Decisión Nº AP71-R-2017-000947 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-04-2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000947
Número de sentencia14-454-DEF(CIV)-
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA C.A, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS C.A.,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP No. AP71-R-2017-000947
PARTE ACTORA Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 31 de marzo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo A-8, representada por su Director, ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.512.846.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.894, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 3-A, y sucesivamente domiciliada en la Región Capital de Venezuela mediante documento Registrado en la Oficina Subalterna Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 63, Tomo 800A, en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.623.738.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ OSORIO y CARLOS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.976.079 y V-10.337.282, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.798 y 68.819, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE SIMULACION.




I.-ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.

Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2017, por el abogado RAFAEL LATORRE CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 (f. 342-388), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: Procedente la Prescripción de la acción invocada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA C.A, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS C.A., condenando en costas a la parte demandante.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2017 (f. 424, p. II), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, fijándose el trámite de Ley.
En fecha 12 de diciembre de 201 (f. 425-430, p. II), la parte actora presentó escrito de Informes.
El día 11 de enero de 2017 (f. 431, p. II), este Juzgado Superior advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de dictar sentencia, y, llegada dicha oportunidad, la misma fue diferida mediante auto dictado el 12 de marzo de 20918 (f. 432, p. II), por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Previa Insaculación, se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentada en fecha 07 de diciembre de 2006 (f.3-33), contentivo del juicio que por ACCIÓN DE SIMULACIÓN intentara la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA C.A, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS C.A., siendo asignado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió dicha demanda en fecha 12 de enero de 2017 (f. 48-49 p. I), por los trámites del juicio ordinario, ordenando la citación de la parte demandada.
Practicadas las diligencias necesarias para la citación de la parte demandada, ésta, en fecha 12 de abril de 2007 (f. 93-96, p. I), presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales previamente tramitadas incidentalmente, fueron resueltas por el Tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria dictada el 08 de marzo de 2017 (f. 109-113, p. I), mediante la cual fueron declaradas Sin Lugar dichas cuestiones previas.
En fecha 23 de julio de 2008 (f. 152-155, p. I), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos promoviendo sus respectivas pruebas, los cuales fueron agregados a los autos, procediéndose en consecuencia, a su admisión y posterior evacuación.
El día 21 de noviembre de 2014, la parte actora presentó escrito de Informes (f. 322-329, p. II).
Luego, en fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal A quo dicto sentencia, declarando Procedente en Derecho la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, y, Sin Lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.
Notificadas las partes, el día 29 de marzo de 2017 (f. 420, p. II), la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 25.04.2017, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto dictado el 04 de octubre de 2017 (f. 421, p. II), remitiéndose el expediente para su Distribución a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo asignado el conocimiento de dicho recurso de apelación, a este Juzgado Superior Primero.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre la apelación que hiciera el abogado RAFAEL LATORRE CACERES, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de abril de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: PROCEDENTE en Derecho la PRESCRIPCIÓN de la acción invocada por la parte demandada, y, SIN LUGAR la demanda, que por SIMULACIÓN incoara la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA C.A, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS C.A., condenando a la demandada en costas.

2.- De la trabazón de la litis

ALEGATOS DE LAS PARTES

 De la parte actora
La parte actora por intermedio del ciudadano JOSE RAMON MARCANO, en su carácter de Director de la empresa demandante sociedad mercantil ESTACION DE SERVISIOS LA INDIA, C.A., alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que su representada es propietaria de un área de terreno de cinco mil metros cuadrados (5000 m2), ubicado en la Carretera Nacional vía Maturín-Temblador, en la ciudad de Temblador, estado Monagas, según consta de documento otorgado el 04 de abril de 2000, ante el Registro Público Subalterno del Distrito Sotillo del estado Monagas, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, el cual adquirió por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), actualmente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el cual fue adquirido con la intención de destinarlo a construir una estación de servicios para el expendio de gasolina, aceite y demás combustibles y productos necesarios para el servicio automotor, y con tal fin, inició conversaciones con la demandada, por intermedio de su Presidente, señor ANTONIO LENCE TUDO, siendo que ésta ha establecido una red de suministros de tales productos en un número considerable de estaciones de servicios ubicadas en la zona comprendida entre los estados Monagas, Sucre, Nueva Esparta, Anzoátegui y Bolívar, por lo que, en consideración a la fortaleza económica que ella había adquirido con el desarrollo de sus actividades, frecuentemente ofrece a terceros financiar la construcción de estaciones de servicios, siempre que se comprometieran con la firma de los contratos necesarios, a la adquisición en régimen de exclusividad de los productos que suelen vender los negocios de ése género de la mencionada.
• Que tras conversaciones, la demandada se obligó a financiar la construcción de la estación de servicio y su representada se obligó a adquirir de la demandada, los productos por ella vendidos, una vez que la construcción de la estación de servicios fuere terminada, conviniendo ambas partes, en que la devolución del financiamiento recibido se haría en los términos y condiciones que se establecerían, determinándose que la amortización del préstamo recibido comenzaría a partir de la fecha en que la estación de servicios hubiere quedado construida e iniciara el expendio y la venta de los productos, no exigiendo la demandada al momento de acordarse el financiamiento de la construcción de la estación de servicio, la determinación del monto de dicho financiamiento confiando la actora en que a medida que ella se efectuara se le informaría los montos invertidos.
• Que la demandada, para consentir en el otorgamiento del préstamo en cuestión, exigió que la demandante, simuladamente le cediera la propiedad de su terreno, que destinaría a la construcción y operación de la estación de servicios, y que con esta operación simulada la demandada se evitaría el eventual juicio que hubiera tenido que proponer contra su representada, para lograr el pago del financiamiento que le concedería para la edificación de la estación señalada.
• Que con la transferencia simulada de la propiedad del inmueble en cuestión, que se verificó mediante el documento protocolizado el 19 de septiembre de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, bajo el Nº 71, Protocolo 1º del Tercer Trimestre, la demandada obtendría las siguientes ventajas, que según sus dichos resultan contrarias a lo que al respecto establece nuestro ordenamiento jurídico, tales como que se eliminaba la necesidad de que su representada constituyera sobre el inmueble mencionado la garantía hipotecaria que los deudores suelen constituir para garantizar el cobre del financiamiento otorgado, mediante la creación de un privilegio sobre el inmueble que quede gravado con la hipoteca, evitándose así tener que ejecutar dicha hipoteca, ya que el mismo aparecería de una vez, ilegalmente en su patrimonio, como aparecerían también en su patrimonio ilegalmente, la propiedad de las construcciones y demás bienechurías que sobre dicho inmueble se construyeran, y que tal negociación conllevó a que la demandada, impusiera el proyecto que ella consideró adecuado a la construcción de la estación de servicios, sin consultar a su verdadero propietario.
• Que el día siguiente a la fecha en que se suscribió el contrato de compra-venta simulado del inmueble, su representada y la demandada, suscribieron un contrato de suministro del cual se evidencian las voluntades mediante las cuales ambas partes perseguían el fin que con dicha suscripción acordaran, así como las declaraciones de voluntad y manifestaciones a su decir, absolutamente falsas.
• Que es cierta la declaración contenida en el mismo encabezamiento del documento donde se afirma que la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., es el dueño de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, señalándose además en el mismo párrafo, una cosa incierta y otra cierta; que la primera se refiere a la afirmación según la cual su representada “opera” dicha estación de servicios, ya que para esa fecha ella no operaba una estación de servicios que todavía no se había construido, pues el contrato de suministro se firmó al día siguiente de la simulada adquisición del inmueble que era propiedad de su representada, en el que se construiría la estación de servicio mediante el suministro del financiamiento que se había obligado a concederle a CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., por lo que, indica, para la fecha de la firma de ese documento, dicha estación no existía.
• Que la parte verdadera de la frase citada se evidencia cuando se afirma, que su representada “operará” la estación de servicio de su propiedad que construiría sobre el inmueble en cuestión.
• Que en la letra “D” del referido contrato se evidencia que el inmueble donde se construiría la estación de servicio, era propiedad de su representada al afirmarse que: “Cuando las partes así expresamente lo acuerden, C.C.M. hará inversiones en la E/S y entregará en comodato al cesionario… bajo condición de entregarlos o devolverlos cuando sean requeridos…”, por lo que si el inmueble donde se construiría la estación de servicio hubiere sido propiedad de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., carecía de cualquier significado jurídico la cláusula mencionada, ya que no tendría sentido dar “en comodato” a alguien determinados bienes, para que los instale en un inmueble que sea de su propiedad.
• Que en la letra “E” del documento se estableció que analizaría para la construcción de obras civiles “remodelaciones o construcciones civiles o mecánicas, se elaborará un anexo que contendrá los términos del acuerdo y la forma en que serán asumidos los costos, este anexo se considerará formando parte del presente contrato”, cláusula ésta en la que se establece cuando, cuanto y para que, entregaría la demandada, el financiamiento convenido, documento en el que también se establecería que los costos los asumiría su representada y que los pagaría de la manera que en el anexo se indica, y que dichos anexos no fueron firmados porque CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., nunca cumplió con su obligación de dar los financiamientos requeridos, haciendo creer a terceros que ella era propietaria del inmueble y que era suya la estación de servicios que tiene tal inmueble de edificar.
• Que del documento privado suscrito por CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., al día siguiente de la simulada venta del inmueble, y en la misma fecha que se firmó el contrato de Suministro, se infiere que la demandada hace constar lo siguiente: “que daremos en venta el referido lote (se refiere al que había adquirido de su representada el día anterior y que acompaño marcado con el número “tres” (3), a quien fuera su vendedor (mi representa), bajo la condición de que cancele las obligaciones que ha asumido o en el futuro pueda asumir con su representada) bajo la condición de que cancele las obligaciones que ha asumido o en el futuro pueda asumir con nuestra empresa”, obligaciones que obviamente se referían al financiamiento prometido para la construcción de la estación de servicio, por lo que, a su entender, la única causa de esta manifestación de voluntad era obligarse a restituir la propiedad de un inmueble que nunca había adquirido de su representada, sometiendo el cumplimiento de esta obligación, al hecho que ella pagara el precio de lo que le adeudaría por el financiamiento que prestaría.
• Que solo a esta obligación podía referirse el contra documento citado, el cual acompañó marcado con el número “tres” (3), ya que las obligaciones que su representada asumió con la demandada mediante contrato de suministro están reguladas en el mismo, y su incumplimiento, según lo señala la cláusula séptima del contrato de suministro, traería como consecuencia su resolución, lo cual si fuera real, hubiere provocado la terminación del contrato en cuestión y el terreno y sus instalaciones hubieren regresado al patrimonio de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., y que por lo tanto el documento citado tenía como objeto, condicionar la devolución del terreno a su representada, que nunca había pasado al patrimonio de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.
• Que la manifestación de voluntad expresada por la demandada en el documento señalado, no podía tener una causa distinta a la de comprobar la simulación que cobijó la transferencia del derecho de propiedad sobre el inmueble que allí se identifica y que el pago que se señala en su último párrafo no constituyó la fijación de precio alguno que pudiera constituir un pacto de retroventa, sino que, el mismo se refiere al pago de una suma indeterminada que debería su representada, como consecuencia del financiamiento que la demandada se obligó a otorgarle, para construir la estación de servicio, y que solo atendiendo a ese hecho es que se puede hacer referencia a que su representada: “Cancele las obligaciones que ha asumido o en el futuro pueda asumir con nuestra empresa”.
• Que si dicho pago se refiriera al precio de la venta, éste se hubiere determinado de una vez, lo que hace innecesario hacer referencia al cumplimiento de, como lo señala “las obligaciones que ha asumido o en el futuro pueda asumir con nuestra empresa”, ya que dicho pago al verificarse, provocaría la cancelación de tales obligaciones, al que hubiera tenido derecho la demandada, como consecuencia del financiamiento que le otorgara a su representada, por lo que, en su opinión, la cesión de la propiedad del inmueble a su mandante, no estaba ligada a algún pago de su parte, sino que ella tenía la obligación de restituir, desde el punto de vista registral en la Oficina Subalterna, la propiedad de un inmueble que nunca había tenido y que nunca había salido del patrimonio de su representada, ni había sido transferido al patrimonio de la demandada,
siendo que dicho pago se refería al documento que la demandada firmaría, por lo que, a su decir, el contrato de compra-venta objetivado en el documento anexado al libelo de la demanda, contiene un contrato de compra-venta simulado.
• Como hechos que tipifican la simulación del contrato los siguientes, señaló lo siguiente: que el precio fijado para la venta es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), actualmente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el cual resulta absolutamente irrisorio ya que en la fecha indicada el valor del metro cuadrado de terreno en dicha zona era aproximadamente cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo), hoy cuatro bolívares (Bs. 4,oo), que multiplicado por 5000 que es el número de metros cuadrados del inmueble, arroja una cifra global de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), actualmente VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo); que su representada no recibió pago alguno por concepto del precio del inmueble vendido. Que del acta constitutiva y estatutos de la sociedad demandada, se desprende que la adquisición de bienes inmuebles no era un acto permitido para alcanzar el objeto para cuyo logro fue creada CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.
• Que según se desprende de la cláusula Trigésimo Primera, Ordinal 8º de dicha acta constitutiva, los actos de extraordinaria administración del patrimonio de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. no puede efectuarlos su representante legal sino previa aprobación de la Asamblea de la compañía.
• Que la demandada, antes nombrada ha realizado una serie de negocios jurídicos ilícitos, evacuando justificativos con testigos falsos para tratar de hacer aparecer ante terceros, que ella era la propietaria del inmueble en cuestión, incurriendo así en una serie de comportamientos que podrían constituir el delito de apropiación indebida calificada previsto en el artículo 470 del Código Penal.
• Que su representada puso en acto, mediante diferentes comunicaciones al Consejo Municipal, al Ministerio de Energía y Petróleo y a otros terceros una serie de comprobantes, que ratificaba la propiedad del inmueble y negando que dicho inmueble perteneciera a la demandada, y, en consecuencia, de todo ello, procede a demandar en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., para que convenga o en caso contrario así lo declare el Tribunal en: Que el contrato de venta que quedó objetivado en el documento que se acompañó al libelo de demanda marcado con el Nº 2, es absolutamente simulado, por lo que el inmueble que en él se describe nunca salió del patrimonio de la accionante, y que nunca fue transferido al patrimonio de la demandada; que en virtud de lo que establece el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, todas las bienechurías que sobre dicho inmueble han sido construidas, son también propiedad de la demandante; que en nombre de su representada, estaba dispuesta a cancelar el costo de tales bienechurías que determinen expertos nombrados durante el desarrollo del presente juicio siempre que la demandada demuestre haber sido la persona que procedió a su construcción. Estimó su demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIARES (Bs. 800.000.000,oo).

