Decisión Nº AP71-R-2017-000248(11314) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000248(11314)
PartesLOS CIUDADANOS LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER Y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT CONTRA LOS CIUDADANOS POLICARPO MELIM JOSE Y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.186.403, V-4.766.932, V.-4.351.438, V.- 2.943.644, V.-3.667.681, V.-3.186.402, V.-3.190.153 y V.-4.772.975 respectivamente. APODERADAS JUDICIALES: abogados ARTURO DE SOLA LANDER y CARLOS BACHIRICH NAGY, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.712 y 24.122, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos POLICARPO MELIM JOSE y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulados bajo el número V-6.335.077 y 13.712.313. APODERADO JUDICIAL: MANUEL ANGARITA., letrado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.114.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local comercial de dos niveles, que forma parte del edificio llamado “LA PIRAMIDE”, ubicado en la avenida Río Paragua, Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº Uno (1), ubicado en la planta baja y mezzanina del referido Edificio.
I
Previo el sorteo de Ley, fue deferido a esta Alzada el conocimiento del presente asunto en virtud del recurso de apelación incoado el 15 de febrero del 2017 por el abogado MANUEL ANGARITA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 14 de diciembre del 2016 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT contra los ciudadanos POLICARPO MELIM JOSE y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO.
El recurso fue oído en un ambos efectos por auto del 06 de marzo del 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual los asignó a este Tribunal el 14 de marzo del 2017, asentándose la respectiva entrada por el archivo el 17 de marzo del 2017.
Por providencia del 27 de marzo del 2017, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia presentada el 30 de marzo de 2017 por la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia recurrida: 1) absolvió la instancia ya que no resuelve sobre la cuestión previa planteada; 2)es contradictoria por cuanto siendo una demanda admitida de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en el particular segundo de la dispositiva, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 358 ibidem, fijó la audiencia para que se de contestación a la demanda, lo que la hace inejecutable por ser el dispositivo nulo de toda nulidad y que no puede ser modificado por ningún Tribunal de Instancia ni por el que dictó la sentencia según el mismo Código; 3) Es ultrapetita, ya que le concedió mas de lo que la parte litigante actora pidió, ya que en una incidencia resuelve el fondo de la controversia, cuyos alegatos fueron ratificados mediante escrito del 30 de marzo de 2017.
Por escrito presentado el 31 de marzo de 2017 por la representación judicial de la parte actora señaló que la decisión apelada por la parte demandada no debe ser tramitada por tratarse de una sentencia interlocutoria que resolvió sobre la cuestión previa de existencia de presunta condición o plazo pendiente de conformidad con el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión dictada el 07 de abril de 2017 esta alzada dictó fallo en la presente causa.

A través de diligencia del 21 de abril de 2017, el abogado Manuel Angarita, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de sentencia (F.203).

II

Vista la solicitud formulada por el patrocinante de la parte accionada, en el sentido de que sea aclarada y rectificada la decisión dictada por este Tribunal el 07 de abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis lacónico de la mencionada petición y a su subsecuente pronunciamiento.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado de esta alzada).


Respecto de la interpretación y aplicación de la citada norma, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión del 10 de abril de 2012 (Exp. Nro. 2011-000504), expresó lo siguiente:


“(…) En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Resaltado de la Sala).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala). …”


De manera que, de la precitada norma adjetiva y del criterio jurisprudencial expuesto, se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia. En tal sentido, la solicitud permite corregir los errores materiales en los que se haya podido incurrir en la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.

De forma temporánea, el abogado Manuel Angarita ha procedido a requerir de este Órgano, aclaratoria de la resolución judicial del 07 de abril de 2017, manifestando lo siguiente:

“(…) Por cuanto en el particular Primero de la dispositiva, la decisión revoca el auto dictado por el Juzgado Trigésimo de Municipio de fecha 06 de marzo de 2017, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Representación judicial de la parte actora, contra la decisión del 14 de diciembre de 2016, ello es incorrecto, ya que la apelación fue ejercida por la parte demandada y no la actora, en consecuencia solicito se aclare que la apelación no fue ejercida por la parte actora, sino por la parte demandada.. … ”



Esta alzada observa:

En el dispositivo del fallo expresamente en el particular “PRIMERO”, este Tribunal precisó lo siguiente:

“…Se REVOCA el auto dictado el 06 de marzo de 2017 por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión del 14 de diciembre del 2016…”


De modo que, de la revisión del precitado fallo dictado el 07 de abril de 2017 por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que, efectivamente, en el particular “PRIMERO” de la dispositiva de la sentencia, por error involuntario, se transcribió que la apelación había sido interpuesta por la parte actora, aunque en toda la narrativa, motiva y en el particular “SEGUNDO” del dispositivo de la sentencia se menciona acertadamente que la parte recurrente es la parte demandada que es lo verdaderamente correcto y debe ser subsanado.

Por lo tanto, en virtud de que solamente se cometió este error material en el particular “PRIMERO” del dispositivo de la sentencia, pues, en todo el cuerpo del fallo se evidencia que la parte apelante es la demandada, resulta ajustada a derecho la petición de corrección o aclaratoria de la decisión de esta alzada.

De modo que, en el presente caso, al existir un error material en el particular “PRIMERO” del dispositivo del fallo de este Órgano Jurisdiccional y siendo que no se altera en absoluto el cuerpo del mismo, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria solicitada resulta viable.

De ahí que, la petición de corrección formulada por el letrado Manuel Angarita, en fecha 21/04/2017, se debe declarar procedente, quedando aclarado y rectificado que en el particular PRIMERO del dispositivo del fallo (del 07/04/2017) donde dice “apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión del 14 de diciembre del 2016” solo dirá: “apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del 14 de diciembre del 2016,” sin ninguna otra mención.

III
Por las motivaciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de corrección o aclaratoria de la sentencia del 07 de abril de 2017 dictada por este tribunal, la cual fue formulada por el representante judicial de la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT contra los ciudadanos POLICARPO MELIM JOSE y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO, ambas identificadas ab-initio;
SEGUNDO: Se ACLARA que en el particular “PRIMERO” del dispositivo del fallo dictado por esta alzada el 07/04/2017 donde dice: “apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión del 14 de diciembre del 2016” solo dirá: “apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del 14 de diciembre del 2016.”, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,

TERCERO: Queda así salvado o aclarado el error material de trascripción en relación con el particular “PRIMERO” del dispositivo del fallo dictado por este Tribunal el 07 de abril de 2017. Entiéndase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión in comento.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD

En esta misma fecha (24-04-2017), se publicó y registró la presente decisión siendo las nueve y media de la mañana (9.30 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD


Exp. Nº AP71-R-2017-000248/11314
ACE/JLA/jeanette.

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