Decisión Nº AP71-R-2016-001122 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001122
Fecha01 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesAUTOMECANICA FERREV C.A Y OTROS CONTRA INVERSIONES GERALTROD C.A
Tipo de procesoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación
TSJ Regiones - Decisión


QUERELLANTES: Sociedades mercantiles AUTOMECANICA FERREV C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de julio de 1997, bajo el Nº 44, tomo 187- A-pro, según el expediente de comercio bajo el Nº 496.397 del referido registro mercantil y CARS SUSPENSION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de mayo de 2001, bajo el Nº 88, tomo 541- A-Qto, según el expediente de comercio signado bajo el Nº 478.553.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.022.257, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.491.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día veinticuatro (24) de mayo de 1991, bajo el Nº 24, tomo 83- A-Sgdo, según el expediente de comercio Nº 336360.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000163 (752)

ACCIÓN: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante querella presentada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano Over Arnesto Cipriani González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.022.257, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.491 actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas mercantiles AUTOMECANICA FREVEV C.A., y CARS SUSPENSION, C.A.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada por auto en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha de dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el aquo dictó sentencia declarando inadmisible la querella interdictal de amparo por perturbación incoada por las sociedades mercantiles AUTOMECANICA FERREV C.A y CARS SUSPENSION, C.A. contra la empresa INVERSIONES GERALTROD, C.A. ambas partes identificadas anteriormente.
En consecuencia, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de apelación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el juzgado conocedor de la causa ordenó remitir el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió el precitado expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, correspondió a este juzgado superior conocer de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este tribunal por auto dio entrada al presente expediente en conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto a fin de que las partes consignen los informes correspondientes.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el representante judicial de la parte actora consignó escrito de informe.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado una vez visto el escrito de informes presentado por la parte actora, y vencido el lapso para que la parte contraria presentara las observaciones correspondientes al referido informe, advierte a la partes que dictará su fallo dentro de los treinta (30) días continuos a la fecha de este mencionado auto.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por auto de este tribunal difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto.
CAPITULO II
Alegatos de la parte actora en su escrito libelar
El presente libelo fue presentado por el ciudadano Over Arnesto Cipriani González, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas mercantiles AUTOMECANICA FERREV C.A., y CARS SUSPENSION, C.A., antes identificadas.
Alegó que “en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) comenzó la perturbación sobre la posesión, pacífica e ininterrumpida, que tiene la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA FERREV C.A., sobre unas bienhechurías que ejerce su posesión desde la fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, construidas parcialmente en una porción de terreno identificado como local Nº 1 y CARS SUSPENSION, C.A., por tener su sede comercial y domicilio fiscal, desde la fecha dieciséis (16) de mayo de 2001, tanto en la porción de terreno identificado como Local Nª 1 y en las Bienchurías que tiene posesión la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA FERREV, C.A. …”
También alegó que sus representadas, no son arrendatarias o inquilinas del inmueble perturbado, puesto que el poseedor precario es la persona natural ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad Nº E-81.884.308 y este es el inquilino de una porción de terreno identificado como local Nº 1, cuyo arrendadora es la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD, C.A., parte demandada en esta causa, antes identificada.
A su vez, resalta que la parte actora es “legítima poseedora de unas bienhechurías construidas parcialmente en una porción de terreno identificado como Local Nº 1, ubicada dentro de una parcela de terreno de mayor extensión, denominada parcela de terreno Nº 3, de la Manzana Nº 541-05, situada en la Calle La Industria, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Carretera Vieja Petare a Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda..” Pero también expresa que nunca se protocolizó algún documento de compra venta de dichas bienhechurías, puesto que sólo se pagó con un cheque al ciudadano ROCCOLUIGI ROSI LO RUSO, el cual es el representante de la sociedad mercantil demandada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.), para la fecha de veinticuatro (24) de abril de 2001, dicho monto motivado a la reconversión monetaria da una cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.), el cual giró la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA FERREV C.A., contra el Banco de Venezuela, Agencia Macaracuay.
Alega que la perturbación a la posesión de la sociedad mercantil AUTOMECANICA FERREV, C.A., inició cuando el abogado RAUL TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.978, actuó en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD y se presentó ante el inmueble que dice poseer la parte actora en esa causa, puesto que seguía un juicio por DESALOJO contra el ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, antes identificado
Anexó pruebas a fin de cumplir los requisitos para intentar esta acción, alegando que se requiere que la acción judicial sea realizada dentro del año a contar de la perturbación, la cual inició en fecha diecinueve (19) de enero de 2015.