 De la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando además que, son falsos e inciertos los hechos y circunstancias señalados en el escrito de demanda, tales como:
• Que la demandante, adquiriera de Urbanizadora El Cocal, C.A., el área de terreno de cinco mil metros cuadrados (5000 M2), para construir una estación de servicios para el expendio de gasolina, y que para el fin, iniciara conversaciones con la demandada.
• Que CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. tenga como único objeto social el suministro y venta de toda clase de lubricantes, y que, la actividad de ésta, lo constituya una red de suministros.
• Que la demandada, tenga como actividad ofrecer a terceros financiar la construcción de estaciones de servicios, condicionado al compromiso de adquirir bajo régimen de exclusividad productos que suelen vender, ni que ésta haya acordado y obligado a financiar la construcción de la estación de servicios, y que por ese motivo SERVICIOS LA INDIA se obligara a adquirir a CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., los productos por ella vendidos una vez terminada la construcción.
• Que se haya convenido en que las condiciones y términos del financiamiento se establecerían posteriormente, y que la amortización del préstamo comenzaría una vez que se iniciara el expendio y venta de los productos.
• Que la demandante, no exigió la determinación del monto del financiamiento de la estación de servicios de su propiedad, ya que confiaba en que posteriormente se le informaría de los costos invertidos.
• Que la demandada, haya exigido para consentir en el otorgamiento del préstamo, que SERVICIOS LA INDIA, simuladamente, le cediera la propiedad de su terreno, ni que, con la operación simulada la demandada, se evitaría el eventual juicio que hubiera tenido que proponer contra la demandante para lograr el pago del financiamiento.
• Que con la transferencia simulada del inmueble, la demandada obtendría las siguientes ventajas contrarias a derecho: Eliminaba la constitución de hipoteca, evitando su ejecución; que el inmueble aparecería como del patrimonio de la demandada e igualmente la propiedad de las construcciones y demás bienechurías; que impusiera su proyecto; la suscripción de contrato de suministro.
• Que el terreno en el que se construyó la estación de servicios con el financiamiento de la demandada, es propiedad de la demandante.
• Que el documento privado que cita la demandante tenía como objeto condicional la devolución del terreno a SERVICIOS LA INDIA, que nunca había pasado al patrimonio de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.
• Que la venta efectuada a CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., contiene un contrato de compra-venta simulado por lo que el inmueble descrito en el documento nunca ha sido transferido al patrimonio del CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.
• Que los hechos y circunstancias afirmados en el escrito de demanda no se corresponden a la realidad de lo acontecido durante la relación contractual.

