Decisión Nº AP71-R-2017-000863-7.230. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000863-7.230.
Número de sentencia4
Fecha16 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesWILLIAM ENRIQUE GARCÍA CONTRA ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ,
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000863/7.230

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCÍA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.610.782, constando en autos declaración de únicos y universales herederos de dicho ciudadano, donde se deja constancia que sus herederos son: su cónyuge EVELIN YAJAIRA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 4.588.059, y sus hijas: MARIALEJANDRA GARCÍA MORIN, ANDRIKA WILEVIS, AYANI JACQUELINE y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, la primera menor de edad y las otras mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nº V-29.529.221, 14.964.903, 16.562.031 y 19.737.625, en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSELIN MARCANO, JESÚS A. ZERPA PEÑA y JUAN MIGUEL MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.682, 87.623 y 84.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sucesión del ciudadano ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-601.259.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA:
Abogada YULIMAR SALAZAR, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.358.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE JULIO DEL 2017 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio del 2017, por la abogada YOSELIN MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada el 11 de julio del 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda interpuesta en los términos que se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 04 de octubre del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 11 de octubre del 2017, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 19 de octubre del 2017 se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la parte actora apelante en fecha 20 de noviembre de 2017 en dos (2) folios útiles.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017 este Tribunal dejó constancia que el lapso de ocho (8) días de despacho para hacer observaciones a los informes presentados comenzó a correr a partir de esa misma data inclusive.
Por auto de fecha 01 de diciembre del 2017, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de prescripción adquisitiva presentada el 23 de enero de 2012, ante la Unidad de Distribución de Causas del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada YOSELIN MARCANO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCÍA contra la sucesión del ciudadano ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ (ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo).
Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Alegó que el demandante desde que nació ha vivido en la vivienda ubicada en Avenida Andrés Bello entre 2 y 3 Transversal, casa Nº 03-04, Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; que en la misma vivía con su madrina la señora MARÍA GERTRUDIS ALONZO por lo que desde que era muy pequeño vivió su niñez y adolescencia en la casa que fue ocupada por su madrina María Gertrudis Alonzo, la cual nunca tuvo descendiente alguno y que hasta la fecha de presentación de la demanda seguía viviendo con el actor, que siempre ha vivido en esa dirección con su madre MARÍA DEL CARMEN GARCÍA (fallecida).
Que después que murieron sus madrinas MARÍA GERTRUDIS ALONZO y MARÍA DEL SOCORRO ALONZO, quienes lo criaron –a su decir- como si fuese su propio hijo, el demandante siguió viviendo en la casa donde nació y se crió, por lo que tiene más de 25 años viviendo en la misma casa, lugar que siempre ha sido su domicilio, es la misma dirección que aparecía reflejada en su colegio, en el trabajo, hasta en la misma dirección fiscal, que la mantiene en buen estado desde que comenzó a trabajar la ha arreglado, y como no existe otra persona que pudiera reclamar y arreglar la vivienda él la ha mantenido con dinero de su propio peculio, y por ello acude a demandar la prescripción adquisitiva de la vivienda que ocupa.
Como fundamentos de derecho aduce que por cuanto tiene más de 25 años en la vivienda y viene poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia la vivienda ubicada en Avenida Andrés Bello entre 2 y 3 Transversal, casa Nº 03-04, Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, que de igual modo, todas las construcciones que se han hecho en la vivienda las realizó el demandante con su propio peculio, que el mencionado inmueble ha siendo ocupado por el actor de manera ininterrumpida, sin ser perturbado por persona alguna en dicha posesión durante el tiempo transcurrido demás de 25 años, pagando a la municipalidad con su propio peculio así como los servicios de la vivienda, en vista que el actor vive en ella con su familia, como si fuera el propietario; que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca a su favor, es claro –a su decir- y determinante que el transcurrir de tantos años, más de 30 años, ha consolidado en la persona del demandante la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción veintenal o usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal, por lo que hace su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil y 772 ejusdem.
Aduce que la presente demanda está enmarcada y cumple con los requisitos de los artículos antes mencionados, por lo tanto lo demandado por WILLIAM ENRIQUE GARCÍA quien ostenta la tenencia del inmueble señalado, y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que le asiste el derecho legítimo y por cuanto la legislación establece que son los tribunales de la República quienes declaran la prescripción veintenal es la razón, motivo y derecho por los cuales en nombre y representación del demandante y en su carácter de poseedor legítimo, demandan para que sea declarada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, siendo el petitum de la siguiente manera:
“…Para que sea declarado a favor de mi mandante WILLIAM ENRIQUE GARCÍA, por este tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble que ello tienen ya que habiendo transcurrido más de veinticinco (25) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y a tenor del artículo 1997 del Código Civil venezolano vigente por usucapión mi representado es el único y exclusivo propietario del inmueble…”.

