Decisión Nº AP71-R-2016-000590-7.044 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de sentencia14
Número de expedienteAP71-R-2016-000590-7.044
PartesBANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. CONTRA INVERSORA MAYESA, C.A Y CONSTRUCTORA MINERALIZER MC FALCÓN, C.A
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000590/7.044.-
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto N° 737, de fecha 15 de enero del 2.014, según articulo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.335, de fecha 16 de enero del 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre del 2.009, bajo el N° 2, Tomo 288-A SDO., bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. modificado su documento constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero del 2.010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO., por ante la citada oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de agosto de 2.014, bajo el N° 120, Tomo 40-A SDO., y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre del 2.014 e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero del 2.015, bajo el N° 12, Tomo 10-A SDO., debidamente autorizada mediante Resolución N° 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de enero del 2015, número 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20009148-7 representada judicialmente por los abogados en ejercicio; ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos., 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 Y 196.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSORA MAYESA, C.A. domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero del 2.003, bajo el N° 36, Tomo 738-A-Qto., modificados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito el citado Registro Mercantil, en fecha 09 de junio del 2.006, bajo el N° 90, Tomo 1343-A, cambiando su domicilio al actual según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 04 de julio del 2.006, bajo el N° 50, Tomo 1361-A, portadora del Registro de información Fiscal N° J-30993278-0, en su carácter de obligada principal y garante hipotecaria; y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MINERALIZER MC FALCÓN, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de octubre del 1.997, bajo el N° 81, Tomo 154-A-Qto., portadora del Registro de Información Fiscal N° J-30479049-0, en su carácter de garante hipotecaria de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSORA MAYESA, C.A., sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 06 DE JUNIO DEL 2.016, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio del 2.016, por la abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 06 de junio del 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda y en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 17 de junio del 2016, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad del expediente.
El 20 de julio del 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 19 del mismo mes y año, dándosele entrada el 26 de julio del 2016, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en fecha 29 de septiembre del 2016, por la abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, apoderada judicial de la parte actora, constante de cinco (05) folios útiles; asimismo el 30 de septiembre del 2016, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a dicha data para la presentación de las observaciones, las cuales no fueron consignadas.
Mediante auto del 13 de octubre del 2016, el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 14 de diciembre del 2016 se difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
ANTECEDENTES
Se evidencia de las actas procesales que el juicio se inició en fecha ocho (08) de enero del 2016, por demanda de ejecución de hipoteca, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron en su escrito libelar lo siguiente:
“Ahora bien Ciudadano(sic) Juez, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por nuestra mandante a la deudora y su garante, razón por la cual acudimos ante Usted(sic), para demandar como en efecto demandamos, mediante el PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la sociedad mercantil INVERSORA MAYESA, C.A., en su carácter de obligada principal garante hipotecario y a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MINERALIZER MC FALCON, C.A., en su carácter de garante hipotecaria de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSORA MAYESA, C.A., para que paguen a nuestra representante o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, a pagar la cantidad de VEINTISEIS(sic) MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍAVRES(sic) CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.318.875,93) por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES(sic) CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.999.808,86), por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el No. 6020000000879. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.060.477,06) por concepto de intereses compensatorios del préstamo signado con el No. 6020000000879, desde el día treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), inclusive, a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL. TERCERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA CON UN CÉNTIMO (Bs. 15.258.590,01) por concepto de intereses moratorios del préstamo signado No. 6020000000879, calculado a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha primero (01) de diciembre del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), inclusive. CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose por el préstamo Nro. 6020000000879, desde el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudados, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El pago de las costas del presente proceso” (Copia Textual)

Junto con la demanda, el mencionado apoderado consignó:
a) Copia Certificada del instrumento poder de la parte actora.
b) Copia certificada del instrumento de préstamo signado con el No. 6020000000879 por BOLÍVAR BANCO, C.A. a la sociedad mercantil INVERSORA MAYESA, C.A.
c) Estado de cuenta del mes de septiembre del 2008 de la cuenta de la sociedad mercantil INVERSORA MAYESA, C.A.
d) Certificación de Gravámenes de fecha 23 de septiembre del 2009, expedida por el Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

El catorce (14) de enero del 2016, el Juzgado a quo instó a la parte accionante a consignar nueva certificación de gravamen a los fines de constatar que la tradición legal del mencionado inmueble, sea la misma asentada en la certificación expedida en el año 2009; en tal sentido, dicha certificación fue consignada en fecha 24 de mayo del 2016, por la representación judicial de la parte actora a los fines de que se provea lo conducente.
Así las cosas, el seis (06) de junio del 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, de la siguiente manera:
“…En consecuencia intímense a la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil(sic) INVERSORA MAYESA, C.A. representada en este acto por su Presidente, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI(sic) RIVAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.992.578, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MINERALIZER MC FALCON, C.A., representada por la ciudadana MAIELLY SANCHEZ(sic) THOMPSON, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.565.940, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación, para que pague o acredite el pago de las cantidades de dinero que a continuación se especifican: PRIMERO: la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARESCON(sic) OCHENTA Y SEIS CENTIMOS(sic) (Bs. 8.999.808,86), por concepto de saldo a capital adeudado en el préstamo signado con el Nº6020000000879. SEGUNDO: El pago de DOS MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES(sic) CON SEIS CENTIMOS(sic) (2.060.477,06) por concepto de intereses compensatorios en el préstamo signado con el Nº 6020000000879, desde el día treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil quince (2015), inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. TERCERO: la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA CON UN CENTIMO(sic) (Bs. 15.258.590,01) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 6020000000879, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil ocho, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil quince (2015), inclusive. CUARTO: los intereses compensatorios y moratorio que sigan produciéndose por el préstamo Nº 6020000000879, desde el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Se excluyen del presente decreto intimatorio las costas y costos que se causen con motivo del presente procedimiento, en virtud de que no son cantidades líquidas y exigibles de dinero, conforme lo prevé el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual)

En virtud de la apelación ejercida por la profesional del derecho LAURA HERNÁNDEZ MORILLO; representante judicial de la parte actora, corresponde a esta Alzada revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Lo expuesto constituye, a criterio de la sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo Controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. El proceso civil se rige por el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
Como quedó expuesto ut supra, el tribunal a quo incluyó en el decreto intimatorio lo demandado por concepto de saldo a capital adeudado en el préstamo signado con el Nº 6020000000879 la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.999.808,86); el pago de DOS MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (2.060.477,06) por concepto de intereses compensatorios en el préstamo signado con el Nº 6020000000879, desde el día treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil quince (2015), inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA CON UN CÉNTIMO (Bs. 15.258.590,01) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 6020000000879, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil ocho, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil quince (2015), inclusive; los intereses compensatorios y moratorio que sigan produciéndose por el préstamo Nº 6020000000879, desde el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela y; asimismo excluyó del presente decreto intimatorio las costas y costos que se causen con motivo del presente procedimiento, en virtud que no son cantidades líquidas y exigibles de dinero, conforme lo prevé el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Entiende quien suscribe, que son las costas y los costos del proceso lo que cuestiona la parte apelant

e dado que no se incluyó en el decreto intimatorio las costas y costos que se causen con motivo del presente procedimiento, en virtud que no son cantidades líquidas y exigibles de dinero que se contrae el punto quinto del petitorio.
Para decidir, se observa:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el capítulo que trata de la ejecución de la hipoteca estipula:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”

Así las cosas, la norma supra citada faculta al juez para suprimir en el decreto intimatorio aquellos accesorios solicitados por el demandante que no estuvieren expresamente cubiertos por la hipoteca. Sin embargo es indudable que tales accesorios comprenden las costas y costos que se causen con motivo del presente procedimiento, ya que la misma fue pactada de manera expresa conforme al instrumento de préstamo signado con el No. 60000000879, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de mayo del 2009, inscrito bajo el Nro. 01, folios 02 al 17, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del 2009 y, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto del 2009, inscrito bajo el Nro. 11, folio 65 al 82, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2009. (Folios 24 al 34 y sus vtos.). Y así se establece.-
Ahora bien, en la situación sub examine, según se evidencia, la negativa del juez a quo a incluir en la intimación las costas y costos que se causen con motivo del presente procedimiento, obedeció a que los mismos no eran líquidos ni exigibles.
En el caso bajo estudio, en relación con el pago de las costas y los costos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio del 2005, ponente Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO caso: MAYCOLT ANTONIO BRIÑEZ MENDOZA y JORGE DAVID VILLALOBOS MORALES, contra CARLOS ARTURO MEDINA SÁNCHEZ y VILMA ELISA SALOMÓN NERIS, expediente 03-0535, expresó:
“…el de cobro de cantidades no cubiertas por la hipoteca da lugar a la exclusión de esas cantidades, y no a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda”. Copia textual.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo del 2006, ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA caso: BANCO PLAZA Vs. LUIS E. BENÍTEZ CORDERO Y OTROS, expediente 05-0820, expresó:
“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).”. Copia textual.

De tal manera, se puede evidenciar en el instrumento de préstamo signado con el No. 60000000879 en la cláusula cuarta lo siguiente:

“… CUARTO: Para garantizar a EL BANCO el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que tuviere contraídas EL CLIENTE para con EL BANCO derivadas del presente documento; así como para garantizar el pago por lo que respecta a los intereses convencionales y los moratorios que en casi de incurrir en ellos se calcularan y cobraran de conformidad a lo expuesto en el presente documento y para garantizar el pago por lo que respecta a los gastos de una posible cobranza extrajudicial o judicial si fuere el caso; y para garantizar el pago por lo que respecta a los honorarios profesionales de Abogados si fuere el caso; se constituyen hipotecas sobre las siguientes garantías…” (Copia textual) (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

En la situación analizada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio del 2001, ponente Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. caso: MAIN INTERNACIONAL HOLDING GROUP INC Vs. CORPORACIÓN 4.020, S.R.L., expediente 2000-000831, expresó:

“…En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…” Copia textual.

En tal sentido, se puede evidenciar en el instrumento de préstamo en su cláusula CUARTA que las costas y los costos del proceso son líquidas, siendo éstos accesorios determinables en el tiempo mediante una operación aritmética simple, y su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento; también es exigible, visto que el pago del concepto no está sujeto a término ni condición y fue convenido de antemano en el documento hipotecario.
Es insostenible pensar que por tratarse de un procedimiento especial, como lo es el de ejecución de hipoteca, la parte ejecutante no puede exigir el pago de costas y los costos del proceso, porque jurídicamente la reparación debe ser completa; lo contrario significaría colocar en posición de ventaja al deudor, quien se vería beneficiado entonces si se excluyeran dichas costas y los costos del proceso de la orden de pago que se le expide; sin que los mismos puedan reclamarse en juicio aparte, porque independientemente de que ello sea o no posible, cuestión que no es objeto controvertido en esta oportunidad, tal solución atentaría abiertamente contra el claro principio de economía procesal.
En fuerza de todo lo explicado, considera este ad quem que erró el juzgado a quo al exceptuar en el decreto intimatorio las costas y los costos del proceso demandados en el punto QUINTO del petitorio de la solicitud de ejecución hipotecaria; en consecuencia, en el dispositivo de este fallo se ordenará incluirlos, sin ordenar experticia complementaria del fallo, para que sean cancelados. Así se deja establecido.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de junio del 2016 por la abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO en representación de la parte actora contra el auto de fecha 06 de junio del 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SE ORDENA al juzgado a quo incluir en el decreto intimatorio el pago de las costas y los costos del proceso demandados.
Queda REVOCADO el auto apelado.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 31 de enero del 2017, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2016-000590/ 7.044
MFTT/EMLR/héctorh.
Sentencia Interlocutoria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR