Decisión Nº AP71-R-2017-001027 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2018

Fecha15 Febrero 2018
Número de sentencia14-133-AUT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-001027
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, CONTRA EL CIUDADANO ANTONIO MUIÑO DOVAL,
Tipo de procesoAudiencia
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
207° y 158°


En horas de Despacho del día de hoy, Jueves (15) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el juicio que por Desalojo incoaran la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, contra el ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano RICHARD BERROTERAN, haciéndose presentes el abogado DAVID E. CASTRO ARRIETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, e igualmente los abogados FÉLIX MEDINA BRACHO y PEDRO STANLIN CORDERO BENITEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.177 y 150.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL.- En este estado, se le da inicio al presente acto, en el cual se le otorga el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Parte Demandada (Apelante) quién expone: “ estamos representando a el arrendatario en este caso, fundamentamos la apelación en dos supuestos , el primero en el articulo 313 ordinal 2° del código de procedimiento civil, el error de interpretación expresa acerca del contenido y alcance de la ley y especial en lo contenido en el numeral 2 del artículo 91 y parágrafo primero de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda, donde se aplico falsamente la norma jurídica antes indicada negando en este caso la aplicación y vigencia de la norma jurídica en materia de arrendamiento de vivienda, en este sentido debo establecer que la jurisprudencia y la doctrina nacional han tratado este punto como lo es el Desalojo por la necesidad del inmueble y es de comprobar tres elementos fundamentales; el primero la existencia de una relación arrendaticia; el segundo que la accionante realmente tenga cualidad necesaria para pedir el desalojo, y el tercero demostrar la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento por el propietario o arrendador, o cual quiera de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, los dos primeros elementos están comprobados en los autos del expediente, sin embargo, el último de los requisitos la parte actora no comprobó en ningún momento la necesidad que tiene el propietario de ocupar dicho inmueble. por otro lado, el artículo 91 de la Ley Especial trae consigo unos requisito expresos de obligatorio cumplimiento por ser de orden publico estos requisitos son 1) demostrar la necesidad justificada de ocupar el inmueble, 2) de tratarse de un pariente, demostrar la filiación y 3) que haya una declaración expresa por parte del propietario que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo mínimo de tres años y cuarto notificar al arrendatario con noventa día de anticipación a la finalización del contrato la desocupación por la necesidad de ocupar el inmueble. Estos requisitos que son de obligatorio cumplimiento para que proceda la demanda de Desalojo por necesidad del inmueble; el Aquo no reconoció en su decisión que cumplieran tales exigencias legales lo que infringen el artículo 243, numeral 4° y del CPC, al no expresarse con claridad los motivos de hecho y de derecho así como tampoco tomo la decisión con arreglo a los solicitado y probado en autos; es importante señalar que la causal establecida en el articulo 91 numeral 2 de la ley especial, expresa que el desalojo se demanda cuando está presente la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes de ocupar el inmueble, si se hace un análisis detenido de las actuaciones contenidas en el expediente se observa que no se cumplen con los requisitos de que justifique la necesidad de ocupar el inmueble en especial que la propietaria haya declarado expresamente que el inmueble no iba ser destinado al arrendamiento, ni mucho menos existe una notificación al arrendatario con noventa días de anticipación que el inmueble se necesitaba para ser ocupado por la propietaria. En este sentido, el artículo 1354 del Código Civil, el cual expresa quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y el artículo 506 del CPC, que expresa quien alega tiene la carga de probar, en tal sentido si adminiculamos los artículos antes mencionados con el artículo 91 de la Ley especial vemos que nunca se comprobó la supuesta necesidad de ocupar el inmueble, pues no solamente era alegarlo sino comprobarlo, podemos ver de las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte actora como por esta representación que quedo demostrado que la propietaria no reside en el país por más de seis años, que la parte demandante emigro fuera del país en el año 2011, que estableció su residencia en San José de Costa Rica, que la misma trabaja en el país centroamericano, y que la misma emigro y no tiene intención de regresar al país. También del acervo probatorio quedo demostrado que la intención de la arrendadora propietaria no es ocupar el inmueble sino venderlo, quedando demostrado incluso que la demandante le ofreció a mi representado en venta el inmueble, en cien mil dólares, que mi representado le canceló treinta mil dólares pagaderos en bolívares como inicial de la negociación por lo que la intención de la propietaria es vender el inmueble y no arrendarlo por la supuesta necesidad, que incluso esta representación ha mantenido conversaciones con el apoderado de la parte actora donde se han expresado nuevas cantidades para la negociación en venta del inmueble, donde la última oferta de sesenta y cinco mil dólares, reconociéndole los treinta mil ya entregados; este dicho se puede demostrar de las pruebas contenidas en el expediente de las misivas, cartas y mensajes entre la propietaria y mi representado donde se determinaba el precio y la forma de pago de la venta del inmueble. Esto no lo observo el Juez de Municipio quien silencio este tipos de pruebas lo que determinaba que no se cumplía con la exigencia en la ley especial de arrendamiento. Como segundo punto en esta apelación debo alegar que hubo un silenció de prueba por parte del Aquo tanto de las pruebas promovidas por la parte actora como la de esta representación y que el Juez de Municipio debió analizar y juzgar todas y cada una de ellas como lo indica el artículo 509 del CPC, para poder determinar con exactitud si se cumplía los extremos legales exigidos por la ley. En este sentido el Juez Aquo no reflexionó sobre las siguientes pruebas, primero la declaración jurada de vida y de residencia de la propietaria apostillada en Costa Rica donde fija su residencia , su lugar de trabajo, segundo el contrato de arrendamiento que mantiene la propietaria por un inmueble en la ciudad de San José de Costa Rica, tercero la partida de nacimiento del último hijo de la propietaria que nació en Costa Rica, cuarto la culminación del último contrato de trabajo desempeñado por la propietaria del año 2014, todas estas pruebas debieron dar un indicio al Juzgador del Tribunal de Municipio que la demandante emigro fuera del país, y no tiene la mínima intención de regresar para ocupar el inmueble arrendado. Tampoco examino el Aquo las resultas del oficio que emitiera el SAIME, que indica que la parte actora salió fuera del país en el año 2011, tampoco el Aquo analizó detalladamente las pruebas documentales presentadas por esta representación consistente en un Prin de pantalla de autolook, de email entre la demandante y mi apoderado donde expresa las conversaciones que había sostenido como preámbulo de las negociaciones de venta del inmueble. Tampoco estudio las pruebas de informe de las instituciones bancarias solicitadas por esta representación donde se comprobaba los pagos realizados a la parte actora derivados de la negociación de la compraventa del inmueble. Por otro lado, se puede observa de las deposiciones de los testigos de la parte actora, que el Aquo no examino detalladamente pues de ella se desprende que la propietaria vive y trabaja en Costa Rica con su grupo familiar, todas estas pruebas que fueron silenciadas por el Aquo y que adminiculadas unas con otras al aplicar la lógica jurídica y hacer un simple ensayo de silogismo se podía establecer de que la propietaria no cumplía con los requisitos exigidos por el articulo 91 por la ley especial de arrendamiento. En tal sentido al no estar plenamente y contundentemente demostrado la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, el Aquo debió de sentenciar Sin Lugar la demanda de Desalojo ya que sin esta prueba fundamentar no puede proceder la mencionada pretensión como lo es la necesidad de ocupar justificadamente el inmueble, debo de insistir que las jurisprudencias patrias han establecidos que la necesidad de ocupación por parte del propietario es una circunstancia especial que obliga de manera determinante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento de lo contrario se le estaría ocasionado un perjuicio irreparable al inquilino de orden económico, y familiar Social. Por lo que pido sea declarada con lugar y la sentencia del Aquo sea anulada. Es todo.- La representación judicial de la Parte Demandante expone: “ niego y rechazo las afirmaciones del apelante ya que no encuentran comprobación a las actas del expediente; lo que sí está probado es la necesidad imperiosa de la propietaria arrendadora de ocupar el inmueble con su grupo familiar todo a través de las testimoniales, documentales y pruebas de informes evacuadas por esta representación en el expediente; debo observar a esta Alzada que el procedimiento administrativo que fue seguido por la parte actora, adquirió la cosa juzgada administrativa ya que la accionada no ejerció el recurso de nulidad correspondiente, así las cosas pido a esta alzada confirme la sentencia apelada con base a lo alegado y probado en autos. Es todo. Se deja constancia que fue consignado cinco folios, contentivo de escrito complementario de esta audiencia. Ahora bien, Este Tribunal Superior Primero, vista la exposición formulada por la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de Desalojo interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, Jueves (15) de Febrero de 2018, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDANDA




LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA P.
Asunto AP71-R-2017-001027.-





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR