Decisión Nº AP71-R-2014-000467 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2018

Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2014-000467
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJESÚS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ CONTRA RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, TERCERA INTERVINIENTE MILITZA VARGAS MACHISTE
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.926.115.
APODERADAS
JUDICIALES: IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.760 y 43.072, respectivamente.

DEMANDADO: RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.170.
APODERADOS
JUDICIALES: NESTOR SAYAGO, LUIS VERA y ÁNGEL SAYAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.041, 10.235 y 11.830, en ese orden.
TERCERO
INTERVINIENTE: MILITZA VARGAS MACHISTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.928.921.
ABOGADO
ASISTENTE: LUIS JÍMENEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.986.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000467




I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de los recursos ordinarios de apelación ejercidos en fechas 27 de enero de 2014 y 5 de febrero de 2014, por el ciudadano RENZO MOLINA MORAN, debidamente asistido por el abogado CARLOS SAÑAS ZUMETA, en su condición de demandado y la ciudadana MILITZA VARGAS MACHISTE, asistida por el abogado LUÍS JÍMENEZ, como tercera opositora, contra la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de instancia, consideró desistida oposición de la tercera interviniente y suspendió la causa principal por ciento veinte (120) días hábiles a los fines de que el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat dispusiese la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada, en la pretensión que por desalojo incoó el ciudadano JESÚS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ, en el expediente signado con el Nro. AH1A-V-2006-000190 (nomenclatura del aludido juzgado).

Dichos medios recursivos fueron oídos en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la insaculación de causas el día 12 de mayo de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación al Jugado Superior Primero, quien mediante auto fechado 15.5.2014, dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes y una vez transcurrido ese término se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes que fueron presentados por su adversario y vencido el mismo procedería a dictar sentencia en un lapso de treinta (30) días conforme a lo indicado en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de presentados los informes por los recurrentes, mediante decisión publicada en fecha 13 de agosto de 2014, el referido tribunal se declaró incompetente para conocer de las apelaciones formuladas por las partes, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor correspondiente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Realizada como fue la mencionada remisión, le correspondió decidir al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante pronunciamiento emitido en fecha 18.11.2014, también se declaró incompetente para decidir respecto de los recursos ordinarios de apelación ejercidos.

Debido a la existencia del conflicto negativo de competencia planteado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 16 de mayo de 2016, declaró que el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, por lo que ordenó la remisión del expediente a dicho tribunal.

Nuevamente recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la juez que preside ese despacho se inhibió mediante diligencia de fecha 13.11.2017 y una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, quedó asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión de la apelación in commento, por lo que se recibieron las actuaciones y en fecha 6.12.2017, se le dio entrada y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba la misma, dejando transcurrir coetáneamente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuestos en fechas 27 de enero de 2014 y 5 de febrero de 2014, por el ciudadano RENZO MOLINA MORAN, debidamente asistido por el abogado CARLOS SAÑAS ZUMETA, en su condición de demandado y la ciudadana MILITZA VARGAS MACHISTE, asistida por el abogado LUÍS JÍMENEZ, como tercera opositora, contra la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de instancia, declaró desistida la oposición formulada y suspendió la causa principal por ciento veinte (120) días hábiles a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada, en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano JESÚS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ.

