Decisión Nº AP71-R-2018-000399(1062) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-11-2018

Fecha02 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000399(1062)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000399 (1062)
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MARÍA CASTRO LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Madrid del Reino de España, titular del pasaporte español numero AAI074573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GIOVANI GOMEZ SOBI y HUGO TREJO BITTAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V.-12.626.005 y V.-13.458.354, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 137.072 y 111.415, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FURIO SOSA Y RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.683.975 y V.-4.040.291 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado constituido en autos.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
Se inicia el presente juicio, que por RESOLUCION DE CONTRATO, fue incoado por JOSE MARIA CASTRO LOPEZ contra JOSE FURIO SOSA Y RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, previa distribución de Ley, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma circunscripción, en fecha primero de marzo de 2018, librando el oficio correspondiente en fecha 12 de marzo de ese mismo año.
Posteriormente, cumplidos los trámites de ley, el 11 de abril de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente y dicto auto donde admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos JOSE FURIO SOSA y RITA IBIS ALIENDRES LOZADA.
En fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones presentada por la actora.
Seguidamente, comparece el ciudadano Hugo Enrique Trejo Bittar, en fecha 23 de mayo de 2018, y apela de la decisión de 17 de mayo de 2018,
El 4 de Junio de 2018, el Tribunal de Instancia, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que previo sorteo de ley correspondió a este Despacho el conocimiento de la causa, dándole entrada en fecha 15 de Junio de 2018, y fijándose oportunidad para la presentación de los informes correspondientes.
En fecha 17 de Julio de 2018, se recibieron los informes de la parte actora.
Este Tribunal el 03 de agosto del año en curso, dicto auto mediante el cual fijo sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia correspondiente.
-II-
A los fines de pronunciarnos respecto a la apelación que nos concierne, pasa quien suscribe a señalar los alegatos planteados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, los cuales son como siguen:
Que en fecha 17 de diciembre de 2014 fue suscrito un contrato de compra venta con pago del precio mediante cuotas entre la parte actora representada por su apoderada, la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, quien en la presente causa es co-demandada y el ciudadano JOSÉ FURIO SOSA, quien es el comprador.
Arguye que la co-demandada, ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, era su apoderada, tal como consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Distrito Capital, en fecha 4 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo 38, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 42, folio 251, Tomo 83 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
Señaló la parte actora que dicho poder fue revocado, siendo notificada dicha revocatoria mediante notificación extrajudicial realizada por la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2017.
Asimismo, señalo que el contrato de compraventa tenía como objeto un inmueble vendido por la parte actora al co-demandado, ciudadano JOSÉ FURIO SOSA. Igualmente, indico que dicho inmueble fue adquirido por el padre del demandante, y pasó a ser de su propiedad por herencia recibida de ésta y de su madre, ciudadana Margarita López Mansilla.
Aduce, que el precio por el cual el demandante dio en venta el referido inmueble al co-demandado, ciudadano JOSÉ FURIO SOSA, fue el monto de Bs. 21.000.000,00, siendo pagada la suma de Bs. 2.100.000,00 para la fecha de protocolización del documento contentivo del contrato de compraventa y el restante del precio, es decir, la suma de Bs. 18.900.000,00 sería pagada dentro de los (dos) 2 años siguientes, mediante el pago de las siguientes cuotas: a) dos cuotas variables, mensuales y consecutivas; y, b) siete cuotas trimestrales y consecutivas, que comprenderían amortización al saldo adeudado, siendo exigible la primera de ellas a los 90 días continuos siguientes a la protocolización.
Indicó que el comprador co-demandado solo ha pagado las cuotas mensuales vencidas los días 30 de enero y 28 de febrero de 2015, manteniendo insolutas las cuotas trimestrales que suman la cantidad de Bs. 21.150.000,00.
Señaló que como consecuencia de lo anterior, demanda la resolución de dicho contrato de compraventa.
Que la codemandada, ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, fue su mandante a título oneroso y celebró en su nombre el contrato de compraventa cuya resolución pretende. Que luego que el comprador-demandado dejó de cumplir el pago de las cuotas acordadas, la mandataria-codemandada no ejecutó acto alguno para exigir el pago de dichas cuotas.
Indicó que dicha conducta omisiva por parte de la mandataria por más de 2 años y 8 meses ha provocado un daño a la parte demandante, siendo que su responsabilidad emana del contrato de mandato celebrado entre la codemandada y el demandante.
Considera que de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad de integrar un litisconsorcio pasivo, por cuanto la responsabilidad de ambos demandados emana del mismo título, a saber, el contrato de compraventa del inmueble.
En consecuencia, demanda a los ciudadanos JOSÉ FURIO SOSA y RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, para que sean respectivamente condenados a lo siguiente:
Solicitó se declare resuelto el contrato de compraventa por cuotas celebrado entre el demandante y el ciudadano JOSÉ FURIO SOSA.
Que comoquiera que el demandante y el ciudadano JOSÉ FURIO SOSA, se deben mutuos pagos, pide que se aplique la compensación prevista en el artículo 1.331 del Código Civil entre las deudas recíprocas entre las partes, teniendo como límite mínimo el monto del precio pagado por el codemandado JOSÉ FURIO SOSA, es decir, la suma de Bs. 4.800.000,00, correspondientes a la fracción del precio de venta que ha sido efectivamente pagada, teniendo como límite máximo los montos que el codemandado JOSÉ FURIO SOSA eventualmente reconvenga en su contestación o que demuestre que se le adeuden en virtud de la pretendida resolución.
En este orden de ideas, pretende la actora que se condene a la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, al pago de la cantidad de Bs. 34.350.000,00, más indexación e intereses, como indemnización por daños y perjuicios, que especifica así: (i) comisión cobrada por adelantado, (ii) honorarios profesionales de los nuevos apoderados; (iii) devolución de la parte del precio pagada; y, (iv) daño emergente.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Siendo la oportunidad para presentar los informes, la parte actora consignó el mismo en fecha 17/07/2018, el cual es como sigue:
Señaló que el Juez Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en varios errores de hecho y de derecho, porque incurrió en un falso supuesto al asumir que no existe conexión entre el contrato de compra venta del inmueble entre el ciudadano José Furio Sosa y la representante del mandante en la celebración y la encargada de su ejecución, la ciudadana Rita Ibis Aliendres Lozada. Seguidamente, realiza un análisis del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, indicaron una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2016, expediente Nº 2012-659 referente al litisconsorcio, indicando que ambos demandados están obligados por el mismo contrato suscrito el 17 de diciembre de 2014, a la misma obligación, a saber, velar por el pago de las cuotas pendientes del precio, uno el comprador como una carga, y la otra, la apoderada, como una obligación principal de su mandato, referido al mismo negocio jurídico. Luego, cito al tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, págs. 25 y ss., en el cual fundamentó que es una facultad del demandante acumular en un solo juicio diversas peticiones contra diversos sujetos, siendo el único requisito que la diversas peticiones tengan alguna conexión entre ellas, y en el presente caso, existen varios elementos, que evidencian entre las obligaciones de los demandados. Seguidamente, del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2001, motivó el Juez Segundo su decisión de declarar inadmisible la presente demanda, basándose en que la demanda se encuentra en los supuestos de aplicación de este fallo vinculante y declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda. El demandante expuso que en este caso se trata de un solo demandante José María Castro López, el mismo hecho jurídico desencadenante de la responsabilidad de cada uno de los demandados es el mismo, es decir, nace del mismo documento de compra-venta. En virtud de todo lo expuesto, pide se revoque el fallo dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2018, en el cual declaró inadmisible la demanda. Y por último, se remita causa al Juez de origen a los fines que se continúe con el trámite de la causa.

SENTENCIA RECURRIDA:
“...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos: “Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos. En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse: a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes; b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes; c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas. Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos. c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”
Luego de revisada la anterior declaración de principios axiomáticos dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal observa que en el libelo de demanda que originó este proceso judicial se deduce pretensión de resolución de contrato de compraventa en contra del ciudadano JOSÉ FURIO SOSA y otra de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil del mandatario deducida en contra de la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA.
Ahora bien, siendo que la Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se desarrollarán. En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que las partes, sean demandantes o demandados, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, no se observa la existencia de comunidad jurídica entre los demandados, debido a que cada uno de ellos se encuentran vinculados con el demandante en virtud de contratos claramente diferenciados, a saber: (i) el demandante se vinculó con el ciudadano JOSÉ FURIO SOSA en virtud de un contrato de compraventa de un inmueble; y (ii) el vínculo entre el demandante y la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA tuvo su origen en un mandato que aquel confirió a la última. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto, y así se declara.- El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este tribunal que el título en que se sustenta la pretensión resolutoria deducida en contra del ciudadano JOSÉ FURIO SOSA, obviamente, es el mismo contrato de compraventa cuya resolución se pretende en la demanda; mientras que e título en que se sustenta la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la conducta omisiva de la mandataria, deducida en contra de la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, evidentemente, es el mandato del que deriva la responsabilidad civil reclamada por el mandante. En virtud de lo anterior, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma, y así se declara.- En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan: El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Al respecto, este sentenciador observa que sólo hay identidad del demandante, pero no de demandados, toda vez que cada uno de ellos es diferente y las pretensiones indicadas en la demanda respecto de cada uno de ellos son claramente distintas. En consecuencia, no existe identidad de personas ni de objeto. Así se declara.- El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, tenemos que el contrato de compraventa y el mandato constituyen dos títulos indiscutiblemente distintos, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.- Finalmente, el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en dicho ordinal. Así también se declara.- Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, que establecen los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se establece.- Establecido lo anterior, este tribunal debe referirse a los efectos de este tipo de inepta acumulación proscrita por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera: “Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo. Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia. Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado artículo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional. Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).” En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, y habiendo sido admitida la demanda que originó el presente proceso, en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión de la misma y de todo lo actuado con posterioridad. Así se decide.-
- IV – DISPOSITIVA En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acatando la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA CASTRO LÓPEZ contentiva de pretensiones de: (i) resolución de contrato de compraventa deducida en contra del ciudadano JOSÉ FURIO SOSA y (ii) resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil del mandatario deducida en contra de la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA…”

Ahora bien, establecido lo anterior procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Observa esta alzada que, en virtud de lo que exige la parte actora, siendo la resolución del contrato de compra venta con ocasión al incumplimiento de pago del comprador el ciudadano JOSE FURIO SOSA y la indemnización de daños y perjuicios e indexación a la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA apoderada de la parte actora, quien suscribió el contrato de compra venta, debe establecer previamente esta superioridad el tema sobre el cual gravita el presente caso, la actora demanda a dos personas diferentes por causas distintas, es decir, por un lado demanda al ciudadano José Furio Sosa, para la resolución del contrato de opción de compra venta, y por otro lado, a la ciudadana Rita Ibis Aliendres Lozada, por daños y perjuicios, efectuando de este modo una acumulación de pretensiones no conexas entre sí, ni subsidiaria una de la otra, por lo que es necesario primeramente definir lo que en doctrina se conoce como inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas, en la presente causa la actora expresamente peticiona:
• La resolución del contrato de compra venta en cuotas suscrito con el ciudadano JOSÉ FURIO SOSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.683.975 y que está protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 2014.1211, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.15694.
• Se condene a la ciudadana Rita Ibis Aliendres Lozada, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.040.291 al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.34.350.000, 00) mas su indexación y sus intereses, calculado conforme a lo solicitado en el capitulo V de este escrito.
En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior, como ya quedó sentado, que en el libelo de la demanda, la actora acciona contra dos personas diferentes, por un lado demanda a el ciudadano José Furio Sosa, en virtud del incumplimiento, según lo alegado, del contrato de compra venta suscrito entre el mencionado ciudadano y su apoderada también aquí demandada, y por otra parte, demandó a la ciudadana Rita Aliendres Lozada, por daños y perjuicios, por no haber cumplido su mandato, por lo que resulta evidente que las acciones aquí acumuladas nacen de diferentes títulos, no existiendo a criterio de esta Alzada una comunidad jurídica que permita su cohesión en un mismo escrito libelar, tal como lo reconoce la misma parte actora en su libelo al indicar en el titulo que identifica como II “DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA CO-DEMANDADA”, lo siguiente: “Dicha responsabilidad tiene como fuente el contrato de mandato suscrito entre la CO-DEMANDADA y nuestro representado…”.
Ahora bien, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia que acertadamente el Tribunal de Instancia cito en la decisión recurrida, de la cual se hace eco este Despacho, constituida por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, en la que fue señalado lo siguiente:
“…Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c)En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”
“…Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”


Ahora bien, se constata que en el petitorio del libelo, la accionante solicita la resolución del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano José María Castro López y José Furio Sosa, en virtud que este último presuntamente no cumplió con el contrato de compra venta a plazos suscrito en fecha 17 de diciembre de 2014, teniendo entonces que la obligación que pudiera tener el ciudadano José Furio Sosa, deriva del presunto incumplimiento del contrato en cuestión, y así se declara.
Por su parte, el resarcimiento de daños y perjuicios incoados en contra de la ciudadana Rita Ibis Aliendres Lozada, en el mismo libelo, deriva del supuesto incumplimiento del mandato otorgado por el ciudadano José María Castro López y favor de la referida ciudadana, de manera que es del mandato de donde se deriva la obligación que pudiera tener la referida abogada para con el actor de la presente causa, y así se declara.
Así pues, que en el presente caso existen dos títulos diferentes de donde se derivan las presuntas obligaciones que pudieran tener la parte demandada, ciudadanos José Furio Sosa que en su caso es el contrato de venta a plazos y la ciudadana Rita Ibis Aliendres Lozada, que se deriva del incumplimiento del mandato.
Seguidamente, según lo antes expuesto no existe tal y como lo señalo el Aquo, la comunidad jurídica señalada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las obligaciones de los demandados no surgen del mismo título, la obligación de cumplimiento de pago del ciudadano JOSE FURIO SOSA deriva del documento de compra venta, mientras que la obligación de la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA deriva del poder suscrito ya mencionado. Y así se declara.
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con respecto a la comunidad jurídica ha establecido lo siguiente:

