Decisión Nº AP71-R-2018-000309 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-11-2018

Número de sentencia14-553-INT-CIVIL
Número de expedienteAP71-R-2018-000309
Fecha19 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO JUAN CARLOS CUENCAS VIVAS CONTRA CIUDADANOS PIETRO MICALE CACCAMO Y MIRIA DI AMARIO DE MICALE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS CUENCAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.110.577, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.769.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PIETRO MICALE CACCAMO y MIRIA DI AMARIO DE MICALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.499.681 y V- 10.523.639.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: RAUL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.639.749, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.197, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO; y el ciudadano JUAN F. COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.397.223, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, en su carácter de defensor ad liten de la ciudadana MIRIA DI AMARIO DE MICALE.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente Nº: AP71-R-2018-000309


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 22.03.2.018, (f. 236-275), por el abogado RAÚL FRANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada PIETRO MICALE contra la Sentencia dictada en fecha 20.03.2018 (f.203 al 208) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO solicitud de reposición de la causa presentada por el ciudadano PIETRO MICALE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.499.681, por parte co-demandada en el presente juicio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”.-
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 25.05.2.018, (f. 307) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de interlocutorio.
En fecha 07.06.2018, (f. 308 al 360) la parte demandada consigno escrito de informes.-
Estando dentro de la oportunidad legal corresponde, a este Tribunal proceder a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

Actuaciones Ante esta Instancia
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda interpuesta en fecha 09.06.2017 (f. 05 al 20) por el abogado JUAN CARLOS CUENCAS VIVAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE QUEVEDO DABOIN ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09.06.2.018, (f.39), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ADMITIO la presente demanda.-
En fecha 29.06.2017, la alguacil, Abg. KATIUSKA MATA CAVADIA, informa que ha sido imposible practicar la citación del ciudadano PITRO MICALE CACCAMO a su domicilio, ubicado en la Urbanización las Villas, sector Aguavillas, calle 17, parcelas 336 y 337, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
En fecha 03.07.2017, por auto (f. 109) del Tribunal A-quo, aprobó la citación por carteles dada la imposibilidad de conseguir de los ciudadanos PITRO MICALE CACCAMO y MIRIA DI AMARIO DE MICALE.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2017, el A-quo procede a designar como defensor ad-liten al ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, Venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693 y el día 26.09.2017 acepta el cargo.
En fecha 20.11.2017, el defensor ad-liten JUAN FRANCISCO COLMENARES, procedió a contestar la demanda.
Mediante escrito de fecha 01.03.2018, el abogado RAÚL MIGUEL FRANCO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado, Nº 110.749, solicitó la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana MIRIA DIO AMARIO.
En fecha 20.03.2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Improcedente en derecho la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 22.03.2018, el abogado en ejercicio RAÚL MIGUEL FRANCO VÁSQUEZ, APELA de la sentencia de fecha 20.03.2018.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad pronunciarse en cuanto al recurso de apelación antes mencionado, previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La doctrina pacífica y reiterada de este nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan los procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la Ley.
Por esa razón, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
La reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, infringe el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que:
“…los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”.
De lo contrario, dicha reposición siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, considera necesario esta Sentenciadora hacer algunas consideraciones, en relación a la citación realizada a la parte demandada, a fin de verificar si las mismas están conformes a derecho; al respecto se observa:
1. En fecha 29.06.2017, comparece la ciudadana Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, abg. Katiuska Mata Cavadia quien expone: “…consigno en este acto en un (1) folio útil, con su respectiva compulsa anexa, RECIBO DE CITACIÓN, a nombre del ciudadano: PIETRO MICALE CACCAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.499.681, en su carácter de demandado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL, sigue el ciudadano JUAN CARLOS CUENCAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.110.577, dejando constancia que el día 29/06/2017, me trasladé a la Urbanización Las Villas, sector Aguavillas, calle 17, parcelas 336 y 337, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, y siendo las 9:10 A.m., procedí a dar los toques de ley, no acudiendo a mí llamado persona alguna, motivo por el cual no fue posible lograr la citación…”.-
2. En vista no haberse logrado la citación personal de la parte demandada PIETRO MICALE CACCAMO, se ordenó la citación por carteles, de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento, librándose el respectivo cartel, siendo publicados el mismo los días 12-07-2017.
3. Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2017, el A-quo procede a designar como defensor ad-liten de la ciudadana MIRIA DI AMARIO DE MICALE al ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, Venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693 y el día 26.09.2017 acepta el cargo y presta el juramento de ley.

4. Seguidamente, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 20 de marzo de 2018, declaro: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO solicitud de reposición de la causa presentada por el ciudadano PIETRO MICALE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.499.681, por parte co-demandada en el presente juicio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”.-

De este escenario procesal, resalta esta Superioridad, que la Alguacil en fecha 29.06.2017, se trasladó a la Urbanización Las Villas, sector Aguavillas, calle 17, parcelas 336 y 337, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, siendo las 9:10 A.m., y procedió a dar los toques de ley, no acudiendo a su llamado persona alguna, motivo por el cual no fue posible lograr la citación.
Esta Juzgadora observa que para solicitar el pedimento de reposición de la causa, es necesario agotar la citación personal y en este caso se agotó dicho procedimiento, ya que el Alguacil encontró la casa, en la cual procedió a dar los toques respectivos, no acudiendo persona alguna al llamado, por lo acontecido quien sentencia considera, que se agotó la citación personal, ya que, se cumplió con el requisito de Ley. Así se decide.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la solicitud de la parte co-demandado PIETRO MICALE CACCAMO de reposición a la causa, el cual fue resuelto en fecha 20.03.2018 (f. 203 - 208) por parte del Juzgado A-quo declarando: En este sentido , tenemos que la reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Del mismo modo, se debe mencionar lo que expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21.01.1.993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a Coutere, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”

En base a los criterios Jurisprudenciales antes citados, los cuales comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto, que no hubo vicios en la citación, de la co-demandada ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO lo que no supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente no existe una violación al orden público.
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que “…de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada…”
Sobre este particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, en el expediente Nº 13.553, con número 1116, menciono:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la valide del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con la citación, se desprende que no existió el vicio alegado, ya que en la oportunidad del traslado del Alguacil, a la dirección antes indicada, para citar a la ciudadana MIRIA DI AMARIO DE MICALE se realizó conforme a la Ley, el alguacil se dirigió a la residencia de la parte demandada y procedió a realizar los toques respectivos, no acudiendo nadie al llamado, por lo que se cumplió con la citación personal y dando al siguiente paso de la citación por cartel, siendo infructuosa esta se procedió a designar un defensor ad-liten para que no se le fuesen violentados los derechos y garantías constitucionales a la parte co-demandada ciudadana MIRIA DI AMARIO DE MICALE ante tal exposición, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la granita de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta ultima constituye un procedimiento sustantivo…”

En consecuencia, por ser el Derecho a la Defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro quién aquí Sentencia, que no se percibió ningún vicio en el proceso, ya que, se respectaron los lapsos de Ley y el procedimiento debe seguir dentro de sus fase correspondiente, por lo que no amerita la reposición de la presente causa, por cuanto la Defensora ad-liten, cumplió con su cargo y procedió a consignar escrito de contestación de la demanda en el lapso de Ley, es decir, realizó las gestiones pertinentes en lo que respecta a su cargo y siendo que la ciudadana MIRIA DI AMARIO DE MICALE, ampliamente identificado en autos, se encuentra a derecho, esta Superioridad declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por el abogado RAÚL FRANCO, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que le sigue el ciudadano JUAN CARLOS CUENCAS VIVAS. Así se establece.

Dispositiva

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN Lugar La Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-M-2017-000152, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JUAN CARLOS CUENCAS VIVAS contra los ciudadanos PIETRO MICALE CACCAMO y MARÍA DI AMARIO.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado RAUL FRANCO apoderado judicial de la parte co-demanda ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO, todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JUAN CARLOS CUENCAS VIVAS contra la sociedad mercantil PIETRO MICALE CACCAMO Y MARIA DI AMARIO.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte co-demandada ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO

ABG. JHONME NAREA TOVAR

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. JHONME NAREATOVAR

IPB/JNT/René Fajardo
Exp. Nº AP71-R-2018-000309
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (int)
Materia: Civil

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