Decisión Nº AP71-R-2016-000187 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-12-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000187
Fecha05 Diciembre 2018
Número de sentencia14-571-INT-CIV
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ARTOF.C.A CONTRA SEGUROS SUD AMERICA, S.A., ACTUALMENTE ZURICH SEGUROS, S.A
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº: AP71-R-2016-000187


PARTE ACTORA: sociedad mercantil ARTOF.C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1.986, bajo el Nº 27, Tomo: 80-A-Pro, y en fecha 21 de Octubre de 1998, bajo el Nº 2, tomo: 234-APro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIANORA DÌAZ CHACIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.198, en su carácter de Sindico Provisional, en el proceso de quiebra de la firma mercantil ARTOF, C.A.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS SUD AMERICA, S.A., actualmente ZURICH SEGUROS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo: 3-C, y posteriormente modificados sus Estatutos, según consta en asientos insertos en la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de julio de 1971, anotado bajo el nº 67, Tomo: 59-A, y Nº 3, Tomo: 34-A-Sgdo., con posterior cambio de su denominación comercial según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de de Accionistas, inscrita en el referido Registro, en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el Nº 58, Tomo: 72-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO, AEXIS JHOSÈ MENDEZ ROMERO, GLORIA SANCHEZ RENDON, JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLISTA JUNCAL RODRIGUEZ y NOEL VERA HERRERA,, abogados en ejercicio e inscritos en el impreabogado bajo los Nos. 29.848, 48.622 y 76.176, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2015, (f. 119), por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 08 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Reposición de la causa en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por ARTOF C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS SUD-AMERICA,S.A., actualmente ZURICH SEGUROS,S.A, Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 29 de febrero de 2016, (f. 160) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite respectivo.-

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES mediante demanda interpuesta en fecha 01 de Agosto del 2000(f.01 al 06) por la sociedad mercantil ARTOF,C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la acción al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 01 de agosto de 2002, admitió y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Previa distribución le correspondió a este Juzgado Superior Primero conocer del presente asunto, dándosele entrada el 29 de febrero de 2016, (f. 160) fijándose el trámite respectivo.
El 04 de Octubre del año 2000 (23 al 26), la parte demandada, promovió cuestiones previas.
En fecha 31 de Octubre del año 2000 (f.33 y 43 PI), compareció el apoderado judicial de Industrias y Distribuidora Indist, sociedad mercantil domiciliada en Santa Fe Bogotá, Colombia, acreedora de Artof, C.A., consignó diligencia mediante la desconoció el acuerdo que según la sociedad mercantil Artof, C.A., había firmado con la parte demandada, por el cual suspendían el proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días de Despacho, a partir de la fecha 30 de Octubre del 2000. Por su parte la Sindicó Provisional de la sociedad mercantil Artof, C.A., por escrito de fecha 16 de Noviembre de 2000, solicitó al Tribunal fuere desechado el alegato de dicha representación judicial (11 al 115pI).-

