Decisión Nº AP71-R-2018-000030-7.265. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2018

Número de sentencia7
Número de expedienteAP71-R-2018-000030-7.265.
Fecha21 Febrero 2018
PartesDISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, CONTRA JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente. Nº AP71-R-2018-000030/7.265.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 1997 bajo el Nro. 01. Tomo 176-A Sgdo; representado judicialmente por los profesionales del derecho ALEJANDRO PACHECO y FELIPE MEDINA, en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 100.618 y 99.340 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
El ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.137.715, sin representación judicial que conste autos.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 01 de diciembre del 2017, por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2017, por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en los términos en que se transcribirán más adelante.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos mediante auto del 08 de enero del 2018, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 22 de enero del 2018, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 24 de enero del 2018.
El 26 de enero del 2018, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 24 de noviembre del 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALEJANDRO PACHECO y FELIPE MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Materiales de Construcción Hermanos Rueda 74 C.A., presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que los ciudadanos DANIEL RUEDA VELASCO y OTTO RUEDA, constituyeron una Sociedad Mercantil Distribuidora de Materiales de Construcción Hermanos Rueda 74 C.A., el 12 de febrero de 2010.
Que la presunta agraviada inició sus actividades en el local comercial ubicado en Planta Baja, local G, edificio 1807, avenida Baralt, municipio Libertador.
Que el 24 de octubre del 2017, el ciudadano OTTO RUEDA, recibió una llamada del ciudadano Julio Suarez, quien es empleado de la sociedad mercantil Distribuidora de Materiales de Construcción Hermanos Rueda 74, C.A., en la cual le fue informado el ciudadano JUAN J. HERNÁNDEZ BENITEZ solicitó a la mencionada empresa el desalojo del inmueble.
Que al ciudadano OTTO RUEDA VELASCO, antes identificado le pertenece el cincuenta por ciento (50%) del local comercial donde se encontraba la presunta agraviada y que el cincuenta por ciento (50%) restante es propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ BENÍTEZ.
Que la presunta agraviada ejercía sus actividades comerciales en el local comercial arriba identificado sin inconveniente alguno.
Que el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, conculcó sus derechos constitucionales del trabajo y propiedad privada al desalojarle de manera arbitraria.
Que desde el momento de la constitución de la empresa presuntamente agraviada, ésta funcionó en el local del cual fue desalojada en su condición de arrendataria.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Junto con el escrito de ACCION DE AMPARO la parte presuntamente agraviada, acompañó, los recaudos que a continuación se detallan: 1) copia de documento de propiedad, marcada con la letra “A”, (folios 09 al 12); 2) copia fotostática del Recibo de Pago de los impuestos municipales de la Alcaldía de Caracas “B”, (folio 13); 3) original de la denuncia realizada el día martes 24-10-2017 en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, marcada con la letra “C”, (folio 14); 4) Copia fotostática de Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Distribuidora de Materiales de Construcción Hermanos Rueda 74, C.A.; y del Registro Único de información Fiscal (R.I.F) , marcados con la letra “D”, (folios 15 al 22).

Sentencia apelada.
El 28 de noviembre del 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de amparo, fundamentando lo siguiente:
“…En el sentido, la anterior situación evidencia que la representación judicial de la parte accionante señala que su representada presuntamente ha sido despojada de la posesión que ejercía sobre el inmueble ubicado en la Avenida BARALT, Edificio 1807, Planta Baja, Local G, Municipio Libertador, considerando este Jurisdicente que la accionante en virtud de tales hechos puede recurrir a la vía ordinaria. Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. Nº 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”, n.º 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinario de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”.
Razón por la cual, en base a los fundamentos antes explanados es forzoso para este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el los Abogados ALEJANDRO PACHECO y FELIPE MEDINA, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo el Nro. 100.618 y 99.340, respectivamente; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C.A.” contra el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ; ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Copia textual).

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la acción de amparo.
La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de la siguiente manera “(...), la anterior situación evidencia que la representación judicial de la parte accionante señala que su representada presuntamente ha sido despojada de la posesión que ejercía sobre el inmueble ubicado en la Avenida BARALT, Edificio 1807, Planta Baja, Local G, Municipio Libertador, considerando este Jurisdicente que la accionante en virtud de tales hechos puede recurrir a la vía ordinaria. Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...)”.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2001, expediente número 2369/2001, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, expuso:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…omissis…)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Reproducción textual, subrayado y negrilla esta Alzada).


Desde el ángulo del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la interpretación extensiva realizada por la jurisprudencia antes citada, la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte que se dice agraviada recurre al amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.

De la lectura del caso sub examine, la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo, se acreditó en su escrito libelar la figura de inquilina, situación que hace posible considerar que ésta pudo llevar a cabo una acción ordinaria contra quien hoy es identificado como la parte presuntamente agraviante, dado que los derechos de quienes se encuentran bajo la figura de arrendatarios están tutelados de forma efectiva por nuestra legislación, por lo que la presente acción encuadra en la causal de inadmisibilidad supra descrita, en consecuencia, no es posible el uso de este medio extraordinario (Acción de Amparo Constitucional), cuando se tienen las vías ordinarias por quien se señala como parte presuntamente agraviada. Y así se establece.

En fuerza de cuanto antecede, este a quem considera que el presente recurso de apelación no debe prosperar y por tanto se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por los abogados ALEJANDRO PACHECO y FELIPE MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Materiales de Construcción Hermanos Rueda 74 C.A, al encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad dispuesta el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 01 de diciembre del 2017, por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C.A., contra la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2017, por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Materiales de Construcción Hermanos Rueda 74 C.A, contra el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ BENITEZ. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, en virtud que no hubo en esta alzada actuación alguna de la parte presuntamente agraviante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del 2018. Años: 207º y 159°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.

En la misma fecha 21 de febrero del 2018, siendo las 3:26 p.m.,se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2018-000030/7.265.
MFTT/ELR/ana

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