“…La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que lo integran, y respecto de los cuales exista identidad de titulo o causa petendi que configura el determinado litisconsorcio necesario u obligatorio…”
“…las sentencias impugnadas afectan, presuntamente, en forma distinta e individual a cada una de las accionantes y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellas, de lo anterior resulta que las presuntas agraviadas… y …, no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de litigio, por lo que no configura el supuesto de hecho, establecido en el literal a) del Art. 146 del C.P.C.”..-
(Sentencia, Sala Constitucional, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, Banco Industrial de Venezuela, C.A. y otra, en Amparo, Exp. Nº01-1012, S.Nº 0092.)

Ahora bien, si bien es cierto, que aun cuando pudiese parecer que si existe tal relación en virtud de que la abogada Rita Ibis Aliendres, suscribe el contrato de compra venta como apoderada del ciudadano José María Castro, no es menos cierto que sus obligaciones derivan del poder suscrito y no del referido contrato de compra venta, y así se deja establecido.
En conclusión, considera quien aquí decide, que se ejercieron de manera conjunta las acciones de resolución de contrato de la compra venta y la acción de pago de daños y perjuicios e indexación e intereses con base al incumplimiento del contrato de mandato, configurándose de manera flagrante una acumulación indebida de dos acciones, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, lo que evidentemente produciría lo que en doctrina se ha llamado inepta acumulación de pretensiones, lo cual a todas luces hace inadmisible la demanda y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y su consecuente inadmisibilidad declarada por el Tribunal A quo, observa como ya quedó sentado, las acciones en las que se demandan peticiones que indebidamente han sido acumuladas, deben ser declaradas inadmisibles, toda vez que su tramitación sería inútil si la consecuencia final es declarar sin lugar la acción incoada con vista a la improcedencia de las peticiones acumuladas.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que cuando el tribunal A quo dicta su decisión, en fecha 17 de mayo de 2018, la parte demandada no se encontraba aún citada para la secuela del juicio, es más, consta que la citación de la demanda se efectuó en fecha 24 de mayo del 2018, oportunidad en la que el funcionario del Alguacilazgo, consignó las resultas de la misma, lo que indica que la parte fue citada una vez declarada la inadmisibilidad de la acción.
En este orden de ideas, es menester verificar lo señalado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Así las cosas, se constata conforme lo señalado en la jurisprudencia transcrita en el texto del presente fallo y la norma transcrita, que la nulidad en el caso de marras era procedente, por cuanto la parte que pudiera haberla denunciado, no se encontraba aún citada y la procedencia de la inadmisibilidad, como ya quedó sentado, se verificó conforme las consideraciones anteriores, por lo que a criterio de esta Alzada, las actuaciones del Tribunal de Mérito se circunscribieron a los señalamientos previstos en la ley respecto de la reposición e inadmisibilidad decretada y así se declara.
En consecuencia conforme a los lineamientos señalados con antelación, forzosamente debe esta superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano HUGO TREJO BITTAR, en fecha 23 de junio de 2018, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, fuera incoada por el ciudadano JOSE MARIA CASTRO LOPEZ contra los ciudadanos JOSE FURIO SOSA y RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, por lo cual, se CONFIRMA la sentencia recurrida, conforme a las determinaciones señaladas en el texto del presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide este órgano jurisdiccional superior. Por otra parte, respecto a la inadmisión declarada por la el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma circunscripción, este Juzgado Superior confirma la nulidad del auto de admisión de la misma y de todo lo actuado con posterioridad. Y así se declara.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de mayo de 2018, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Procedente la reposición de la causa al estado de admisión de la misma.
TERCERO: INADMISIBLE por inepta acumulación, la demanda que por Resolución de contrato fue ejercida por el ciudadano José María Castro López contra los ciudadanos José Furio Sosa y Rita Ibis Aliendres Lozada, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2018 con base a los razonamientos explanados en el texto del presente fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo las Doce y Diez de la tarde (12:10 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
Expediente Nº AP71-R-2018-000399.- (1062)

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