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2000 (f. 121 al 122 pI), el Tribunal de la causa ordenó la convocatoria por prensa de un cartel a todos los acreedores de la fallida ARTOF, C.A., para que estos comparezcan ante el Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la publicación y consignación que del presente cartel se hiciera.-
El 22 de Febrero de 2001 (f.125 al 173pI), la Sindico Provisional de la sociedad mercantil Artof, C.A., consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la empresa Industrias y Distribuidora Indist, y solicitó al Tribunal que las mismas fueran declaradas sin lugar.-
En fecha 01 de Marzo de 2001 (174 ay 175 pI), la parte demandada promovió pruebas de Informes, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en esa misma fecha, ordenando oficiar lo conducente a la Fiscalía General de la República, la Fiscalía General de la República en fecha 06 de marzo de 2001, mediante oficio Nº 09063, le informó al Tribunal de la causa que el original del oficio de su solicitud, fue enviado a la Dirección de Delitos comunes con copia a la Dirección de Consultoría Jurídica, el día 02 de Marzo de 2001, recibiendo respuesta el Tribunal de lo solicitado el 03 de Abril de 2001.-
La parte demandada en fecha 15 de marzo de 2001 (181 y 182pI) consignó escrito mediante el cual alega que la parte actora, al momento de dar contestación a las cuestiones previas reformó la demanda, al rebajar el monto formulado en el libelo en la cantidad de TREINTA NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 39.422.311, 14), en consecuencia solicitó al Tribunal que se pronunciara al respecto. En consecuencia de ello, la parte actora, alegó que el mismo no puede considerase como reforma del libelo de la demanda, y que dicha diferencia debía ser resuelta en la definitiva del presente juicio.-
Por decisión de fecha 25 de Febrero de 2004 (184 al 190 pI), proferida por el Juzgado de la causa se declaró sin lugar las cuestiones previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º ejusdem promovidas por la parte demandada.
El 09 de Marzo de 2004 (191pI), compareció la ciudadana ANDREA SANTANIELLO, en su carácter de liquidadora designada en el juicio de quiebra cursante por dicho juzgado signado con el expediente Nº 4795, debidamente asistida por la abogada y se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 25 de febrero de 2004.
En fecha 19 de Agosto de 2004 (201 al 214pI), la representación judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó al Tribunal declarara la perención de la instancia en la presente causa.-
La ciudadana ANDREA SANTANIELLO (f.06 al 16 pII), actuando en su carácter de liquidadora de la parte actora, debidamente asistida por la abogada FANNY MALDONADO, el 15 de septiembre de 2004, consignó escrito de promoción de pruebas, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas el 21de septiembre del año 2004.-
El juzgado de la causa en fecha 28 de septiembre de 2004 (25 pII), se llevó a cabo el acto de designación de expertos, en el cual sólo estuvo presente la ciudadana ANDREA SANTANIELLO liquidadora de la parte actora, debidamente asistida por la abogada FANNY MALDONADO, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, designándose como experto al ciudadano CARLOS CASTILLO.
La ciudadana ANDREA SANTANIELLO (f.53pII) liquidadora de la sociedad mercantil ARTOF, C.A., en fecha 28 de Septiembre de 2004, renunció al cargo de liquidadora para el cual fue designada en fecha 19 de marzo de 2002,en el juicio de quiebra de la fallida ARTOF,C.A.
La parte demandada el 01 de Octubre de 2004 (54pII) apeló del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2004, en cuanto a la negativa del Tribunal de admitir la prueba de testigo promovida.-
En fecha 05 de octubre de 2004 (F.40 pII), y mediante diligencia le solicita al Tribunal se pronuncie sobre el punto previo opuesto en el escrito de contestación de la demanda relacionado con la perención de la instancia.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2004 (42 pII) se constituyo en el Juzgado Quinto de Primera Instancia, previa la habilitación del tiempo necesario para ello, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2004 (f.67 pII), la apoderada judicial de la parte de PELINKAN HOLDING AG, PELINKAN INTERNATIONAL CORPORATION e INDUSTRIAS y DISTRIBUIDORA INDISTRI, LTDA, (INDISTRI LTDA), empresas acreedoras de la empresa ARTOF,C.A., solicitó al tribunal acordar un lapso de prórroga prudencial para la evacuación de dichas pruebas de informes, por cuanto el lapso acordado por el tribunal estaba por vencerse, asimismo, solicitó al A quo que designara un nuevo liquidador en virtud de la renuncia de la ciudadana ANDREA SANTANIELLO, en fecha 28 de Septiembre de 2004.
El 16 de Diciembre de 2004(f. 71pII), compareció el apoderado judicial de la parte de PELINKAN HOLDING AG, PELINKAN INTERNATIONAL CORPORATION e INDUSTRIAS y DISTRIBUIDORA INDISTRI, LTDA, (INDISTRI LTDA), y solicitó la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo liquidador.-
La parte demandada el 31 de marzo de 2014, solicitó el decaimiento de la Acción por falta de interés procesal.
El 15 de febrero de 2012 (f.81 al 85),el Juzgado quinto de Primera Instancia en lo Civil, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la resolución N 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre de 2011, avocándose dicho juzgado a la causa en fecha 22 de Enero de 2013.-
Por decisión proferida por el Juzgado de la causa, en fecha 08 de Julio de 2014 (100 al 107) se declaró la reposición de la causa, a los efectos de que fuera designado un nuevo liquidador de la fallida ARTOF, C.A., apelando la parte demandada de dicha decisión en fecha 14 de enero de 2015.
El 05 de Abril de 2005, (116 al 117), el A quo, procedió a nombrar al ciudadano Marcos Antonio Perdomo Albarran, como liquidador de la empresa ARTOF, C.A., aceptando dicho ciudadano el cargo en fecha 25 de Abril de 2005.-
En fecha 19 de enero de 2015 (118pII) el Tribunal de la causa dictó auto por el cual insta a la parte demandada a impulsar la notificación de la parte actora de la sentencia dictada por ese Tribunal, para que una vez cumplido ese trámite, proceder a la remisión del expediente al juzgado de la causa, apelando de dicho auto el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22 de enero de 2015, y ratificando en esa misma fecha la apelación efectuada sobre la decisión de fecha 08 de Julio de 2014 (f.119p II).
El 28 de Enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 08 de Julio de 2014, en virtud de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, oyendo la apelación el Juzgado de la causa en ambos efectos en fecha 10 de Febrero de 2016 (154pII).
Previa distribución le correspondió a este Juzgadora Superior Primero el conocimiento de la presente causa, dándose el entrada y fijando el trámite respectivo en fecha 29 de Febrero de 2016 (160pII).

