Decisión Nº AP71-R-2018-000397 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2018

Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000397
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesISAURA MATILDE GARCIA MENDOZA CONTRA CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de julio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000397.
Demandantes: ISAURA MATILDE GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.737.246.
Apoderados Judiciales: Abogadas Edith Torres y Liz Sonia Melim, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.752 y 93.237, respectivamente.
Demandado: CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.680.006.
Apoderados Judiciales: Abogado Carlos Augusto Lotuffo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.467.
Motivo: Nulidad de Asamblea (Cuestión Previa 346.10º).
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de nulidad de asamblea que incoara la ciudadana ISAURA MATILDE GARCIA MENDOZA, contra CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME, ambos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión dictada el 15 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 14 de junio de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes, constando que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presenta causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.



Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sostuvo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano Carlos Roberto Donoso Riquelme, en fecha 06 de julio de 2015 y 23 de diciembre de 2015, de manera ilegal decidió de manera unilateral realizar asambleas sin la participación de la accionista Isaura García, alegando que se habían realizados las convocatorias en prensa con los puntos a tratar, pero lo que no considero el ciudadano Carlos Donoso, es que la publicación que realizó no fue en prensa de circulación de todo el territorio nacional, como lo establecen los artículos 253 y 277 del Código de Comercio, sino que realizo la convocatoria en el Diario Vea, que solo tiene alcance en la ciudad de Caracas, por tanto, mal podría enterarse la parte actora en su condición de socia de la convocatoria realizada por Carlos Donoso.
Que el hoy demandado Carlos Roberto Donoso Riquelme, no solo burlo a su socia Isaura García, sino que también a las autoridades registrales, específicamente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, siendo que la socia Isaura García, se entero de las actas fraudulentas registradas por su socio y ex cónyuge, por cuanto el caso civil sobre la partición de comunidad conyugal, que se encontraba en lapso de decisión, lo cual la motivó a contratar los servicios de una gestora para que solicitare copias en los registros correspondientes y así tenerlos para el momento de la partición, cuando sorpresivamente se consiguió con la situación irregular que había provocado el ciudadano Carlos Donoso, seguidamente se informó al Juzgado Cuarto quien es el conocedor de la partición, sobre el fraude cometido por el referido ciudadano, procediendo las apoderadas a ratificar las solicitudes de medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Siendo así los hechos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se pronunció enseguida sobre la medida, emitiendo auto de fecha 2 de diciembre de 2016, en el cual se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que forma parte del capital accionario de la sociedad mercantil que hoy ocupa, toda la situación irregular le fue notificada al Tribunal Civil, es decir, las actas de asambleas de fechas 06 de julio de 2015 y 23 de diciembre de 2015, totalmente contrarias a derecho, que el único que participa de las supuestas asambleas es el ciudadano Carlos Donoso, quien convocó, visó y actuó solo en las supuestas reuniones de asambleas, las que son objeto de demandada por nulidad en este caso.
Argumentaron que la supuesta asamblea se celebro el veintitrés (23) de diciembre de 2015, en el horario que de acuerdo a su transcripción a las 11:00 a.m., en esa misma fecha es presentada para su revisión y registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, otorgando asiento registral cuando se sabe que los pasos a seguir en los Registros y los lapsos de revisión de documento por mas que se habiliten las firmas, tomando en consideración que la habilitación es solo para los casos establecidos en el artículo 29 de la Ley de Registros y Notarias, pero en los casos de urgencia comprobada y los específicamente señalados en el precipitado artículo, en los cuales no se encuentra inmerso el registro de acta de asamblea, así mismo se puede apreciar el pago de los derechos registrales realizado por el ciudadano Carlos Donoso, en el Banco Provincial.
Que ante la actuación totalmente arbitraria y contraria a derecho por el ciudadano Carlos Donoso Riquelme, contenida en cada una de las actas de asamblea antes mencionadas, capital accionario y patrimonio, por la supuesta dación de pago protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, confrontado y escameciendo a la autoridad pública con sus fraudes e ilegalidades.
Que la ciudadana Isaura Matilde García, ante la ejecución ilegal, arbitraria, inconsulta de las asambleas, asomo como la presunta dación de pago que materializó de forma ilegal el demandado, quedo en un estado de indefensión, viendo comprometido su patrimonio donde le ha cercenado sus derechos civiles, mercantiles y constitucionales.
Que se puede inferir que nunca se produjo convocatoria alguna para estas asambleas, puesto que el presupuesto necesario para la celebración de las mismas, que es la publicación en prensa de mas circulación nacional, para que así tuviesen validez las decisiones tomadas en ellas; por lo tanto esas asambleas celebradas deben reputarse como inexistentes o nulas. Razón por lo cual dicho lo anterior, ratifican las acciones de TELEKINI PRODUCTIONS ENTERPRISE, C.A., pertenecen a los socios y por haber formado parte de la comunidad conyugal le corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los socios.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que para la celebración de las asambleas controvertidas en el presente juicio se cumplió debidamente con las formalidades para llevarse a cabo las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y la clausula decima octava del documento estatuario de la empresa social mercantil TELEKINI PRODUCTIONS ENTERPRISE, C.A.
Que posteriormente fueron registradas y publicadas cumpliéndose con todas y cada una de las formalidades para su validez, a tales efectos las identificó como sigue:
 Asamblea celebrada en fecha 25 de noviembre de 2014, convocada en el Diario VEA en fecha 14 de noviembre de 2014, la cual quedo inserta bajo el nro. 35, tomo 271-A del año 2014, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda y publicada en el diario Express.com, en fecha 23 de diciembre de 2014.
 Asamblea celebrada en fecha 3 de diciembre de 2014, convocada en el Diario VEA en fecha 28 de noviembre de 2014, según se desprende de su ejemplar publicado ese día, el cual quedo inserto bajo el no. 35, tomo 271-A del año 2014, en fecha 18 de diciembre de 2014, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda y publicada en el diario Express.com, en fecha 23 de diciembre de 2014.
 Asamblea celebrada en fecha 7 de enero de 2015, convocada en el Diario VEA en fecha 27 de diciembre de 2014, según se desprende de su ejemplar publicado ese día, el cual quedo inserto bajo el no. 25, tomo 6-A del año 2015, en fecha 14 de enero de 2015, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda y publicada en el diario capital, en fecha 16 de enero de 2015.
 Asamblea celebrada en fecha 6 de julio de 2015, convocada en el Diario VEA en fecha 01 de julio de 2015, según se desprende de su ejemplar publicado ese día, el cual quedo inserto bajo el no. 30, tomo 113-A del año 2015, en fecha 10 de julio de 2015, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda y publicada en el diario Express.com, en fecha 10 de julio de 2015.
 Asamblea celebrada en fecha 23 de diciembre de 2015, convocada en el Diario VEA en fecha 17 de diciembre de 2015, según se desprende de su ejemplar publicado ese día, el cual quedo inserto bajo el no. 20, tomo 227-A del año 2015, en fecha 23 de diciembre de 2015, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda y publicada en el diario Repertorio Comercial en fecha 29 de enero de 2016.

Que con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo. Expediente N| 01-300, dec. Nro. 512, estableció lo siguiente: “…Sólo la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa. De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional…”.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00664 de fecha 20 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció la manera de cómo debe calcularse el lapso de caducidad para pedir la acción de nulidad de un acta de asamblea extraordinaria, así: “…De la transcripción de la recurrida, se observa que el juez superior constató del escrito de la demanda de autos, que la presente acción tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha, la parte tenía un lapso de un año para interponer la referida nulidad, que la demanda fue interpuesta el 24 de noviembre de 2006, y la referida asamblea fue publicada en fecha 30 de julio de 2005, por lo que feneció el referido lapso por haber transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días…”.
También hizo mención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 707 del 8 de noviembre de 2016, arguyendo que por simple analogía deben ser acogidos los criterios jurisprudenciales a que se hacen referencia en este escrito a la Ley vigente.
Que en atención a lo antes expuesto y siendo que se evidencio que a la fecha de la admisión de la demanda 17 de abril de 2017, había ya transcurrido el lapso de caducidad de un (01) año, para ejercer acciones contra las asambleas de la empresa mercantil TELEKINI PRODUCTIONS ENTERPRISE, C.A., solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación sostuvo lo que sigue:

“…Siendo la oportunidad procesal para que este juzgado se pronuncie sobre la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, promovida por la representación judicial del demandado, se hace previas las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
El ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.”
La representación judicial del demandado sustentó dicha cuestión previa sobre la base de lo preceptuado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del notariado en el cual regula el tiempo de caducidad legalmente establecido para el ejercicio de las acciones que persiguen la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades.
En contraposición, la parte actora contradijo dicha cuestión previa alegando que mal podría comenzar a correr el lapso de caducidad para demandar la nulidad de las actas de asamblea señaladas en el libelo, establecido en el citado artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, puesto que presuntamente dichas actas no se publicaron en un diario de mayor circulación en todo el Territorio Nacional como supuestamente establecen los artículos 253, 276 y 277 del Código de Comercio. Y que, por consiguiente, la normativa de caducidad eventualmente aplicable en este caso, en la contenida en el articulo 1.346 del Código Civil.
Al respecto, este juzgado procede a citar el contenido de los artículos 253, 276 y 277 del Código de Comercio, que rezan así:
“Articulo 253.- (…)
La convocación para esta asamblea se hará por la prensa, con ocho días de anticipación por lo menos, en uno de los periódicos de más circulación, y también por carta misivas dirigidas personalmente a los accionistas; pero sin que deba justificarse el cumplimiento de esta formalidad. “
“Articulo 276.- La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía cuando a la reunión no asistiera numero suficientes de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedara constituida sea cual fuera el numero y representación de los socios que asisten, expresándose así en la convocatoria.”
“Articulo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos el fijado para su reunión…”
De las disposiciones normativa previamente citadas se observa que los accionistas deberán publicar las convocatorias a las asambleas en periódicos de mayor circulación, sin requerir taxativamente como afirma el demandante, que dichas publicaciones deben hacerse en diarios de circulación nacional. En es sentido, este juzgado observa que las convocatorias a las asambleas cuyas nulidades se pretenden, fueron correspondientes publicadas en el “Diario VEA” conforme lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio. Así se establece.
Resuelto lo anterior, tenemos que, en criterio de la parte demandante, la norma aplicable en este caso en la contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de cinco años para demandar la nulidad de una convención, en los siguientes términos:
“Articulo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Frente a dicha tesis, tenemos que la parte demandada, promovente de la cuestiona previa, estima que la norma aplicable es la contenida en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado que consagra un lapso de caducidad de un año, a los efectos de demandar la nulidad de las actas de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita simple o por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de la otras sociedades, en los siguientes términos:
“Articulo 56: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en camandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”
A fin de resolver cual de las normas parcialmente transcritas resulta aplicable a los efectos del ejercicio acción de nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, se observa que el artículo 1.346 del Código Civil, consagra el lapso de cinco (05) años para pedir nulidad de una convención –en general- dejando a salvo una disposición especial de la Ley. Lo anterior, contrasta con la especialidad del artículo 56 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que establece un lapso de caducidad de un (01) año, referido específicamente a la pretensión de “nulidad de una reunión de socios de sociedades”, entre otras, sin limitar su aplicación a los entes societarios de naturaleza mercantil.
En consecuencia, mal podría aplicarse en este caso el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que es un lapso quinquenal de las acciones de nulidad cuando las mismas se fundamentan en motivos vinculados a la nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales; siendo lo correcto aplicar lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que regula el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad que se sustancia en este proceso judicial.
Determinada la aplicación en este caso del artículo 56 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de registros y del Notariado, debe precisarse el significado de la caducidad, la cual es definida por el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, en los siguientes términos: “ lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o un derecho…”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora presentó la demanda que inició esta causa judicial en fecha 04 de abril de 2017, a través de la cual pretende la nulidad de las siguientes asambleas, enumerada cronológicamente en orden ascendente:
1) Asamblea celebrada en fecha 25 de noviembre de 2014, convocada en el Diario VEA en fecha 14 de noviembre de 2014, la cual quedo inserta bajo el nro. 35, tomo 271-A del año 2014, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda y publicada en el diario Express.com, en fecha 23 de diciembre de 2014.
2) Asamblea celebrada en fecha 3 de diciembre de 2014, convocada en el Diario VEA en fecha 28 de noviembre de 2014, según se desprende de su ejemplar publicado ese día, el cual quedo inserto bajo el no. 35, tomo 271-A del año 2014, en fecha 18 de diciembre de 2014, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda y publicada en el diario Express.com, en fecha 23 de diciembre de 2014.
3) Asamblea celebrada en fecha 7 de enero de 2015, convocada en el Diario VEA en fecha 27 de diciembre de 2014, según se desprende de su ejemplar publicado ese día, el cual quedo inserto bajo el no. 25, tomo 6-A del año 2015, en fecha 14 de enero de 2015, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda y publicada en el diario capital, en fecha 16 de enero de 2015.
4) Asamblea celebrada en fecha 6 de julio de 2015, convocada en el Diario VEA en fecha 01 de julio de 2015, según se desprende de su ejemplar publicado ese día, el cual quedo inserto bajo el no. 30, tomo 113-A del año 2015, en fecha 10 de julio de 2015, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda y publicada en el diario Express.com, en fecha 10 de julio de 2015.
5) Asamblea celebrada en fecha 23 de diciembre de 20125, convocada en el Diario VEA en fecha 17 de diciembre de 2015, según se desprende de su ejemplar publicado ese día, el cual quedo inserto bajo el no. 20, tomo 227-A del año 2015, en fecha 23 de diciembre de 2015, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda y publicada en el diario Repertorio Comercial en fecha 29 de enero de 2016.
Así las cosas, de la simple comparación de los calendarios correspondientes a los años 2016 y 2017, se evidencia que entre la publicación de la última de las asambleas celebradas, vale decir, el 29 de enero de 2016, y la fecha de interposición de la demanda de la nulidad de asambleas que inicio este juicio, el 04 de abril de 2017, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de un (01) año establecido el artículo 56 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado. Así se establece.
Habida cuenta de lo anterior, necesariamente debe concluirse que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 Código de procedimiento Civil debe prosperar y, en consecuencia, quedará desechado y extinguido este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.…”.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora sostuvo que son varios los defectos que contiene la sentencia contra la cual recurrió, tanto por infracción de ley como por quebrantamiento de forma, pero basta uno solo de ellos, para hacer nulo ese fallo y requerir su reposición, en efecto la sentencia en su parte final de las consideraciones para decidir establece: “En razón de los argumentos jurídicos y facticos expuestos, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la caducidad de la acción establecida en la ley”, concluyendo la aplicación del artículo 56 del Decreto Rango, Valor, Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.
Que se pudo observar que los términos expuestos en la sentencia, la ciudadana Isaura Matilde García Mendoza, se le vulneraron sus derechos de acudir ante la justicia, por cuanto el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia, incurrió en un error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa en la Ley y de la jurisprudencia vinculante para el presente caso.
Asimismo, denuncio la infracción por parte del Tribunal por errónea aplicación e interpretación del artículo 56 Decreto con Rango, Fuerza, de Ley de Registros y del Notariado, concatenado con el articulo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, arguye la parte actora que la nulidad solicitada recae sobre bienes propiedad del demandado y la demandante, único socio de TELEKINI PRODUCTIONS ENTERPRISE C.A., quienes son los únicos propietarios y accionistas de las 100 acciones, cuya legitimidad corresponde por pertenecer a la comunidad conyugal.
Que se hace necesario destacar que las acciones se vieron afectadas mediante actas de asambleas, que de forma fraudulenta, por el ciudadano Carlos Roberto Donoso Riquelme, logro registra una supuesta cesión con la totalidad de las acciones, pasándolas así a su nombre, en pleno curso y procedimiento de un juicio por partición de la comunidad conyugal, el cual también fue intenta por la hoy parte apelante, que a pesar de haber solicitado tanto en el libelo de la demanda y en reiterados escritos, que el tribunal conocedor de la causa decretase la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR del bien inmueble que forma parte de las 100 acciones, el tribunal no lo habría decretado, hasta que ocurrió el fraude de la cesión de la acciones; siendo que finalmente el tribunal decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, para finales del año 2016.
El juzgado Segundo de Primera Instancia no aplicó lo establecido en el Código Civil artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Lo cual quiere decir que el tiempo que el tiempo en el presente caso, corre desde el día en que ha sido descubierta la forma dolosa con la que actuó el hoy demandado, como así ha sostenido la Doctrina de la Actio Nata “… el consumidor tenga o pueda tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifiquen el ejercicio de la acción”.
Artículo 1.352.- No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.
Asimismo alega la parte actora, que la norma es muy clara, ya que prevé que todos aquellos actos, aunque estén llenos de supuesta legalidad, son nulos, quiere decir, las actas y supuesta dación en pago gozan de sus registros respectivos, sin embargo, no cumplieron las formalidades de sus registros respectivos, no cumplieron con las formalidades establecidas en la ley, por cuanto Carlos Donoso, actuó unilateralmente y de manera fraudulenta.
Que el honorable Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, tampoco aplicó lo consagrado en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional publicada en diciembre de 2016, posterior a la Ley de Registros y Notarias, a pesar que fue señalada en libelo de la demanda, no puede ser computada la caducidad si la otra parte no ha sido debidamente convocada.
La parte actora hizo referencia a las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 6 de octubre y 9 de diciembre del año 2016.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demanda contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Para resolver se observa:
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
En el caso de autos, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 procedimental, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, debiendo señalarse que, se entiende por caducidad a la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho que se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
La caducidad de la acción se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 807 del 31 de octubre de 2006, expresó lo que sigue: “…Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción…” .
Existe caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que su ejerció se efectúe dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción. Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y, b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, dejó establecido lo siguiente:
“…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En el sub exámine, se observar que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad de las asambleas celebradas, siendo la última de ellas el 29 de enero de 2016, sobre lo cual es menester indicar que, ciertamente el artículo 1346 de la Ley sustantiva prevé: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”, sin embargo, obsérvese que dicha norma también contiene una excepción referente a la disposición que pueda contener una Ley especial, ad exemplum, el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado que dispone: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
Precisamente sobre la citada disposición legal -artículo 56- fundó la parte demandada la cuestión previa alegada, no asistiendo la razón al recurrente respecto a que el Juez de instancia incurrió en “errónea aplicación” del referido artículo 56, pues, en primer lugar, no existe el vicio de errónea aplicación confundiendo la recurrente el vicio de errónea aplicación con la errónea interpretación de una norma jurídica; y en segundo lugar, porque el vicio de error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli).
Establecido lo anterior, quien juzga observa que contrario a lo aducido por el demandante recurrente, la recurrida ofrece un razonamiento lógico referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser la aplicable para la resolución del thema decidendum, fue interpretada de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende que la demandante intenta la nulidad de las asambleas celebradas el 29 de enero de 2016 -la última de ellas-, resultando más que evidente que al haberse propuesto la demanda el 04 de abril de 2017, transcurrió en demasía el lapso fatal de caducidad al que alude el citado artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, feneciendo en consecuencia el derecho de acción por el transcurso del tiempo determinado en la Ley, debiendo forzosamente quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y prevista en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ciudadana ISAURA MATILDE GARCIA MENDOZA, contra la decisión dictada 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.10º del Código Adjetivo, en el juicio de nulidad de asamblea que interpusiera en contra de CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME, ambos identificados, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante recurrente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000397.






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