Decisión Nº AP71-R-2018-000256-7.290. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000256-7.290.
Fecha23 Mayo 2018
Número de sentencia8
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS VS. ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES A.C.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: AP71-R-2018-000256/7290

PARTE ACTORA: NANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.488.388, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES A.C., inscrita el 14 de abril del 2005 ante la oficina de registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el N° 32, tomo 03, protocolo. Primero, R.I.F. J-31317960-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL GÓMEZ ÁLAMO y MAURILYN BRITO ESPINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.125 y 129.868 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución de expedientes, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2018, por el mencionado Tribunal, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2018 la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y remitió el expediente al Juzgado a quo, a fin que corrigiera los errores de foliatura.

Observa este Tribunal que el juicio bajo análisis se llevó por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que las reglas de trámite del asunto bajo apelación son las establecidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su régimen especial de implementación se encuentra contenido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 parcialmente modificada por la Resolución Nº 2006-00066 del 18 de octubre de 2006, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sustanciada la misma conforme a las reglas de la oralidad, se dictó sentencia definitiva en fecha 10 de abril de 2018, siendo apelada por el abogado MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, apoderado judicial de la parte demandada.
Admitido el recurso de apelación por el Juzgado de Municipio, según auto de fecha 12 de abril de 2018, éste remitió los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, el que previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior. Ahora bien, habiendo sida apelada una sentencia definitiva en un procedimiento oral llevado a cabo por ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se hace necesario determinar si en efecto corresponde a este Tribunal o a uno de Primera Instancia; el conocimiento de la apelación; y a tal efecto se aprecia que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14 de junio del 2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18 de octubre del 2006, a partir del 01 marzo del 2007, dispone que, (i) se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias, y (ii) para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por
el área geográfica. Sobre esto no cabe duda, y en relación con la competencia para conocer de las apelaciones, establece el artículo 4 de las Resoluciones Nros. 38 y 66, que el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales.

Ahora bien, respecto las apelaciones; en la actualidad los Juzgados Superiores tienen atribuido un régimen especial de competencia en apelaciones establecido por interpretación de la Sala Civil en sentencias Nos. 0046 y 0049, ambas del 10 marzo del 2010, en las que se atribuye a los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y Tránsito; devenida por el régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, en la que los Tribunales Superiores actúan como alzada de los Tribunales de Municipio, régimen este aplicable a partir del 2 de abril de 2009 por así establecerlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que dispone que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Este régimen especial de competencia en apelaciones atribuido a los Tribunales Superiores, aplica sólo en materia civil ordinaria a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en las causas que, en virtud de la mencionada resolución, sustrajeron los Juzgados de Municipio de los de Primera Instancia como los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa (vid. St. N° 740 del 10 de diciembre del 2009, Sala Civil), de arrendamientos, y en general de aquellas causas que no tengan atribuido un régimen especial de apelación (St. N° 664 y 876 del 29 junio del 2010 y 11 agosto del 2010, Sala Constitucional).

En consecuencia; se concluye con base en las citadas consideraciones que en las materias que tenga un régimen especial de competencia, como sería los procesos de amparo constitucional y los procesos bajo régimen de oralidad, no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte cabe señalar que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que fue objeto de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.

En consideración a tales motivos; las apelaciones que surjan en las causas orales de ese ámbito competencial en apelaciones previsto en la Resolución Nº 2009-0006, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia toda vez que la oralidad ha sido atribuida como una competencia muy especial a los Juzgados de Municipio; en razón de lo cual la competencia en materia de apelaciones en las causas orales viene dada por las Resoluciones Nros. 2006-00038 y 2006-00066 que, en su artículo 4 atribuye la competencia de conocer de las apelaciones a los juzgados de primera instancia, no afectando el régimen especial de competencia contenido en la Resolución Nº 2009-0006 aplicable sólo a las causas que no tienen un régimen especial de trámite; por lo que en el caso de autos que se tramitó conforme el procedimiento oral; y cuya demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 233.874,02) equivalentes a la fecha de presentación de la demanda, es decir, al 08 de abril de 2015, a MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.559,16 U.T.), la competencia en apelaciones se rige única y exclusivamente por lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-00038 del 14 junio del 2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 2006-00066 del 18 de octubre del 2006, siendo el competente para conocer de la presente apelación los Juzgados de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de las mencionadas Resoluciones. Así se declara.

En consecuencia este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de este asunto y declina la competencia de conocer en los Juzgados de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para el conocimiento de la presente apelación interpuesta el Abogado MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la ciudadana NANCY YUMARI AZUAJE contra LA ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANAES A.C., ambas partes identificadas plenamente en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitir el presente expediente en la oportunidad prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LOPEZ REYES

En esta misma fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, siendo las 03:10 pm, se publicó y registró la anterior sentencia. Constante de cinco (5) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LOPEZ REYES

EXP Nº AP71-R-2018-000256/7.290
MFTT/EMLR/Alexander.
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil

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