Decisión Nº AP71-R-2017-000464 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000464
Fecha13 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesADMINISTRADORA MEFA, C.A CONTRA JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO OPRDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISRADORA MEFE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1979, bajo el número el Nº 43, tomo 16-A, reformado por acta inscrita en la misma oficina de registro el 12 de mayo de 1982, bajo el número 2, tomo 52-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ronald Puente González, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo el Nº 149.093.

PARTE DEMANDADA: Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000464 (930)



CAPITULO I
NARRATIVA

Por recibida el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la presente solicitud de recurso de hecho, interpuesta contra la negativa del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el abogado RONALD PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 149.093, por declarar su apelación extemporánea y por ende se negó a oír dicho recurso, esta alzada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que el profesional del derecho ut supra indicado procediera a consignar las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho interpuesto y de la revisión del presente expediente se evidencia que las copias certificadas fueron consignadas en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), esta alzada pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

CAPITULO II
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que en fecha 04 de mayo de 2017, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, que decretó la reposición de la causa al estado de completar la citación personal, aduciendo que no había sido agotada la citación personal de la misma.
En efecto, el tribunal a quo declaró en el auto recurrido a través del presente recurso de hecho, lo siguiente:
…Omissis…
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano RONALD PUENTE GONZLAEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.093, mediante la cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 27 de marzo de 2017, solicita notificación del defensor ad-litem y apela de la sentencia dictada, así las cosas, este despacho, observa que la sentencia interlocutoria en cuestión, se trata de una reposición de la causa, razón por la cual la misma surte efectos inmediatos al momento de ser dictada, porque este tribunal, insta al diligenciante a darle el impulso procesal correspondiente, así las cosas , se niega la apelación por cuanto la misma esta siendo formulada fuera del lapso.”

Al respecto, cabe señalar que el recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el tribunal superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la igualdad procesal”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
En efecto, el recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:
(Sic) “… (Omissis)…”…Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Cita textual).
Por otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de casación, recursos que se incoan contra los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
Precisado lo anterior, esta alzada para decidir observa:
A este respecto, señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Ahora bien, esta superioridad está en el deber de señalar que en ninguna norma jurídica se encuentra establecido lo expuesto por el tribunal aquo, con respecto a que la sentencia interlocutoria por tratarse de una reposición de la causa surte efectos inmediatos; una vez aclarado ese punto, se debe hacer mención a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Y el artículo 291 eiusdem, en su primer aparte que establece:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que las sentencias interlocutorias tienen apelación las cuales deben ser oídas en un solo efecto salvo el caso que causen un gravamen irreparable.
De acuerdo a lo establecido anteriormente en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede interpretar que toda sentencia dictada fuera del lapso legal establecido deberá ser notificada a las partes, con el objeto que puedan ejercer los recursos legales pertinentes previstos en la norma.
Ahora bien, se puede constatar que la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, es una sentencia de reposición dictada de oficio por el tribunal de la causa con el fin de orientar el proceso que, a decir del aquo, adolecía de una distorsión en cuanto a la secuencia formal de los actos de citación del demandado, desde luego que esta sentencia no juzga sobre la pertinencia o idoneidad de la sentencia que se pretende recurrir, pero resulta evidente que al ser una decisión dictada de oficio en un estado del proceso en el que las partes no esperan tal decisión, lo lógico es que la misma sea notificada a las partes a fin de preservar el derecho a la defensa y el derecho a recurrir, consagrados en el artículo 49.1 de la constitución.
De tal manera que la negativa de oír la apelación puede causar gravamen irreparable a la parte que lo solicita, pues se le está obstaculizando la celeridad de su proceso y violándosele el debido proceso, siendo obligación del tribunal aquo actuar apegado a lo establecido en la norma jurídica adjetiva, razón por la que la actuación contenida en el auto que se recurre de hecho no puede, en ninguna forma de derecho, verse o tenerse como válido al no permitirle interponer los recursos a que hubiere lugar.
Bajo este orden de ideas y analizados como han sido los autos que integran el presente recurso de hecho incoado por el abogado RONAL PUENTE, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MEFE, C.A en contra del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta obvio que la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, debe ser oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, por lo cual se declara con lugar el presente recurso de hecho. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RONALD PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 149.093, en su condición de apoderado judicial de Sociedad Mercantil ADMINISRADORA MEFE, C.A., contra el auto proferido el 04 de mayo de 2017 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación contra de la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2017, en el juicio que por resolución de contrato incoara ADMINISTRADORA MEFE C.A, contra CEDE INGENIEROS, C.A, en consecuencia se ordena oír la misma a un solo efecto.

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo la uno en punto (1:00 pm) Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2017-000464 (930)
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

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