La decisión in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En cuanto a la perención solicitada, este Tribunal advierte que esta causa se encuentra en fase de ejecución de la transacción suscrita por las partes en fecha 18 de mayo de 2007, homologada por el fallo de fecha 27 de junio de 2007, de modo que no puede configurarse la perención, toda vez que esta figura procesal no se verifica en fase de ejecución y así lo indica la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002 (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS (sic) EDUARDO CABERERA (sic):…
…Omissis…
Por las razones explicadas y como quiera que en la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati, se niega el decreto de perención solicitado, por la parte demandada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En estos autos JESUS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ demandó a RENZO ENERIQUE MOLINA MORAN por DESALLOJO (sic) y por transacción judicial de fecha 18 de mayo de 2007, ambas partes resolvieron el contrato de arrendamiento que celebraron en firma autentica en fecha 15 de abril de 203 (sic), por el cual el primero dio en arrendamiento al segundo un apartamento distinguido 4-D, piso 4 del Edificio Residencias ALCOMA, situado en el ángulo sureste de la intersección de la segunda y avenida y la tercera calle de la Urbanización de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda.
Dicha transacción fue homologada en fecha 27 de junio de 2007, sin embargo en fecha 19 de Noviembre de 2008, la ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS MACHISTE, quien demostró ser la esposa de RENE (sic) MOLINA MORAN, se opuso a la ejecución de la misma y en ese sentido propuso una serie de argumentos y solicitudes, entre ellas la nulidad de la transacción, que considera este juzgador, desistido toda vez que por su diligencia de fecha 5 de agosto de 2010, comparecieron conjuntamente RENZO MOLINA MORAN y MILITZA VARGAS MACHISTE y manifestaron textualmente lo siguiente:…
…Omissis…
Lo anterior deja plena evidencia, que el matrimonio RENZO MOLINA MORAN y MILITZA VARGAS MACHISTE, actúan conjuntamente y aunque reconocen los derechos del propietario arrendador del inmueble que ocupan, manifiestan la imposibilidad que han tenido para solucionar su problema de vivienda , ya que no han encontrado solución ni alquilada ni propia, cuyo reconocimiento demuestra, sin duda alguna, que la oposición a la ejecución propuesta por MILITZA VARGAS MACHISTE, solo constituye una estrategia para retrasar la misma, lo que lo ha logrado por más de cuatro (4) años.
Por las razones expuestas se desecha la oposición a la ejecución propuesta por MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS MACHISTE, cónyuge del demandado RENZO MOLINA.
-VI-
SOBRE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION
Ahora bien, establecido como fue el estado procesal del presente juicio, el cual se encuentra en estado de ejecución de la sentencia fechada 27 de junio de 2007, este Tribunal pasa analizar lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:…
…Omissis…
En consecuencia y visto que el estado procesal del juicio se subsume en el supuesto establecido en la norma anteriormente citada, se SUSPENDE cualquier actuación y provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, en cuyo lapso este Tribunal cumplirá con las actuaciones que señala el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda a fin de remitirle copia certificada de estas actuaciones y de solicitarle disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada y grupo familiar….”

Fijado lo anterior, debe esta alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2013, que negó la solicitud de perención de instancia realizada por la parte demandada a través de su representante judicial, declaró desistida la oposición de la tercerista y suspendió la causa principal por ciento veinte (120) días hábiles a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dispusiese la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada, se encuentra o no ajustada a derecho. Asimismo, con vista al principio “tamtun devolutum quatum apellatum” y lo alegado en los informes por los terceristas, este ad quem sólo conocerá de la apelación del auto fechado 26.11.2013.

Así, la presente acción se inició por demanda de desalojo instaurada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ, en su carácter de arrendador, contra el ciudadano RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN en su condición de arrendatario, arguyendo que las partes suscribieron en fecha 15 de abril de 2003, un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra “4-D” y ubicado en el piso 4 del edificio denominado “Residencias Alcoma”, situado al sureste de la intersección de la Segunda Avenida y la Tercera Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao. Que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, se puede constatar que el mismo venció el día 1 de abril de 2004, debiendo la parte demandada entregar el bien una vez concluida la prórroga legal correspondiente, hecho que no sucedió por lo que dicha convención quedó modificada, pues ya no es un contrato a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, cumpliendo a cabalidad el demandado con el pago de los cánones de arrendamiento pactados. Siendo el caso que, el demandante inicialmente tenía su residencia en la ciudad de Maracaibo, hecho que se evidencia de la carta de residencia que cursa en las actas, sin embargo tuvo que mudarse a la ciudad de Caracas motivado por el trabajo que como ingeniero desempeña en esta ciudad y que por ello, tenía la necesidad de ocupar conjuntamente con su familia, el referido inmueble, toda vez que desde el pasado mes de mayo ha estado viviendo en una habitación alquilada. Que por esas razones el ciudadano JESÚS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ, demandante, ha tratado de comunicarse con el demandado para explicarle el referido problema a los fines de que entregara voluntariamente el apartamento, empero no lo ha hecho, y que por tanto, la única vía para la terminación de la relación arrendaticia entre las partes es a través de desalojo conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 15 de marzo de 2007, comparecieron ante el juzgado de conocimiento el abogado NESTOR SAYAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada e IRIS MEDINA GARCÍA, como representante judicial del demandante, quienes convinieron conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, que comenzarían a transcurrir a partir del 16.3.2007 hasta el día 16.5.2007, ambos inclusive, debiendo reanudarse el juicio en el mismo estado en cual quedó suspendido sin necesidad de notificación a las partes.

Seguidamente, el 18 de mayo de 2007, las partes suscribieron ante el a quo, una transacción que puso fin al presente juicio, mediante la cual quedó resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ y RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, conviniendo además un plazo de gracia de un (1) año y seis (6) meses a favor del demandado para la entrega material del bien inmueble, que se contaría a partir del 18.5.2007 hasta el 18.11.2008, quedando homologada dicha transacción mediante decisión proferida en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El día 19.11.2008, se presentó la ciudadana MILITIZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS MACHISTE, como tercera interviniente, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos (2) hijas menores y como cónyuge de la parte demandada, ciudadano RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, estando debidamente asistida por el abogado LUIS JÍMENEZ, quienes consignaron escrito de tercería mediante la cual procedieron a interponer formalmente su oposición y una acción de nulidad contra la transacción realizada entre su cónyuge y la parte actora, ciudadano JESÚS ENRIQUE ACUÑA NUÑEZ, arguyendo entre otras cosas, que no emitió autorización como cónyuge del demandado para que firmase dicho convenimiento, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia fechada 2.5.2012, el demandado debidamente asistido de abogado, solicitó la perención de instancia debido a un año de inactividad de las partes.

Encontrándose la causa en fase de ejecución, fue publicada la sentencia el 26 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la solicitud de perención de instancia realizada por la parte demandada a través de su representante judicial, declaró desistida la oposición formulada por la tercerista y suspendió la causa principal por ciento veinte (120) días hábiles a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada

Ahora bien, conforme al contenido de la sentencia objeto de apelación en primer lugar se pasa a dirimir lo atinente a la perención de la instancia, debiendo precisar este juzgador, que la perención es una figura jurídica dispuesta por ley, tendiente a sancionar la inactividad de las partes en el juicio, generada con ocasión a la conducta negligente de las mismas, abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, siendo la consecuencia inmediata de ser declarada procedente, la extinción de éste último. Asimismo, es necesario indicar que la norma que la regula es considerada de orden público, de manera que no cualquier acto de impulso procesal puede producir su interrupción. Respecto de esta figura, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 8.3.2005, caso: Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…”.

En ese orden de ideas en cuanto a la fase procesal en la cual se puede decretar la perención, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal indicó a través de sentencia proferida el 13 de octubre de 2006, caso Ramiro Antonio Carreño García contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), lo que de seguida se transcribe:

“…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las parte han renunciado por su actividad prolongada en el tiempo.
En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juico, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino mas bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.
En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo…” (Énfasis de esta alzada).
Así pues, conforme a lo anterior, tenemos que la perención como figura jurídica no puede prosperar en estado de ejecución, ya que en esta fase del proceso ha concluido la instancia y por lo tanto hay ausencia de litis; de manera que, toda sentencia que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y que se encuentre en fase ejecutiva como sucede en el caso bajo estudio, lo único que puede proceder es la prescripción de la actio judicati o acción de lo juzgado y sentenciado, pero jamás la perención. Siendo ello así, quien aquí decide estima pertinente indicar que el juzgado de cognición no se equivocó al negar la perención solicitada por el demandado por supuesta inactividad de su contraparte, toda vez que el sub iudice fue previamente decidido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la decisión contentiva de la homologación a la transacción realizada por los representantes judiciales de las partes en fecha 18.5.2007, tal y como se puede evidenciar de las actas que cursan el presente expediente y que rielan a los folios 51 al 55, verificándose por tanto que la causa se encuentra en estado de ejecución de esa homologación, debiendo ser confirmado el pronunciamiento ya emitido, negando por tanto la perención y así se decide.
Por otro lado, en lo que concierne a la oposición formulada por la tercera interviniente MILITIZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS MACHISTE, en su carácter de cónyuge de la parte demandada, quien actúa en su propio nombre y representación de sus dos (2) hijas menores y que solicita la nulidad de la transacción realizada, por haberse suscrito la misma sin su consentimiento, se debe precisar que por el hecho de haber comparecido en juicio conjuntamente con su cónyuge RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, en fecha 5 de agosto de 2010, manifestando que les había sido imposible solucionar la problemática de la vivienda, el a quo declaró desistida la oposición y desechada la misma debiéndose indicar que ciertamente los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, prevén la posibilidad o autorizan la intervención voluntaria o no de terceros en un juicio en el cual no son parte, siempre que cumplan con los requisitos previstos por ley para tal fin, sin embargo, en el sub examine quien aquí juzga observa que el juzgado de conocimiento en su decisión (f.149 y 150), efectivamente expresó:
“…Dicha transacción fue homologada en fecha 27 de junio de 2007, sin embargo en fecha 19 de Noviembre de 2008, la ciudadana MILITZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS MACHISTE, quien demostró ser la esposa de RENE (sic) MOLINA MORAN, se opuso a la ejecución de la misma y en ese sentido propuso una serie de argumentos y solicitudes, entre ellas la nulidad de la transacción, que considera este juzgador, desistido toda vez que por su diligencia de fecha 5 de agosto de 2010, comparecieron conjuntamente RENZO MOLINA MORAN y MILITZA VARGAS MACHISTE y manifestaron textualmente lo siguiente:
“….NO HA SIDO POSIBLE solucionar nuestra problemática de vivienda de manera concreta, ya sea alquilada o propia, a pesar de los grandes constantes y reiterados esfuerzos realizados….. Ahora bien, ciudadano Juez podemos entender el requerimiento del propietario del apartamento en cuestión, que según informaciones suministradas lo van a remodelar para luego vender ya que el apartamento forma parte de un edificio de Casio 40 años de haberse construido, en su derecho; pero no es menos cierta NUESTRA NECESIDAD Y REALIZADA ACTUAL…”
Lo anterior deja plena evidencia, que el matrimonio RENZO MOLINA MORAN y MILITZA VARGAS MACHISTE, actúan conjuntamente y aunque reconocen los derechos del propietario arrendador del inmueble que ocupan, manifiestan la imposibilidad que han tenido para solucionar su problema de vivienda , ya que no han encontrado solución ni alquilada ni propia, cuyo reconocimiento demuestra, sin duda alguna, que la oposición a la ejecución propuesta por MILITZA VARGAS MACHISTE, solo constituye una estrategia para retrasar la misma, lo que lo ha logrado por más de cuatro (4) años…” (Subrayado de esta alzada).