• También alegaron como defensa, la validez de la compra realizada de buena fe por CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. a ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., sobre el inmueble de autos, mediante documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2000, por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Monagas, bajo el No. 71, Protocolo Primero.
• Que la demandada canceló la totalidad del precio de la compraventa del inmueble adquirido a ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., el cual, fue establecido en el citado documento de compraventa en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) hoy doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), que según señala, su representada pagó a la accionante, en dinero efectivo, recibido por la vendedora en plena satisfacción, como se indica en el referido documento, y, según su dicho, el precio del inmueble señalado se corresponde con el valor real del mercado para el año 2000, en esa zona de ubicación del lote de terreno similar (misma zona), como se evidencia y lo reconoce la misma vendedora, al haberlo adquirido, con menos de seis (6) meses de anterioridad a la fecha de la operación, a la Sociedad Mercantil Urbanizadora El Cocal, C.A., ambas sociedades representadas en la operación del ciudadano JOSÉ RAMON MARCANO, cédula de identidad Nro. 4.512.846, y mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 4 de abril de 2000, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), actualmente doscientos bolívares (Bs. 200,00).
• Que la venta realizada por la accionante a la demandada, la realizó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, como fue señalado expresamente en el documento de compraventa, sin condición alguna, por lo que, a su entender, el contrato de compraventa celebrado demandado en simulación, es válido, por haberse adquirido legítimamente y por un precio justo y razonable.

• Igualmente alegaron la defensa de “prescripción y/o caducidad de la acción”, por haber transcurrido con creces más de cinco (5) años, contados a partir del momento en que se celebró la venta, o en todo caso, a la fecha posterior en que se protocolizó el documento de compraventa el día 19 de septiembre de 2000, y la fecha en que se interpuso la demanda en fecha 13 de diciembre de 2006, e igualmente, por haber transcurrido más de cinco (5) años de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que fue admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2007, y la fecha en que CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., fue válidamente citada, el día 28 de febrero de 2007, ya que, señala, durante el expresado lapso, no existió acto expreso comunicado a CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A. en el que se hiciera valer la presunta simulación o nulidad del contrato, ni acto que pudiera interrumpir válidamente la prescripción o caducidad de la acción, fundamentando la prescripción y/o caducidad alegada, en lo establecido en el Código Civil en el artículo 1281 del Código Civil, y que, en consecuencia de ello, consideran que se está en presencia de una acción civil prescrita, y así solicitan sea declarado por este Juzgado.

• Asimismo, invocaron la Accesión Vertical y Prevalencia del derecho de la demandada, señalando, que en el supuesto negado que el Tribunal llegare a considerar a la demandante propietaria del lote de terreno, conforme el principio de accesión vertical, alegaron que la propiedad de las construcciones, bienechurías y mejoras, cuyo monto muy superior prevalece sobre el valor y la propiedad del terreno, se reconozca a favor de CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., la propiedad del terreno y adquirido conforme al precio ya cancelado, aduciendo que las construcciones, bienhechurías y mejoras que fueron edificadas, hoy existentes en el inmueble de autos que fueron objeto de la demanda de nulidad fueron realizadas y son propiedad exclusiva de la demandada, en el lote de terreno adquirido, y que para la fecha se denominaba Estación de Servicios el Temblador, que tiene un valor superior al valor del terreno, y que dicha estación de servicios se encuentra lista para funcionar.
• Que la demandada, como propietaria y a través de contratistas realizó el proyecto, planificación, inversión, ejecución, y pago de actividades de los trabajos tales como: compra de terreno, proyecto de la obra (Herrería y Techos Guayana, C.A.); levantamiento topográfico con curva de niveles, compra de materiales para relleno y gastos para nivelación y compactación del mismo (Servicios y Construcciones Biafran, C.A.); gastos para acometida eléctrica (Electrimacon, C.A.); gastos para construcción de obras civiles e iluminación perimetral en el área de operaciones (CONCIVIL, C.A.), que consistieron fundamentalmente en el piso, construcciones de locales comerciales, séptico y planta de tratamiento; compra e instalación de tanques para almacenamiento de combustible (Taller El Retoño); compra de tubería y demás accesorios e instalación de los mismos para la recepción y distribución de combustible (Arturo Barrios); y, compra e instalación de techos (Canopy) para la iluminación y protección de islas para el expendio de combustible (Industriales Metalúrgicas y de Construcción Sirsme, C.A.).
• Que las edificaciones son las siguientes: Oficina y locales comerciales, islas con sus respectivos techos, piso de cemento, cercas perimetrales, instalaciones eléctricas, entradas y salidas, acceso a la vía nacional, otras obras y equipos; y, en general todas las actividades que involucró la construcción, cuyo valor sobrepasa el precio actual de mercado superior a la suma de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000,00), equivalentes hoy, a la cantidad para esa fecha de UN MILLON OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), precio estimado para la fecha del inmueble que conforma la expresada estación de servicios, distribuido de la siguiente manera: 1. Valor del terreno: Bs. F 250,00; y 2. Valor de las construcciones, bienechurías y mejoras Bs. F 1.799.750,00.
• Que la demandada, realizó la inversión y construcciones en el lote de terreno que adquirió de la demandante, y que aunado a ello, toda la edificación, obras y equipos fueron realizados y adquiridos de buena fe, con el carácter de propietaria y poseedora legitima por lo cual considera, son de su exclusiva propiedad, y así solicitan sea declarado por el Tribunal.
• Por último, solicitó se declare Sin Lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de Ley.


Así quedó trabada la litis.



PUNTO PREEVIO

* De las Defensas Perentorias
Constituye Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de ésta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.
En el presente proceso judicial, quiere resaltar esta Superioridad, la obligación que tiene de dilucidar ésta causa, con el fin de determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, puesto que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia conforme las reglas de carácter legal, que prevé la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por el ordenamiento jurídico vigente, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha señalado que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad”.

Dentro del campo de aplicación de ésta actividad jurisdiccional, a la cual le corresponde al Juez resolver los asuntos contenciosos que se le ha sometido para su conocimiento, considera este Juzgado Superior, que la Acción de Simulación del Contrato de Compra Venta de autos interpuesta por la parte actora en éste juicio, busca que el referido contrato sea declarado simulado, y en consecuencia, la nulidad del mismo, y por su parte, la demandada se defiende, invocando la prescripción y/o caducidad de la acción de simulación pretendida por la actora; por lo que, esta Superioridad, considera necesario resolver ahora, todos aquellos puntos que deben ser dirimidos previamente a cualquier decisión sobre el fondo controvertido, y como quiera que la parte demandada invocó la defensa perentoria de prescripción de la acción y/o caducidad, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, lo cual será el siguiente objeto de análisis por parte del Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.




* De la prescripción de la acción

 De las actas procesales
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe esencialmente en la pretensión de Simulación, fundamentada en que entre las partes se celebró un contrato de compra venta, el cual a decir de la accionante, fue simulado, para consentir el otorgamiento del préstamo financiado por la demandada para la construcción de una estación de servicio, así como, para la adquisición por parte de la accionante, de los productos vendidos por la demandada, y que, la devolución del financiamiento recibido se haría en los términos y condiciones que se establecerían en el aludido documento, para lo cual refiere la parte actora, que la demandada le exigió, que simuladamente le cediera la propiedad de su terreno, el cual destinaría a la construcción y operación de la estación de servicios, y que con esa operación simulada la demandada se evitaría el eventual juicio que hubiera tenido que proponer contra su representada, para lograr el pago del financiamiento que le concedería para la edificación de la estación señalada.
Por su parte, la demandada, entre otros alegatos, invocó la defensa de la prescripción y/o caducidad de la acción, señalando que desde la fecha en que fue celebrada la compra venta, es decir, a partir de la protocolización del documento que lo fue, el día 19 de septiembre de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 13 de diciembre de 2006, ya habían transcurrido más de cinco (5) años, e igualmente, por haber transcurrido más de cinco (5) años de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que fue admitida la misma el día 12 de enero de 2007, y la fecha en que la demandada, fue válidamente citada, o sea, el día 28 de febrero de 2007, señalando que durante el expresado lapso, no existió acto expreso comunicado a la demandada, donde se hiciera valer la presunta simulación o nulidad del contrato, ni algún otro acto que pudiera interrumpir válidamente la prescripción o caducidad de la acción.

El Tribunal de la causa para decidir tal defensa, lo hizo en base a las siguientes consideraciones:
“ DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD
…omisis…
En este orden de ideas, siendo que la representación judicial de la parte demandada propone de forma concurrente la prescripción y la caducidad como si se tratase de figuras análogas, es oportuno acotar una serie de consideraciones sobre la diferenciación de los lapsos de prescripción y los lapsos de caducidad, para lo cual este Juzgador considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por el autor José Mélich Orsini
…omisis…
Asimismo, debe afirmarse con fundamento a lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, el cual señala que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, toda vez que ella se muestra como un derecho privado, de manera que la única oportunidad que el ordenamiento procesal señala para oponer la prescripción, es el acto de la contestación de la demanda, razón por la que es considerada una excepción perentoria, por lo que si no se ha opuesto en el acto de la contestación de la demanda, al no poder tampoco decretarla el Juez de oficio, no podrá tomar en cuenta la prescripción en su sentencia.
…omisis…
No ocurre lo mismo con la caducidad, pues en nuestro ordenamiento no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El artículo 346 ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley” si el juez no le ha verificado de oficio, por mandato del artículo 11 del mencionado texto adjetivo; y si así no se hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de contestación al fondo de la demanda.
En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
…omisis…
Conforme al criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores o los interesados tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; e igualmente en virtud de que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad; por lo que este Juzgador acogiendo dicho criterio a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo aplica al caso bajo estudio en consecuencia se desestima la caducidad, procediendo al análisis de la prescripción. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, observa este Jurisdicente que en el caso subexamine la presente demanda fue incoada por la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., con ocasión de un contrato de compra-venta celebrado por dichas empresas el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, siendo este negocio jurídico el cual la parte accionante reputa de simulado; de lo cual se colige que la presente acción se suscita entre quienes formaron parte del negocio jurídico, y es precisamente la demandada CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., uno de los contratantes quien invoca el artículo 1281 del Código Civil, afirmando que estamos en presencia de una acción civil prescrita.
…omisis…
En consecuencia, de los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, como en el caso que nos ocupa, los mismos contratantes; de modo que, también resulta aplicable para los contratantes que el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años.
En consecuencia, a la luz de los argumentos antes expuestos la prescripción de la acción de simulación en el caso de marras comenzó a computarse desde el día 19 de septiembre del año 2000, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, a saber ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A. y CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los contratantes de tal negociación, por consiguiente, siendo la demandada interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2006, y admitida por el Tribunal en fecha 12 de enero de 2007, es apreciable que ya se había configurado para el momento de su interposición la prescripción de la acción, en razón de lo cual resulta PROCEDENTE en derecho la prescripción de la acción invocada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN propuesta por ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A. contra CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., lo cual deberá hacerse de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo con la respectiva condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
En vista de la procedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos de fondo. ASI SE ESTABLECE.
(…)”

Como puede observarse, si bien es cierto, como lo señala el Juzgador A quo, la representación judicial de la parte demandada propone de forma concurrente la prescripción y la caducidad como si se tratase de figuras análogas, sin embargo, no es menos cierto, que existen diferencias entre los lapsos que contienen cada una de ellas, y, siendo que, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
En este mismo sentido se aprecia, que existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

Así, en el artículo 1.281 del Código Civil, se instituye un plazo para el ejercer la acción de simulación, el cual expresamente establece lo siguiente:
Artículo 1.281: “(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
De la referida norma se infiere, que los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, en un lapso de cinco (5) años, contados éstos, a partir desde el día en que los acreedores –o cualquier interesado- tuvieron conocimiento del acto simulado, ante lo cual, evidencia esta Superioridad, que el lapso de cinco años a que alude dicha norma, es de prescripción, y no de caducidad, ello debido, que en el presente caso el interés protegido es meramente de orden privado, razón por la cual, el referido lapso no puede ser considerado como un lapso de caducidad, sino como un lapso de prescripción y ASI SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, este Tribunal de Alzada considera oficioso referirse a la oportunidad en que puede alegarse la prescripción, en vista de que el artículo 1956 del Código Civil nos establece: “El Juez no puede suplir la prescripción no opuesta”
Esto significa que aquel a quien le interese hacer valer este modo de extinción de la obligación debe oponerlo. Esto se aplica aún contra los menores o entredichos. Al no estar comprendida entre las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, éste la considera de modo implícito como una excepción perentoria que puede ser opuesta en el acto de contestación de la demanda tal como lo estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
(…)”

Sobre este particular de prescripción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00196 de fecha 11 de abril de 2008, ha señalado que:

“(…)Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
“... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros” (Negrillas del Tribunal).


Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, se desprende que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma. Asimismo se desprende que el alegato de prescripción de la acción, debe oponerse como una defensa perentoria, en la oportunidad de la contestación de la demanda, pues la prescripción no alegada en la contestación de la demanda, no puede admitirse ser alegada con posterioridad y menos puede el juez suplirla de oficio, evidenciándose claramente que en el presente caso, en su escrito de contestación a la demanda, tal pedimento fue realizado de manera tempestiva por la presentación judicial de la parte demandada, ASI SE DECLARA.
Luego, consecuentemente con lo anterior, procede esta Jurisdicente, a analizar la procedencia o no, de la defensa perentoria de prescripción, en los siguientes términos:
De una la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende, que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia dictada el 25 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Procedente la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, así como también, Sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandada, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, ya que en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada en fecha 12 de diciembre de 2017, cursante a los folios 425 al 430, de la segunda pieza, se observa, que ésta entre otros señalamientos alegó, que la demanda instaurada debía ser declarada con lugar, en virtud de que el Tribunal A quo tomó como fecha, para el cómputo de la PRESCRIPCION, el 19 de septiembre de 2000, indicando además, que dicha apreciación era errónea porque para esa fecha, todo lo convenido se realizó, de común acuerdo y en completa armonía entre las partes, siendo que el hecho que motivó a su representada a demandar por Simulación, lo fue, cuando la Corporación de Combustible Monagas, C.A., le vendió a los ciudadanos ENZO GUCCIONE LUPPINO y ANGELO GUCCIONE LUPPINO, a su decir, de manera fraudulenta y simulada, sólo las bienhechurías, reservándose la propiedad del terreno, lo que a su entender, evidenciaba que la demandada reconocía que el terreno no le pertenecía, siendo que, es a partir de ése hecho, es decir, desde el 14 de diciembre de 2006, cuando obtiene la copia certificada del documento notariado contentivo de la referida venta presuntamente fraudulenta, ya que nunca lo supo antes, cuando debe empezar a computarse el lapso para que opere la prescripción, y no la señalada por el A quo (19.09.2000) en dicha sentencia, y que por consiguiente, en el presente caso no había operado la prescripción, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia recurrida.
En este orden de ideas, se observa, la parte actora sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., en su libelo, demanda a la sociedad mercantil CORPORACION DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., para que convenga o en caso contrario así lo declare el Tribunal , en que el contrato de venta que quedó objetivado en el documento que se acompaña al libelo marcado con el Nº 2, es absolutamente simulado, por lo que indica, que el inmueble descrito en el aludido documento, nunca salió del patrimonio de la actora, y en consecuencia nunca fue transferido al patrimonio de la demandada.
Ante tales argumentos, verifica esta Juzgadora, que el documento al cual hace alusión la parte accionante identificándolo con el número 2 en su libelo de demanda, se refiere a la venta pura y simple que hace la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., representada por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.846, a favor de la sociedad mercantil CORPORACION DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., representada por su Presidente ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, titular de la cédula de identidad Nº Nº 4.623.738, del inmueble de autos constituido por un lote de terreno con un área de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2), ubicado en la Carretera Nacional Vía Maturín, Temblador, en la ciudad de Temblador, estado Monagas, y no, a la venta que supuestamente hizo la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLE MONAGAS, C.A., a los ciudadanos ENZO GUCCIONE LUPPINO y ANGELO GUCCIONE LUPPINO, en 14 de diciembre de 2006, ya que, si bien es cierto, éste último documento de venta fue promovido por la parte actora junto con su escrito de informes presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, no es menos cierto, que el Tribunal A quo, en la decisión recurrida declaró la extemporaneidad del mencionado escrito de informes, no concediéndole valor alguno al referido documento de venta, por lo que, respecto a su valoración, nada ha de pronunciarse al respecto esta Juzgadora. ASI SE DECLARA.
Aunado a lo anterior, considera quien aquí juzga, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, responde al derecho de defensa entendido de una manera integral, ya que no hay razón para que las personas tengan derecho de acceder a las pruebas, de ejercer con base a ellos su defensa, y que no conozcan cuál es el resultado de su esfuerzo procesal. De allí que, la motivación del fallo, adecuada a cada tipo de proceso, es el desarrollo no solo del derecho de defensa, sino de la justicia idónea contemplada en el artículo 26 constitucional, y dentro de esa motivación deben analizarse y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, pues, prueba producida, según el mencionado artículo 509 citado, significa prueba evacuada, como se desprende de la correlación de los artículos 340 ordinal 6° con el 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, prueba que habiendo sido admitida fue recibida en el proceso. El referido artículo 509, no se aplica a las probanzas no admitidas a pesar de su promoción.
De acuerdo a las consideraciones precedentes, resulta necesario destacar, que el sentenciador puede verse constreñido a pronunciarse sobre alegatos nuevos esgrimidos por cualquiera de las partes en los escritos de informes cuando los mismos versen únicamente sobre materia de orden público, como pudiera ser el caso de la existencia de una causal de inadmisibilidad o la existencia de intereses públicos de primer orden en la omisión efectuada; lo cual, puede ser incluso revisado aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; pero, en general el Sentenciador de Alzada se encuentra eximido de pronunciarse sobre hechos nuevos traídos en primera oportunidad en segunda instancia y al margen del libelo de la pretensión, apreciándose al respecto, que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de Informes presentado ante esta Instancia, formuló unos alegatos referidos a que la fecha que debió tomar el Juzgador de la Primera Instancia para declarar la Prescripción, fue el 14 de diciembre de 2006, fecha en la que, presuntamente tuvo conocimiento de la venta a su decir simulada y fraudulenta, celebrada entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLE MONAGAS, C.A., y los ciudadanos ENZO GUCCIONE LUPPINO y ANGELO GUCCIONE LUPPINO, y no, la señalada en la sentencia recurrida, es decir, el 19 de septiembre de 2000, constatándose que ésta fecha corresponde a la venta que realizó la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., a favor de la sociedad mercantil CORPORACION DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., la cual verifica esta Jurisdicente, fue la reclamada por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el inmueble de autos, anexándose junto al mismo, el documento correspondiente a ésta última compra venta; y por cuanto, el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, considera quien aquí decide, que tales argumentos, constituyen hechos nuevos, no alegados en el libelo de la demanda, ya que, éstos debieron alegarse en el libelo de la demanda, para que la accionada ejerciera el control sobre los mismos, ello, en resguardo de la garantía constitucional del derecho a la defensa y el principio de contradicción de la prueba, pues de tomarse en consideración tales alegatos se colocaría en desventaja a la parte demandada, quien no pudo ejercer contra ellos oportuna defensa, por lo que éstos hechos no pueden ser consentidos ni valorados en modo alguno por esta Superioridad, sino que por el contrario, en atención a los derechos y garantías legales y constitucionales, resulta forzoso para quien aquí juzga, desechar dichos alegatos, así como la mencionada documental y ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que aún cuando no haya sido opuesta como defensa la cualidad que ostentan las partes en el presente proceso, también resulta oficioso resaltar, que en el caso particular del artículo 1.281 del Código Civil, el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño.
Prueba de ello lo constituye la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2002-000952, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, que expresó:

“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según los cuales:
“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.

Consecuencialmente, puntualiza esta Juzgadora de Alzada que ha sido constante y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que admite la interposición de la pretensión de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y en general, por toda persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, verificado como ha sido que el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., y asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO LA TORRE CACERES, intentó la presente acción de Simulación del contrato de compra venta contenido en el documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, bajo el Nº 71, Protocolo 1º del Tercer Trimestre, y, que dicho instrumento fue suscrito entre la mencionada empresa, y la sociedad mercantil CORPORACION DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., representada por su Presidente ciudadano ANTONIO LENCE TUDO, vale decir, que las partes interactuantes, tanto la accionante como la accionada, se encuentran legitimados conforme al artículo 1.281 para actuar en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se tiene, que la prescripción es, según Eloy Maduro Luyando, un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la ley.
Así pues, la prescripción, extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para ser exigida judicialmente, puesto que la misma se convierte en una obligación natural y es irrenunciable, y para su procedencia se requiere la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado en por la Ley y su invocación por parte del interesado. De este modo, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.
De allí que existe un interés de la sociedad en consolidar las situaciones de hecho prolongadas por el tiempo, siendo la inactividad prolongada del acreedor en cobrar la obligación pactada o en actuar contra el convenio que afectó sus derechos, un medio de defensa para el deudor y para sus descendientes, por cuanto nace para extinguirse, más aún la doctrina moderna ius-procesal, considera la prescripción como un castigo del acreedor negligente en hacer efectiva su acreencia.
Luego, una vez determinado que el lapso para interponer la demanda de simulación es de cinco (5) años a contar, como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, desde el día en que el interesado tuvo conocimiento del acto simulado, y, que el documento cuya simulación se demanda, fue protocolizado en fecha 19.09.2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, bajo el Nº 71, Protocolo 1º del Tercer Trimestre, precisa esta Juzgadora, que el aludido lapso empieza a computarse en el presente caso, a partir del día 19 de septiembre de 2000, siendo que en esa fecha las partes interactuantes en este proceso celebraron el negocio jurídico que alega la accionante contiene la venta simulada, quedando en conocimiento de tal negociación, por lo que, hasta el 19 de septiembre de 2005, transcurrieron íntegramente los cinco (5) años establecidos en dicha norma, y por consiguiente, colige este Tribunal de Alzada, que la accionante sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., interpuso la presente acción el 07.12.2000, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por el a quo, el 12 de enero de 2006, es decir, pasados los cinco (5) años previstos legalmente para ello, todo lo cual conlleva a declarar la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte accionada, y en consecuencia, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, resultando innecesario pronunciamiento alguno sobre del fondo sometido a su consideración, e Improcedente el Recurso de Apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2017, por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.-



V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2017, por el abogado RAFAEL LATORRE CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: Procedente en derecho la Prescripción de la acción invocada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A., y, Sin Lugar dicha demanda, condenando en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN intentara la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.-

TERCERO: SE CONFIRMA con la sentencia recurrida, dictada el 25 de abril de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por SIMULACIÓN intentara la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INDIA, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.-

CUARTO: se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 281ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/map/damaris
Exp. N° AP71-R-2017-000947
Acción de Simulación/Int. C/F Def.
Materia: Civil


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