Decisión Nº AP71-R-2018-000328 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000328
Fecha05 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN GLORIA MEDINA DE EGAÑEZ
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


SOLICITANTE: CARMEN GLORIA MEDINA DE EGAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.847.913.
APODERADA
JUDICIAL: WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.841.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000328





I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2018, por la abogada WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana CARMEN GLORIA MEDINA DE EGAÑEZ, contra la decisión proferida en fecha 4 de mayo de 2018, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesto por la prenombrada ciudadana, en el expediente signado con el Nro. AP31-S-2017-005444 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal. Verificada la misma en fecha 23 de mayo de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 31 de mayo de 2018, se le dio entrada y cuenta al Juez al presente expediente.

El día 1º de junio del presente año, compareció ante este Juzgado la abogada WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante, desistiendo del referido recurso de apelación interpuesto el día 16.5.2018 y solicitando el desglose del acta de nacimiento de su mandante.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, observa este Juzgado Superior que la abogada WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN GLORIA MEDINA DE EGAÑEZ, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 263.-“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 265.- “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. (Énfasis de esta alzada).

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de autocomposición procesal -desistimiento del recurso de apelación- que constituye un decaimiento del interés por la parte recurrente de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser la apoderada judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del recurrente de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus en abandonar el ejercicio del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si la apoderada judicial de la parte que desiste, tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En ese contexto, este Juzgado constata que la ciudadana CARMEN GLORIA MEDINA DE EGAÑEZ, otorgó poder a la abogada WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (f. 12), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por la referida abogada, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2018, por la abogada WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadana CARMEN GLORIA MEDINA DE EGAÑEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de mayo de 2018, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Definitivamente firme el referido fallo que rectificó el acta de nacimiento signada con el Nº 554, del año 1956, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón.

TERCERO: Dado a la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Expediente Nº AP71-R-2018-000328
AMJ/SRR/RD.-

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