Decisión Nº AP71-R-2017-000811(9683) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000811(9683)
Fecha23 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000811
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9683
MATERIA: CONSTITUCIONAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017 (F.94-111), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.
VISTOS CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.934.457. Representada en este proceso por la abogada: Dayana Cicconetti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.982.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FÉLIX MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.242.772. Quien actúa en este proceso debidamente asistido por la abogada: ADRIANA YAMILET MARIÑO GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.939.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.11.733.333, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.858, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, según Resolución Nº 1022, de fecha 09 de junio de 2017, emanada del Fiscal General de la República.

-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce del presente amparo constitucional este Juzgado Superior Noveno, actuando como tribunal de alzada constitucional, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2017 (F.43), por la abogada Dayana Cicconetti, apoderada de la parte presunta agraviada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:
“…Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por la recurrente es que se restablezca inmediatamente la posesión del inmueble de marras en forma inmediata tal y como fue arrendado con todas y cada una de las comodidades que gozaban en virtud de la supuesta violación de sus derechos constitucionales por el desalojo arbitrario y vías de hecho realizadas en su contra por parte de los querellados, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada variará sustancialmente la situación jurídica pudiendo generar situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, distintas a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a una evidente declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que la presunta agraviada no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes de los que dispone conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y de la Jurisprudencia, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
(…Omissis…)
(…)…declara: Primero: Improcedente la Acción de Amparo Constitucional instaurada por la Ciudadana Soraida del Carmen Martínez, parte presuntamente agraviada contra el Ciudadano José Antonio Félix Méndez, por actuaciones y vías de hecho atribuidas a este, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y la Jurisprudencia, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Retro.
Segundo: No se hace especial condenatoria en costas en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. (Cita textual).

-III-
-ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,
RECURRIDA ANTE ESTA ALZADA-
Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2017 (F.02-12), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presunta agraviada, ciudadana Soraida del Carmen Martínez, para entonces asistida por la que hoy día es su apoderada judicial, abogada Dayana Cicconetti Chacón, interpuso acción de amparo constitucional contra el presunto agraviante, ciudadano José Antonio Félix Méndez, “…con el objeto de restablecer y reparar la situación jurídica infringida al ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales, que han sido conculcados y violados de forma directa, inmediata y flagrantes por las actuaciones materiales y vías de hecho ejecutadas...-(por el presunto agraviante)-…, que han impedido, amenazado y perturbado al acceso, uso y goce de unos Locales Comerciales, acciones estas ejecutadas por el agraviante, que han impedido mi actividad comercial laboral que realizo como estilista a través de mi fondo de comercio AQUARIUM STUDIO ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., lo que ha ocasionado una violación directa e inmediata y menoscabado el ejercicio de mis derechos constitucionales al trabajo y a la actividad económica y comercial, previstos en los artículos 87 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En tal sentido, denuncia la presunta agraviada en el libelo como actuaciones materiales y vías de hecho, inmediatas, ejecutadas por el presunto agraviante, lo siguiente:
Afirma la accionante que viene ocupando dos (2) locales comerciales identificados con los números L-19 y L-20, que se encuentran en el centro comercial BLUE CENTER SANTA ROSALIA, S.R.L., ubicado en la avenida Lecuna, entre las esquinas de Pinto a Miseria, al lado del IPASME, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador; Distrito Capital, Caracas, en los que funciona su centro de estética y peluquería donde realiza su actividad laboral y comercial, a través de la sociedad mercantil AQUARIUM STUDIO ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2006, bajo el Nº 14, tomo 62-A-Sgdo.
Asevera, que dichos locales los ocupa y usa legítimamente desde el día 06 de febrero de 2006, hasta los actuales momentos, en virtud que ha venido sosteniendo una relación arrendaticia con el presunto agraviante, ciudadano José Antonio Félix Méndez, según se evidencia de contratos de arrendamientos, y su correspondiente prórroga, autenticados ante la Notaría Primera del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 13, tomo 09, y ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 32, tomo 116, que acompaña en copias simple marcados “C” y “D”.
Alega, que es una mujer que trabaja día a día para el sustento de su hogar, que tiene hijos menores de edad y necesita trabajar. Que, no hace daño ni perjudica a nadie, y que ha venido cancelando los cánones de arrendamiento a cabalidad. Destaca, que las cuotas de condominio las dejó de cobrar el presunto agraviante, y “…nosotras hemos asumido las deudas del arrendador del inmueble, pagando los servicios como agua, luz y limpieza de área comunes, cosa que le corresponde al ciudadano arrendador…”
Denuncia, que desde el día 14 de julio de 2016, el presunto agraviante ha venido realizando actuaciones materiales y vías de hecho que han menoscabado el normal desenvolvimiento y funcionamiento de la actividad laboral que desempeña en los referidos locales comerciales dados en arrendamiento; que han consistido concretamente en que se ha dado a la tarea de impedir y obstaculizar el acceso a dichos inmuebles, ejecutando actuaciones materiales que han conllevado a quitar el agua en los locales y de forma reiterada y constante la acosa con el horario de trabajo, así como le quita los bombillos que ella coloca para poder trabajar. Que, los baños no sirven y los cierra para que la clientela se les vaya, y no cumple con el mantenimiento de las áreas comunes, puesto que las deja sucia. Que, de igual manera le quito todos los carteles y publicidad de los locales arrendados. Que, dicho ciudadano abre el acceso al centro comercial cuando mejor le parece, y cuando cierra en la tarde, le comunica que si no sale en la hora que él diga, la va a dejar encerrada, colocando candados en las puertas principales. Que, asimismo coloca candados en el área donde se encuentran ubicados los tanques de agua que suministran el servicio a todos los locales comerciales. Todo lo cual, señala, le ha hecho la vida imposible para desenvolverse en el derecho que tiene al trabajo y a ejercer su actividad comercial.
Sostiene, que agotó las vías preexistente o recurso ordinarios, toda vez que “…en fecha 11 de julio de 2017, introduje ante la Dirección de Arrendamiento Inmobiliario, perteneciente al Viceministerio de Gestión Comercial, del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, como órgano rector en materia inmobiliaria de locales comerciales, cuya copia de la mencionada solicitud acompaño a la presente marcada “D”, solicitud que fue dirigida a dicha instancia con el objeto que mediara y conciliaren el conflicto que estoy presentando con el arrendador, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FÉLIX MÉNDEZ, pero es el caso, que no he obtenido adecuada y oportuna por parte de la administración, informándoseme en la sede de dicho órgano administrativo que la Abogada MARÍA VIRGINIA FARIAS Directora de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas, renunció a su cargo, por lo que en los actuales momento no hay funcionario que admita las solicitudes, lo que acarrea en mi situación la no idoneidad de esta instancia, lo que agrava aún más, el estado de indefensión en que me encuentro, debido a que han arreciado las actuaciones materiales y vías de hecho ejecutadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FÉLIX MÉNDEZ, que violan mi derecho al trabajo, a la actividad económica y comercial y de mi familia, la cual sostengo, al igual que las otras compañeras de trabajo, con la actividad comercial que realizamos como estilistas…”
Pide, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 87, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta y, por vía de consecuencia, se ordene al presunto agraviante se abstenga de continuar impidiendo, obstruyendo y perturbando el goce pacifico de los locales comerciales que ocupa en calidad de arrendataria.

-ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL
DE LA PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL-
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2017 (F.57), el tribunal a quien correspondió -por efecto de la distribución de ley- el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, esto es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción ordenando la notificación de la parte presunta agraviante, así como la del Ministerio Público, mediante boleta, a los efectos de hacerles saber que una vez constase en autos las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.
Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 04 de septiembre de 2017 (F.82), fue fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo; y llegada la misma, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presunta agraviada, ciudadana Soraida del Carmen Martínez, quien se encontraba representada en ese acto por su apoderada judicial, abogada Cicconetti Dayana, así como de la asistencia del presunto agraviante, ciudadano José Antonio Félix Méndez, quien se encontraba asistido en ese acto por la abogada Adriana Grillo Mariño. De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público. Concedídole el derecho de palabra a la parte presunta agraviada, ésta hizo una breve exposición de los argumentos expuestos en el escrito libelar que dio vida al presente procedimiento, donde se indica que propone su acción de amparo constitucional contra el ciudadano José Antonio Félix Méndez, a fin que se le restablezca y repare la situación jurídica infringida al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, que han sido conculcados y violados de forma directa, inmediata y flagrante por las actuaciones materiales y vías de hecho ejecutadas por el presunto agraviante, que han impedido, amenazado y perturbado el acceso, uso y goce de unos locales comerciales que ocupa en calidad de arrendataria y que le impiden ejercer la actividad comercial laboral que realiza como estilista a través de su fondo de comercio AQUARIUM STUDIO ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A., lo que ha ocasionado una violación directa e inmediata y menoscabado el ejercicio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la actividad económica y comercial, previstos en los artículos 87 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo adujo en la audiencia, a través de su apoderada judicial, que: “…tiene un local comercial dedicado a la peluquería, desde hace tres años el ciudadano Arrendador del Local Blue Center, ubicado de Pinto a Miseria, notificó la no renovación del contrato de arrendamiento a todos los inquilinos del centro comercial, mi representada tiene trece años en el centro comercial y está al día con todos los arrendamientos, se hizo una solicitud administrativa en el Ministerio de economía y Finanzas, quien le corresponde la competencia para conocer de los arrendamientos de locales comerciales, nosotros vinimos en vista de hacer un amparo constitucional autónomo y no sobrevenido en vista que en el ministerio, que tengo el número de la causa, la abogada VIRGINIA FARIAS, quien era la directora del entre administrativo, renunció o la cambiaron y dicho recurso no había sido admitido porque no había director, y en vista de ello nos vimos en la necesidad de intentar el amparo, dicha solicitud, que se dirigió a la directora anteriormente nombrada, aun a la fecha no ha sido admitida, con vista a ello nos amparamos constitucionalmente para mediar esta situación, y como en la vía administrativa no se dio respuesta nos decidimos amparar en forma autónoma, porque a nuestra representada le violan derechos constitucionales como el Trabajo y Libre Comercio…”.
En tal sentido, denuncia que permanece en un estado de indefensión porque su arrendador le tiene un acoso continuo, y a todas las mujeres que trabajan en el centro comercial, por lo que considera existe una violación al derecho al trabajo y al libre comercio. Que, ha clausurado los tanques de agua a la peluquería, para que no puedan prestar servicio, así como, que en fecha 14 de julio de 2017, ordenó cerrar las puertas del centro comercial. Luego de ello, concediéndole el derecho de palabra al presunto agraviante, éste, a través de la abogada que lo asistió en ese acto, solicitó se declare la inadmisión in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que “…efectivamente en el ente administrativo ya fue designado un director para resolver el procedimiento administrativo, se entiende que el Amparo tiene carácter extraordinario…”.
Igualmente, hizo alusión a la sentencia Nº 825 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo que en dicha sentencia se desecha la acción de amparo constitucional porque no se agota la vía administrativa. Alegó asimismo, que el contrato de arrendamiento que reposa en el expediente fue sustituido por otro que tuvo su fecha de vencimiento el 01 de marzo de 2017, y el presunto agraviante en su condición de arrendador, a través del ente administrativo de arrendamiento inmobiliario para uso comercial hace dos (2) años le notificó que no se le prorrogaría el contrato. Que, asimismo la notificó a través de notario público pero la arrendataria (presunta agraviada) se negó a firmar.
Respeto al alegato referido a la clausura de los tanques de agua en el centro comercial, adujo que fue cambiado el candado de la puerta que da acceso al mismo por un tercero y no por su persona, así como también sucedió con los baños del centro comercial, y que éste se encuentra a oscuras porque él cambio los bombillos por bombillos normales y se los roban. Igualmente alegó tener una situación económica difícil para seguir costeando el pago de servicios básicos en el centro comercial. Luego de ello, en la oportunidad de la réplica, la apoderada judicial de la presunta agraviada afirmó que sí introdujo la solicitud ante el ente administrativo el 11 de julio de este año y no obtuvo respuesta. Asimismo solicitó en la misma audiencia oral y pública la práctica de una inspección judicial a los fines de verificar que el presunto agraviante posee un estacionamiento mecánico de 400 o 500 puestos, por lo que el tema de la liquidez está fuera de lugar. Luego, en el momento de la contrarréplica, el presunto agraviante, a través de la abogada que lo asistió, señaló que es falso que tenga un estacionamiento con 500 puestos, ya que el estacionamiento que él posee solo tiene capacidad para 180 vehículo, insistiendo en su mala situación económica.
De la manera expuesta se desarrolló la audiencia oral y pública en el tribunal de la primera instancia constitucional.

-RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
EN LA PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL-
Cabe señalar en esta oportunidad, que en la audiencia oral y pública de fecha 06 de septiembre de 2017 (F.85-93), se dejó constancia de la presentación de cinco (5) testigos, ciudadanos Marchan Nelys, Juan Carlos Vilanova, Leoca Martínez, Aracelis del Carmen Martínez y Ángel Laya, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.934.641, V-12.975.754, V-9.948.011, V-10.192.927 y V-10.934.457, respectivamente, quienes debidamente juramentados rindieron sus testimoniales ante el juez de la primera instancia constitucional (F.86-91), así como también se dejó constancia de la presentación y promoción de unas pruebas instrumentales contentivas de cuatro (4) fotografías, las cuales fueron ordenadas agregar al expediente. No obstante esto, advierte este tribunal de alzada constitucional que éstos cinco (5) testigos al que se ha hecho referencia, no fueron promovidos como testigos en el escrito libelar que dio inicio al presente procedimiento de amparo constitucional, pues, en el mismo sólo se hace mención a la promoción de dos (2) testigos, ciudadanas Carolina Mercedes Días César y Aracelis Coromoto Alcasas, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.573.270 y V-10.678.695, respectivamente, que en nada se asemejan a los cinco (5) testigos supra mencionados, y a las que nunca se los tomó declaración dentro de esta causa de amparo constitucional.
De esta manera, en opinión de quien aquí sentencia, las declaraciones rendidas por los cinco (5) testigos evacuados en la audiencia oral y pública carecen de valor probatorio dentro de este proceso, al haber sido promovido sus testimonios en una etapa procesal distinta y/o diferente a la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en el mismo libelo y conjuntamente con la interposición de la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
La misma suerte corren las pruebas instrumentales contentivas de cuatro (4) fotografías, que cursan a los folios 92 y 93 del expediente, al no haber sido evacuadas ni obtenidas de la forma y manera prevista en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 30 de Diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de la misma fecha, ordenada su reimpresión en fecha 24 de Marzo de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 extraordinaria, antiguo artículo 49 de la abrogada Constitución de 1961 y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene un carácter extraordinario frente a las demás acciones dispuestas en las leyes procesales de la República.
Carácter extraordinario que contiene dicha acción en virtud de buscarse con ésta como fin primario y último el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje, es decir, no busca anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino muy por el contrario, restablecerlos en la situación de hecho anterior a la lesión de que fuera objeto, es decir, volver el estado de las cosas al momento de las situaciones denunciadas como violatorias de la Carta Magna.
Esta acción extraordinaria de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra carta magna, como se ha expuesto, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta acción en contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).
Es así como en numerosas sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de amparo, cual es, la de poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando ya se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que ésta sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las actuaciones, omisiones y actos de la administración pública o de los particulares.
Posición jurídica asumida en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 08 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se estableció:
“…El carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que aún existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho…. (Caso Freddy Ramón Rosas Urbina contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…).

Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 27 antes citado, de manera expresa, establece el carácter extraordinario de ésta acción, al delimitarla con un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, esto es, la revistió de un carácter procesal rápido y expedito para el restablecimiento de la situación subjetiva jurídica infringida, dada la urgencia del accionante así como su necesidad de volver al estado de las cosas para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como conculcatorios de derechos y garantías constitucionales. Tal fue el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 08 de febrero de 2000, en el caso Empresa Construye J.G., C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Es así que “…para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de Amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el Amparo Cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a éste tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de Amparo Constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”. (Sentencia Nº 331, del 13 de marzo de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, dado su carácter extraordinario restablecedor y no sustitutivo de otros medios o recursos judiciales pre-existentes, pues ciertamente ésta no fue la intención del legislador patrio, tanto al establecer la acción de amparo en la legislación nacional como al promulgar la respectiva Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia.
Precisado lo anterior, para decidir se observa:
En el caso de estos autos, la proponente del amparo, ciudadana Soraida del Carmen Martínez, señala en su escrito libelar que interpone acción de amparo constitucional a fin que se le restablezca y repare la situación jurídica infringida al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, que han sido conculcados y violados de forma directa, inmediata y flagrante por las actuaciones materiales y vías de hecho ejecutadas por el presunto agraviante, ciudadano José Antonio Félix Méndez, que ha impedido, amenazado y perturbado el acceso, uso y goce de unos locales comerciales que ocupa en calidad de arrendataria y que le impiden ejercer la actividad comercial laboral que realiza como estilista a través de su fondo de comercio AQUARIUM STUDIO ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A., lo que le ha ocasionado una violación directa e inmediata y menoscabado el ejercicio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la actividad económica y comercial, previstos en los artículos 87 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, solicitó en el petitorio de su demanda: “…que este dignó Tribunal declare Con Lugar la presente solicitud de amparo y ordene al ciudadano José Antonio Félix Méndez, se abstenga de continuar impidiendo, obstruyendo y perturbando el goce pacífico de los locales dados en arrendamiento…”.
De lo que se infiere, que lo denunciado por la presunta agraviada en su escrito de demanda son actos de perturbación sino de desposesión que le impiden, amenazan y perturban en el acceso, uso y goce de unos locales comerciales que ocupa en calidad de arrendataria, cuyos actos y vías de hecho -afirma- han sido cometidos por su arrendador, el presunto agraviante. No obstante, a juicio de quien aquí sentencia la situación denunciada tiene el remedio procesal ordinario como lo es la acción interdictal (de despojo o de perturbación), lo cual no consta en estos autos que haya sido ejercido -en ningún caso- por la presunta agraviada.
Al respecto, establece el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Es decir, que para que pueda ser estimada esta pretensión de amparo Constitucional es preciso determinar que el ordenamiento jurídico patrio no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. De allí que, pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a éste tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en la actualidad Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de vieja data -23 de mayo de 1988- (aun pacífica y reiterada), en el caso de: Fincas ALGABA, dejó establecido que la acción de amparo constitucional no puede utilizarse como “…sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador -en desarrollo de normas fundamentales- para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguna deseable por el legislador de amparo…” (Cita textual).
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001, sentencia Nº 1.213; dejó establecido respecto a la especialidad de la acción de amparo, lo siguiente:
“…De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisión de la acción de amparo…” (Cita textual).

Más recientemente, la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar sino igual al de estos autos, en sentencia Nº 825, de fecha 26 de julio de 2013, señaló:
“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo Nº RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, no actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide. (…)”. (Resaltado de este Superior Noveno Constitucional)

En virtud de todo lo anterior, estima este juzgador que no erró el juez de la primera instancia constitucional al haber declarado en la forma como lo hizo la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, tal y como en su oportunidad le esgrimiera también el Ministerio Público aquí actuante, la presunta agraviada disponía de un medio procesal breve, idóneo y eficaz, a saber la acción interdictal, dispuesta en los artículos 782 y 783 del Código Civil, dependiendo del caso, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, por lo que no es la acción de amparo constitucional la vía idónea para atender los hechos que denuncia en su escrito libelar; todo lo cual determina la improcedencia de su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al contar la presunta agraviada con la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico civil para el aseguramiento de los derechos e intereses que dice le son vulnerados. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, en el caso de marras se impone la confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación y, por vía de consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 14 de septiembre de 2017 (F.113), por la abogada Dayana Cicconetti Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada, ciudadana Soraida del Carmen Martínez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, que cursa a los folios que van desde el 94 al 111 del presente expediente de amparo.
TERCERO: En virtud de no haber considerado este juzgador superior temeraria la acción de amparo propuesta, no hay condenatoria en costas a la parte accionante.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABOG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. AURORA MONTERO BOUTCHER






JCVR/AMB/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2017-000811 (9683).

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