Ello así, en cuanto al desistimiento siguiendo en este aspecto a nuestros procesalistas clásicos, se debe entender que es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado de manera expresa y directa, de la acción, del procedimiento o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto, no existiendo el desistimiento tácito. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 05-751, fechada 27.7.2006, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado lo siguiente:

“…Como todo acto jurídico, el desistimiento está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el CPC, han sido establecidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones; a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades ni reservas de ninguna especie…” (Énfasis de este ad quem).

Al hilo de lo antes expuesto, este juzgador debe revocar en este aspecto la decisión emitida por el juzgado de conocimiento que consideró desistida y desechó la oposición formulada por MILITIZA DEL CARMEN COROMOTO VARGAS MACHISTE, toda vez que con la diligencia fechada 5 de agosto de 2010, (f. 112), no se puede entender como un desistimiento por parte de la tercerista a la oposición formulada, debiendo el a quo darle el trámite de ley a la misma en resguardo del debido proceso que le asiste a las partes en el presente juicio y así se decide.

Por último, a los fines de salvaguardar los derechos legítimos e intereses de todos los sujetos procesales involucrados en el presente juicio, esto es el arrendador, arrendatario y la tercera interviniente, el juzgado a quo suspendió el curso de la causa por ciento veinte (120) días hábiles a los fines de cumplir con las actuaciones que indica el artículo 13 eiusdem, y en consecuencia ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, remitiéndole copia certificada de las actuaciones pertinentes y solicitó la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada y su grupo familiar.

Al respecto, se debe traer a colación lo que dispone el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que expresa “…Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquiera actuación o providencia judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.

En tal sentido, al desprenderse de autos que el juzgado de cognición actuó conforme a la normativa aplicable al caso, en resguardo a la tutela del derecho a la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 eiusdem que consagra las garantías procesales de las partes, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, considerar ajustada a derecho la suspensión acordada por el a quo por implicar la fase procesal que se analiza el desalojo forzoso de un bien inmueble destinado a vivienda, quedando en este aspecto confirmado lo decidido por el tribunal a quo y así se decide.

En consecuencia, los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte demandada como por la tercera interviniente contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2013, deben ser declarados parcialmente ha lugar, quedando modificado el referido pronunciamiento en cuanto al desistimiento de la oposición y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.





IV
DISPOSITVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos ordinarios de apelación ejercidos en fechas 27 de enero de 2014 y 5 de febrero de 2014, por el ciudadano RENZO MOLINA MORAN en su condición de demandado y la ciudadana MILITZA VARGAS MACHISTE, como tercera opositora, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de instancia, desistida la oposición formulada y suspendió la causa principal por ciento veinte (120) días hábiles, quedando modificada en cuanto al desistimiento de la oposición de la tercerista, debiendo el a quo darle el trámite de ley correspondiente.

SEGUNDO: Por la naturaleza de decidido, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco folios útiles (5).

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Nro. Exp AP71-R-2014-000467
AMJ/SRR/RR.-

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