En fecha 14 de Marzo de 2016, la parte demandada consignó escrito de informe (161pII).
Este Tribunal Superior, para decir el presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

* Alegatos de la parte actora:
En su libelo de la demanda alegó la parte actora:

• Que para la fecha del 17 de Agosto de 1999, ocurrió el hecho dañoso, es decir, el incendio en las instalaciones propiedad de la fallida Artof, C.A., y que para esa fecha se encontraba vigente la póliza de seguro contra incendio identificada con el Nº 001-1002639-002, y que la misma se encontraba cancelada oportunamente, que dicho hecho, causó múltiples daños, en bienes tanto muebles como inmuebles protegidos por la póliza contratada con Seguros SUD AMERICA S.A., ahora Zurich seguro, C.A., y que se le notificó del siniestro sin recibir respuesta alguna de dicha aseguradora, incumpliendo la normativa legal que rige la materia de la actividad Aseguradora, pues ha debido manifestar su decisión con referencia al pago o no de la indemnización correspondiente
• que los daños causados a los bienes amparados por la póliza en cuestión ascienden a la cantidad de Un Mil Seiscientos Un Millones de Bolívares (Bs. 1.601.000.000,00), en virtud de haber sufrido pérdidas en materias primas y productos determinados, todas señaladas en listados realizados en la ocupación judicial realizada con motivo del proceso de atraso contenido en el expediente, los cuales tienen un valor de Seiscientos Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 651.000.000), perdidas por daños en la construcción y estructura de las edificaciones que conforman el bien inmueble propiedad de la fallida y amparada con la póliza de seguros identificada anteriormente.-
• Solicitó que fuera admitida la demanda de conformidad con el articulo341 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada
• “(…) en la demanda, Artof., alegó que Zúrich debe pagarlas perdidas (en lo sucesivo a las Perdidas “), resultantes de un incendio ocurrido el 17 de agosto de 1999, (en lo sucesivo el incendio), en una planta de fabricación, almacenamiento y distribución de Artof, ( en lo sucesivo la Planta), cubierta por una póliza de incendio emitida por Zurich (en lo sucesivo la Póliza). Las pérdidas cubiertas por las Póliza reclamadas ben la demanda fueron: Bs. 651.000.000 por la materia prima, y productos terminados perdidos en el incendio, Bs. 800.000, por los daños ocasionados a la planta y Bs. 150.000.000 por los costos y gastos de demolición y limpieza; todo lo cual suma Bs.1.601.000.000, más intereses a ser determinados por expertos, mas costas estimadas en Bs. 200.000 (…)”

• Solicitó la perención y el decaimiento de la presente causa, alegando que son materias de orden público, que pueden ser alegadas en cualquier estado de la causa y deben ser decididas por el Juzgado Segundo con prioridad sobre cualquier otro asunto.

