Decisión Nº AP71-R-2018-000279(9753) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-10-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000279(9753)
Fecha02 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDisolución De Sociedad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
AP71-R-2018-000279 (2018-9753)
MATERIA: CIVIL
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.J.H.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.255.561.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos M.O., OREANA DANIELIS UTRERA, E.J.Q. y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 498.830, 253.854, 81.826 y 93.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.749.437.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos N.R. TORRES, SERGY M.M., N.M., H.D.O., F.O.R., J.C., J.P.S., R.P.S., T.H.L. y J.L.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.447, 8.446, 17.572, 57.205, 18.676, 74.674, 92.718, 76.865, 27.126 y 149.676, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR ESTA ALZADA EN FECHA 9 DE AGOSTO DE 2018.

-I-
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por el abogado G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 9 de agosto de 2018, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante de autos, a través de su representación judicial, contra la decisión definitiva emitida en fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con distinta motiva. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación del demandado de autos. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD presentada por el ciudadano R.J.H.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.255.561, a través de su abogado, ciudadano M.O., contra el ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.749.437, representado por los abogados N.R. TORRES, SERGY M.M., N.M., H.D.O., F.O.R., J.C., J.P.S., R.P.S., T.H.L. y J.L.D., conforme las determinaciones ut retro. CUARTO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte demandante y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil….”

Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 17 de septiembre de 2018, suscrito por el abogado G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 14 de agosto de 2018, exclusive, hasta el día 1º de octubre de 2018, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

En tal sentido, este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, este juzgado superior señala, que la presente demanda versa sobre una acción de disolución de sociedad, interpuesta por el ciudadano R.H., contra el ciudadano J.H., cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado superior en fecha 9 de agosto de 2018, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e inadmisible la demanda, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito.
Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito libelar, que la cuantía fue estimada en la cantidad CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
400.000.000,00) lo que equivale a la DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.259.887 U.T.), verificándose que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, que exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de disolución de sociedad, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

-III-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 17 de septiembre de 2018, por el abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.610, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 9 de agosto de 2018.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,


Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB-D.
S.-
Exp. Nº AP71-R-2018-000279 (9753)

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