Decisión Nº AP71-R-2017-000740 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-12-2017

Fecha13 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000740
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL METALCADENA, C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMECANICA ANGENTA S.R.L.
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000740

Demandante: Sociedad Mercantil METALCADENA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 1968, anotado bajo el N° 704.
Apoderado Judicial: Abogado Gustavo Brandt Walls, inscrito en el Inpreabogado No. 13.986.
Demandado: Sociedad Mercantil AUTOMECANICA ANGENTA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1984, bajo el N°30, Tomo 55-A-Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados Faiez Abdul Hadi y Félix Ferrer Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164 y 25.032, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- del recurso subjetivo de apelación que ejerciera el Abogado Faiez Abdul Hadi, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara entre otras cosas inadmisible las pruebas de inspección judicial y testimonial promovidas por el hoy recurrente.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2017, se le dio entrada al expediente, ordenándose librar oficio al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que enviara la diligencia o escrito mediante el cual se ejerce el recurso de apelación. (f.21 y 22)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se fijó el lapso para la presentación de informes, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho y que además también presentaron sus respectivas observaciones.
Mediante auto del 2 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El auto recurrido en apelación dictado en fecha 29 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sostuvo lo que sigue:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado FAIEZ ABDUL HADI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proveer con lo establecido en los términos siguientes:
En cuanto a la promoción del merito de autos, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En relación a la prueba de testigos, promovidas en el Capítulo II del mencionado escrito, este Tribunal niega su admisión, por no formar parte de lo controvertido en el proceso. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo III por dicha representación judicial, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.-
Respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo IV por el mencionado profesional del derecho, este Tribunal la niega por no ser el medio probatorio idóneo para la demostración de lo controvertido. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovidas en el Capitulo V, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, se fija a las10:00 de la mañana, del Segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del ciudadano PEDRO CAPIELLO LLAMOZAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.721.449, en su carácter de presidente de Automecánica Argenta, S.R.L, parte actora en el proceso, a fin de que absuelva las Posiciones Juradas que les serán formuladas por la parte demandada; asimismo, se le hace saber a la parte accionada que deberá comparecer por ante este Tribunal sin necesidad de citación a las 10:00 de la mañana del Primer (1er) día de despacho siguiente a aquel en el cual se hayan verificado las Posiciones Juradas de la parte actora, todo ello según lo previsto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación. Así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo VI del mencionado escrito, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar lo conducente al Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, C.A., a los fines de que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito, anexándose al referido oficio copia certificada del escrito de pruebas, así como del presente auto, una vez la parte interesada consigne mediante diligencia, los fotostatos a acetificar, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita, negritas y subrayado del transcrito F.16 al 17).