• “(…) No obstante lo anterior que no proceda a decidir el juicio declarando el decaimiento o la perención, entonces el Juzgado Segundo debe remitir el expediente del Juicio de regreso al Juzgado Quinto, dado que el Juzgado Segundo no tiene competencia para tramitar el juicio, sino para decirlo, de acuerdo a la Resolución del 28 de Noviembre de 2011, la Resolución del 14 de Abril de 2013, y la remisión que le hizo Quinto habiendo el Juzgado Segundo ordenando la reposición del juicio a una oportunidad anterior a la de sentenciar el juicio, concretamente al periodo probatorio.-

• Es por ello que la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa, revocar por contrario imperio la reposición decretada por el Juzgado Segundo de en fecha 08 de julio de 2014, y que en su lugar, se declare la perención o el decaimiento del juicio.

Informes Presentados ante esta Superioridad:

• “(…) La competencia atribuida al Juzgado Segundo se circunscribe al dictamen de una sentencia de fondo, es decir, sobre la procedencia o no de la acción ejercida por Artof. No obstante ello, y apartándose de dicha competencia, el Juzgado Segundo opto por pronunciarse sobre una cuestión esencialmente procedimental, como lo es la reposición de la causa, que solo podía ser decidida por el Juzgado Quinto. Además, se pronuncio sobre la renuncia de un síndico en el juicio de quiebra, lo que no le compete pues no es el Juez de la quiebra. En efecto, en la sentencia impugnada llegó al punto de ordenar la reposición de la causa hasta la designación de un nuevo sindico, pues el Juzgado Segundo decidió anular todos los actos procesales que tuvieron lugar desde esta renuncia, reponiendo el juicio al estado de que un nuevo sindico fuera nombrado para remplazar a la sindico Santaniello, con lo que ignoró el nombramiento del sindico Perdomo, copia de cuya designación fue consignada por Zúrich. Ahora bien, el Juzgado Segundo sólo tenía competencia para decidir el juicio y no para tramitarlo; así que, si el Juzgado Segundo consideraba que estaba pendiente una decisión de índole procedimental, como lo es una reposición, debió remitir al juzgado Quinto, cuya competencia le había sido transferida bajo la premisa de que el juicio estaba en estado de sentencia. Entonces en fecha 08 de Julio de 2014, el Juzgado Segundo, en lugar de emitir una sentencia definitiva sobre el juicio que nos ocupa, emitió la decisión impugnada, que es un fallo de índole procedimental.

• En la decisión impugnada dejó de pronunciarse sobre las sucesivas perenciones y decaimiento que Zurich hizo valer, para sentenciar sobre una solicitud de reposición hecha por unos acreedores de Artof, los cuales no son parte de este juicio; todo ello para reponer la causa al estado de nombrar el sindico de una quiebra ventilada en otro procedimiento judicial el cual ya ha sido nombrado por el Juez de la quiebra antes de la fecha de la decisión impugnada.

• La decisión impugnada demora innecesariamente el juicio y contiene una reposición sinsentido, por las razones explicadas en este escrito; lo cual constituye una vulneración de los derechos de zurich como justiciable en lo referente a la violación del principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución, en el cual se garantiza que “El estado debe garantizar una justicia gratuita (…) equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (resaltado nuestro).

• La falta de pronunciamiento, sobre las perenciones y decaimientos sucesivos invocados muchas veces por Zurich, explicados en los presentes informes, configuran una violación reiterada del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución (…)”.