Asimismo, ruega sea admitida la querella de amparo puesto que dice demostrar que sus representadas las empresas mercantiles AUTOMECANICA FERREV C.A., y CARS SUSPENSION, C.A., son poseedoras desde las fechas veinticuatro (24) de abril de 2001 y diecisiete (17) de mayo de 2001 respectivamente de unas Bienhechurías y una parcela de terreno que se encuentra distinguida como local Nº 1, que es parte de la parcela de Terreno Nº3 de la Manzana N 541-05.
Por ultimo solicitó que la presente querella interdictal de amparo por perturbación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
INSTRUMENTOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS CON LA QUERELLA
En conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil este tribunal procede a discriminar las siguientes pruebas:
Junto a escrito libelar el representante de la parte actora consignó:
1- Registro de Información Fiscal (RIF), el cual se expidió por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de probar que la sociedad mercantil CARS SUSPENSION C.A., está inscrita ante el SENIAT desde el diecisiete (17) de mayo de 2001.
2- Ficha de registro de la cuenta web Nº 03001851 emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, en la que se prueba que la sociedad mercantil CARS SUSPENSION, desde el quince (15) de enero de 2002, tiene su domicilio fiscal en la dirección perturbada en la presente querella.
3- Estado de cuenta web Nº 030018451, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a fin de probar que la sociedad mercantil CARS SUSPENSION tiene su domicilio fiscal ante la Dirección de Rentas tanto de la porción de terreno identificado como Local Nº 1 y en las bienhechurías allí construidas.
4- Certificado de solvencia de actividades económicas emitido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de probar que la empresa CARS SUSPENSION C.A., tiene su domicilio fiscal tanto en la porción de terreno identificado como local Nº 1 y en las bienhechurías allí construidas.
5-Constancia de operatividad de empresas emitida por el Centro de Atención Integral al Ciudadano Leoncio Martínez, a favor de la empresa mercantil CARS SUSPENSION C.A., a fin de probar que la empresa antes mencionado tiene su domicilio fiscal en la porción de terreno y bienhechurías perturbadas.
6-Certificado de Solvencia de Aseo Urbano Nº 0776435 emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mirado, a favor de la empresa CARS SUSPENSION C.A., de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, que tiene por objeto demostrar su domicilio fiscal en el terreno y las bienhechurías perturbadas.
7-Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes emitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Estado Miranda, a favor de la empresa mercantil CARS SUSPENSION C.A., de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, este tiene por objeto mostrar su domicilio tanto en la porción de terreno identificado como Local Nº 1 y las bienhechurías allí construidas.
8-Certificado de Inscripción de Registro de Cuenta Web Nº 2a3e3ad6aa381190de463a55719c345h8 del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUDAE) de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, emitido a favor de la empresa mercantil CARS SUSPENSION C.A., a fin de demostrar que se tiene como domicilio fiscal en la porción de terreno identificado como Local Nº 1 y las bienhechurías allí construidas.
9- Carta Aval emitida por la Asociación de Industriales y Comerciantes de Palo Verde (ASINCOPAVE) a favor de la empresa mercantil CARS SUSPENSION C.A., en fecha veinte (20) de enero de 2015, en la que se muestra que se tiene como domicilio fiscal en la porción de terreno identificado como Local Nº 1 y las bienhechurías allí construidas.
10-Certificado de Actividad Económica de cuenta Web Nº 148817 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Es para probar que la empresa CARS SUSPENSION C.A., tiene como domicilio fiscal en la porción de terreno identificado como Local Nº 1 y las bienhechurías allí construidas.
De los informes presentados en esta alzada
En la oportunidad procesal para presentar los escritos de informes el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de las empresas AUTOMECANICA FERREV, C.A., y CARS SUSPENSION C.A., partes actoras en el presente juicio, consignan sus respectivos escritos en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Alegó que la sentencia dictada por el aquo no se materializa, incluso existiendo un juicio de desalojo que no tuvo carácter en la sentencia, tampoco se dio la identidad de objeto y que no puede existir similitud de causas, debido que en el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas corresponde conocer el juicio por DESOLOJO y ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas se pretende una QUERELLA INTERDICTA DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, de tal modo que la petición en este juicio se basa en hechos distintos al del otro juicio.
También alegó que se produjo el vicio de silencio de prueba puesto que el sentenciador ignoró completamente el medio probatorio ya que no tomó en consideración los argumentos fácticos o de derecho que sustentaban las pretensiones de sus mandantes, tanto así que ni siquiera lo menciona, y esto va en contra de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A su vez también hace mención de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 008899 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se establecen los presupuestos de admisibilidad de la Querella Interdictal de Amparo.
De manera que se basa para manifestar que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la disposición de la ley.
También ratificó las pruebas anexas al escrito libelar para su valoración expresando que con éstas cumple los requisitos necesarios para intentar la acción.
Por último solicita que esta causa sea admitida.
Del pronunciamiento de admisión dictado en el a-quo
En fecha dos (02) de febrero de 2016 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual menciona los antecedentes del proceso y también analiza las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de revisar la suficiencia o no de las pruebas para interponer el amparo a la posesión del querellante.
En la motivación para decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil “las normas transcritas Ut Supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos de existencia o validez que deben cumplirse para proponer y admitir una acción de Interdicto de Amparo a la Posesión, observándose igualmente que cuando la misma no cumple tales requisitos, ésta debe ser rechazada…
…Con vista a los anteriores lineamientos y aplicados a la causa bajo estudio, se observa de autos, que los actores sostienen de forma inequívoca haber sido perturbados en el inmueble de marras, señalado ut-supra, en virtud de un juicio por DESALOJO seguido contra el ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, en el cual se ventilaba en el expediente Nº AP31-V-2013-001410 de nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que en fecha 19 de enero de 2015 el profesional del derecho RAÚL TRUJILLO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A., se hizo presente en el inmueble que poseen las empresas AUTOMECANICA FERREV C.A., y CARS SUSPENSION, C.A., junto con el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”
“Por otro lado, se evidencia de la documentación acompañada a los autos, específicamente del justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, que los entrevistados dan fe de que el mencionado juicio de desalojo consta de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la que a juicio de esta sentenciador la perturbación alegada deviene de un decisión judicial con carácter de cosa juzgada, la cual puede ser atacada por la parte accionante a través de los recursos contemplados por nuestro ordenamiento jurídico, y siendo así el caso sub examine, es obvio que nos encontramos en presencia de la figura dispuesta en el único aparte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conocida doctrinalmente como la inadmisibilidad de acción, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez, que el querellante en el caso de autos no logró y como fue señalado anteriormente deviene de una decisión emanada por un Tribunal de la República con competencia en la matería, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada, así lo decide formalmente este Tribunal”
Motivaciones para decidir:
Observa este tribunal superior que la presente querella interdictal de amparo es incoada por los querellantes por considerar que una inspección judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta circunscripción judicial perturban sus derechos que como poseedor tienen del inmueble descrito en el libelo. De igual modo señala que el propietario del inmueble demandó al arrendador del mismo y que tal acción perturba sus derechos que como poseedor tienen los querellantes.
El aquo declaró inadmisible la acción interdictal por considerar que un acto de índole judicial no puede considerarse como acto perturbador de la posesión y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de trámites, declaró inadmisible la acción.
Se observa que por declaración de los propios querellantes, el motivo de la acción interdictal se debe a que el propietario de inmueble ha intentado acción de desalojo contra el arrendador que es una persona natural distinta a los que aquí se denominan poseedores, no obstante, se aprecia que la sentencia recurrida declara que la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser objeto de una acción interdictal, lo cual realmente no es cierto, pues los querellantes sostienen que la sentencia es objeto de apelación y aunque señala erróneamente que es ante este tribunal superior, de la lectura de la copia certificada anexa se aprecia que es ante el superior tercero.
La perturbación en la posesión es un concepto jurídico que ha sido analizado sobradamente resultando éste como aquellos actos que obstaculicen la posesión legítima, estos actos implican vías de hecho que sean de tal entidad que produzcan en el ánimo del poseedor la sensación de no poder ejecutar libremente los actos posesorios que ha venido desplegando durante un período determinado de tiempo.
De otra parte, se debe advertir que los actos descritos por los querellantes como perturbadores a su posesión, deben ser objeto de análisis por parte del juez para determinar si los mismos son suficientes para decretar el amparo a la posesión de los querellantes, de modo que de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el querellante está en la obligación de aportar pruebas que produzcan en el juez la convicción de que en efecto existen tales actos, de lo contario negará el amparo. Ello por cuanto luego de decretado el amparo, el trámite del proceso y la garantía del derecho a la defensa requiere que sea llamado a juicio al perturbador para así determinar si efectivamente existieron tales actos y la cesación de los mismos.
En el presente caso se puede apreciar que los querellantes sostienen que los actos perturbatorios provienen de un juicio por desalojo incoada contra el arrendatario del inmueble ocupado por éstos, siendo así no es procedente la acción interdictal de amparo puesto que si bien se puede determinar que la posesión de los querellantes se encuentra de cierta forma afectada, la ley procesal le da la oportunidad a los querellantes de intervenir en el juicio de desalojo a fin de establecer la defensa de sus derechos e intereses por la vía de la tercería, por lo tanto, no es la acción interdictal la procedente para denunciar actos perturbatorios efectuados por un tribunal de la República, así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por los querellantes sociedades mercantiles Automecánica Ferrev, C.A. y Car Suspensión, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, la cual se confirma.

SEGUNDO: Inadmisible la presente acción interdictal de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por no existir pruebas de la perturbación.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-001122 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.



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