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En la oportunidad procesal para presentar informes, la parte demandada recurrente alego entre otras cosas lo siguiente:
Sostuvo que la decisión apelada no se ajusta a los requerimientos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue dictada con arreglo a las exigencias y formalidades allí establecidas, todo lo cual entraña la declaratoria de nulidad ordenada por el artículo 244 ejusdem.
Arguye que el Tribunal de la Causa creó una total indefensión a la parte demandada, pues negó la admisión de la prueba de testigos y la admisión de la prueba de inspección judicial, resaltando la total ausencia argumental de la recurrida para negar la admisión de las testimoniales promovidas, así como tampoco expresa motivos para negar la admisión de la prueba de inspección judicial.
Indicó, que la promoción de pruebas por parte de la demandada, y cuya negativa de admisión conoce esta Alzada, van dirigidas a probar las afirmaciones de los hechos invocados en el Escrito de Contestación a la Demanda conforme lo estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta así, flagrante violado por la recurrida por falta de aplicación.
Esgrime, que su representada orienta su estrategia procesal a traer a los autos los medios probatorios pertinentes para llevar al operador de justicia la convicción de que la sociedad mercantil Automecanica Argenta, SRL, hoy erigida en un olvidadizo actor, quien después de expresa estipulación verbal con mi representada, para que invirtiera su dinero y esfuerzo, para que construyera y transformara aquella lúgubre bienhechuría en un flamante inmueble, ahora pretende que todo ello se subsuma en la expresión de “mejoras” que utiliza en el escrito libelar para referirse a la cuantiosa inversión que en ese inmueble realizó mi mandante Automecanica Argenta, SRL.
Aseveró, que luego de agotada la gestión personal ante el actor, y viéndose injustamente llamada a juicio, rechaza la demanda en todas sus partes y para que el actor le reconozca que tiene el derecho a ser indemnizada de todo cuanto invirtió en el vestuto Galpón que le alquilaron hace veinticuatro (24) años atrás como se evidencia de los Contratos que en original consignó anexos al Escrito de Contestación de la Demanda conjuntamente con las otras documentales producidas en ese acto.
Sostuvo que entre Metal Cadena, C.A y Automecanica Argenta, SRL, se perfeccionó en el año 1992 y se mantiene por espacio de veinticuatro (24) años una relación arrendaticia armónica y siempre orientada por la Buena Fe. Al punto de que su mandante en ningún momento tuviera reserva de invertir importantes sumas de su propio peculio para realizar las ampliaciones y modernizar el tugurio que le fue alquilado y convertirlo a sus solas expensas en el flamante local en el que hoy explota su objeto comercial y del cual el demandante pretende injustamente sacarlo y con cuyo desahucio Automecanica Argenta, SRL queda técnicamente en la ruina y en quiebra mercantil, pues el desalojo le haría cesar en sus operaciones comerciales.
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y de conformidad con lo ordenado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, pidió a esta Alzada ordene la admisión de la Prueba de Testigos y la Prueba de Inspección Judicial promovidas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad procesal para presentar informes, sostuvo lo siguiente:
Aduce que el recurso de apelación no debió de ser admitido por el A quo, ya que la providencia por la cual se inadmite la reconvención por parte de A quo, se trata de una sentencia interlocutoria, la cual no pone fin al proceso, y aunque de conformidad al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en esta clase de decisiones se debe admitir la apelación cuando se produzca gravamen irreparable, al ser ventilado el presente proceso por el procedimiento oral, tal como deviene de lo acordado expresamente en el auto de admisión de la demanda, las sentencias interlocutorias dictadas en este procedimiento, son inapelables de conformidad con lo establecido en el artículo 878 ibidem.
Que la inadmisión por parte del A quo de las pruebas de testigos e inspección judicial propuestas por la parte demandada, en forma alguna le causa un gravamen irreparable, ya que las probanzas admitidas lo fueron por la impertinencia de las mismas al dirigirse a probar hechos los cuales no forman parte del debate probatorio, y que en todo caso demostrarían los argumentos esgrimidos por la parte demandada en una reconvención inadmitida por el tribunal de la causa, y cuya decisión signado con el No. AP71-R-2017-000135, sentencia que fue incorporada al presente expediente mediante copia certificada enviada por este Tribunal e inserta a los folios 31 y siguientes, y por lo cual, al no formar parte del debate probatorio de los hechos alegados en la reconvención, es evidente la impertinencia de las pruebas tendientes a demostrar los mismos, como se evidencia de las pruebas de testigos, cuyo objetivo es probar la existencia y valor de unas presuntas bienhechurías y mejoras que alega la actora haber efectuado en el local arrendado objeto de desalojo, al igual que la inspección judicial, cuyo objeto era determinar la presente existencia y el valor de unas supuestas mejoras sobre las cuales la demandada declara que tiene derecho a que se le reembolsen, todo lo cual de forma evidente demuestra la impertinencia de dichas probanzas y en consecuencia, la correcta decisión del A quo al inadmitirlas.
Por último, solicita se declare inadmisible la apelación admitida por él A quo, y en consecuencia se declare sin lugar la misma con todos los pronunciamientos de ley con especial condenatoria de los costos y costas a la parte demandada apelante en el presente proceso.
Hubo observaciones.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, así como de los alegatos expuestos por las partes en sus escritos de informes y observaciones, quien decide observa que el juicio donde se profirió el auto recurrido se trata de un desalojo sustanciado por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
En el juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo al efecto lo que sigue: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo...”.
Respecto al contenido de la citada disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2008, caso: JUAN ERNESTO LANDAEZ GONZÁLEZ, dispuso lo que sigue:
“…El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma…”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código Adjetivo y la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, es evidente entonces que al haberse proferido la decisión interlocutoria en un procedimiento oral, la apelación resultaba inadmisible y así debió declararla el Tribunal de la causa, por consiguiente, este Tribunal declarara inadmisible dicha apelación revocándose el auto que ordeno oírla, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación que ejerciera el Abogado Faiez Abdul Hadi, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara entre otras cosas inadmisible las pruebas de inspección judicial y testimonial promovidas por el hoy recurrente, en el juicio de desalojo que incoara la Sociedad Mercantil METALCADENA, C.A., contra la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA ANGENTA S.R.L., todos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: SE REVOCA el auto dictado el 06 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyera el recurso de apelación ejercido.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani

El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se registro y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

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