• Es por todo lo anteriormente expuesto que la parte demandada en el presente proceso solicita se declare la nulidad de la decisión de fecha 08 de julio de 2014.-

*PUNTO PREVIO
Revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario ésta Sentenciadora, hacer algunas consideraciones en cuanto a la solicitud de la parte demandada relativa a la perención de la instancia en el presente proceso.
La parte demandada en reiteradas oportunidades solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la solicitud de Perención de la Instancia, en virtud, que a su criterio fue abandonado el juicio por la parte demandante durante tres (03) años y cuatro meses, alegando que la última actuación de la demandante fue en fecha 02 de abril de 2001.
Al respecto observa esta Superioridad que en el presente proceso no opera la perención de la Instancia, en virtud que la misma se encontraba en fase de dictar pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en fecha 04 de Octubre de 2000, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que la inactividad del Juez en la causa no producirá la perención, por lo que al encontrarse la causa en estado para dictar sentencia interlocutoria respecto a las cuestiones previas, no produce Perención de la Instancia, dado que las mismas fueron resueltas en fecha 25 de febrero de 2004, no operando de esta manera la inactividad de las partes en el presente proceso. ASÌ SE DECIDE.-

IV DEL OBJETO DE LA APELACIÒN

El presente asunto versa sobre la apelación efectuada 22 de enero de 2015, (f. 119), por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS ZURICH,S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 2014, que repuso la causa a los efectos de de que fuera designado un nuevo liquidador de la fallida ARTOF,C.A.-

En el presente asunto la parte demandada apela de dicha decisión en virtud que el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a quien por resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre de 2011, le correspondió conocer del presente asunto, repuso la causa al estado de nombrar un nuevo liquidador para la empresa ARTOF, C.A., el 08 de Julio de 2014, dada la renuncia de la ciudadana ANDREA SANTANIELLO, en fecha 28 de septiembre del año 2004, quien había sido designada el 19 de marzo de 2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como liquidadora de dicha empresa, y en virtud que desde la fecha de renuncia de la ciudadana liquidadora no se procedió a la designación de un nuevo liquidador, el Tribunal a quien le correspondió decidir la presente causa, en aras de preservar el debido proceso y el acceso a la justicia con respecto a la masa de acreedores consideró reponer la misma.-

En virtud de ello, la parte demandada, es sus respectivos escritos, alegó que el Tribunal Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, tenía competencia sólo para decidir el juicio y no para tramitarlo; basándose en la resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre de 2011, la cual se resolvió lo siguiente:

“(…) modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno, y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y atribuirles competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009 (..)”.-

Así pues, de acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es de resaltar, que la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan los procedimientos, es decir, éstos no pueden ser relajables por las partes y mucho menos alterados por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, nuestra máxima Instancia Judicial ha establecido de forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A. Sala de Casación Civil).
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Asimismo, se aprecia, que las garantías constitucionales referidas al Derecho de Defensa y el Debido Proceso, están indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Siendo ello así, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: i) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; ii) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, iii) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, iv) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, observa esta Superioridad, que el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por resolución 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre de 2011 se le confirió competencia para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal del presente asunto, si podía declarar la reposición de la causa, ya que el Juez como Director del proceso está en la obligación de revisar y verificar todo lo concerniente al expediente en el momento de dictar sentenciar, y si encontrare algún vicio en el proceso está facultado para pronunciarse sobre el mismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, por lo que considera esta Superioridad que el Juzgado A quo actuó ajustado en su decisión de fecha 08 de Julio de 2018.-ASÌ SE DEIDE.-
Ahora bien de la revisión efectuada al presente expediente, pudo observar esta Juzgadora, que una vez dictada la decisión de fecha 08 de Julio de 2014, el Juzgado A quo procedió en fecha 05 de Abril de 2005, a nombrar al ciudadano MARCO ANTONIO PERDOMO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.173.421, como liquidador de la empresa ARTOF, C.A., quien aceptó el cargo y presto el juramento de Ley, el 25 de Abril de 2005, quedando subsanado el vicio en el que se encontraba este proceso, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar inoficiosa la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil ZURICH SEGUROS,S.A. ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., contra la decisión de fecha 08 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Reposición de la causa en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por ARTOF C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS SUD-AMERICA,S.A., actualmente ZURICH SEGUROS,S.A.-
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,


ABG.JHONME NAREA TOVAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 pm, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG.JHONME NAREA TOVAR.


Exp. N° AP71-R-2016-000187.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Materia: mercantil
IPB/JNT/yis.

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