En cuanto a la parte demandada, el actor solicitó que se cite a los herederos conocidos y desconocidos de ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 601.259, para que se cite a todos los que crean tener interés o derechos sobre el inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello entre 2 y 3 Transversal, casa Nº 03-04, Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Estimó la demanda en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), lo que equivale a cuatro mil seiscientos cinco unidades tributarias (4.605 U.T.).
El conocimiento de la presente demanda le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante auto de fecha 15 de julio de 2013 ese Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del demandado, para su comparecencia a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2014 el a quo dictó auto librando nuevo edicto llamando a la causa a los terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, siendo retirado el cartel en fecha 13 de junio de 2014.
En fecha 15 de mayo de 2015, el Juez provisorio Luís Petit Guerra se abocó al conocimiento de la causa, y acordó librar nuevo edicto para ser publicado en los diarios “Correo del Orinoco” y “VEA”, siendo retirado el edicto en fecha 04 de junio de 2015.
En fecha 10 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó 18 edictos publicados en los diarios ordenados por el tribunal para que surtan sus efectos legales (f.81 al 99).
En fecha 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2016 el Juez provisorio Mauro Guerra se abocó al conocimiento de la presente causa, negó el pedimento de la actora y ordenó se fijara el edicto en la cartelera del tribunal para dar cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 04 de abril de 2016, la abogada Endrina Ovalle Ocanto en su carácter de secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de haber publicado el edicto librado el 15 de julio de 2013 dirigido a los herederos desconocidos del de cujus Alejandrino Camero Hernández, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016 el tribunal de la causa designó como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada a la abogada YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.71.358, constando su notificación en fecha 07 de julio de 2016.
El 12 de julio de 2016 la defensora judicial designada mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 18 de noviembre de 2016 el a quo libró compulsa de citación a la defensora judicial Yulimar Salazar para que comparezca a dar contestación a la demanda interpuesta contra su defendido.
El 24 de noviembre de 2016 se dejó constancia en el expediente de haberse logrado la citación de la defensora ad litem.
En fecha 11 de enero de 2017 la abogada YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ en su carácter de defensora judicial designada de los herederos desconocidos del de cujus Alejandrino Camero Hernández, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Procediendo en este acto en mi carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus ALEJANDRINO CAMERO, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación a la demanda que incoara el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCÍA.
Estando en la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, procedo de la siguiente forma:
Procedo a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que lo asiste.
No es cierto que estén llenos los extremos de ley, para considerar que la parte actora este poseyendo con ánimo de dueño, por cuanto su posesión no es legítima, conforme lo establece el artículo 772 del Código Civil, por lo que sus elementos esenciales ha de demostrar eficientemente durante el debate probatorio.
Niego, rechazo y contradigo, que la parte actora se encuentre en posesión del inmueble desde hace 25 años.
Por lo antes expuesto, solicito que la presente acción sea declarada sin lugar…”. (Copia textual).

En fecha 06 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas consignando un legajo de documentales y promoviendo testigos, así como prueba informativa, ratificando las documentales promovidas junto al libelo de demanda; las pruebas promovidas fueron admitidas por el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de febrero de 2017, a excepción de la prueba de informes por no señalar ningún ente público ni privado al cual va dirigida la prueba, por lo que existe incongruencia en el pedimento.
Mediante nota de secretaría de fecha 06 de abril de 2017 se dejó constancia de los 30 días de despacho transcurridos desde el 16 de febrero de 2017 inclusive hasta el 03 de abril de 2017 exclusive, lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2017 el tribunal de la causa difirió el lapso de sentencia para dentro de 30 días continuos siguientes a esa fecha.
En fecha 11 de julio de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial publicó la sentencia recurrida, que declaró lo siguiente:
“…Se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, intentada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.610.782, representado judicialmente por los abogados Jesús Zerpa, Yoselin Marcano y Juan Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.623, 63.682 y 84.240, en ese orden, contra de la Sucesión del ciudadano ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 601.259, representado en juicio por la defensora judicial Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358, se admitió el 15 de julio de 2013.
Cumplidas las cargas de la parte actora, con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora se nombró defensora judicial.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas las formalidades de ley, la defensora judicial se citó el 23 de noviembre de 2016 y el 11 de enero de 2017, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 06 de febrero de 2017, la parte actora promovió pruebas, que se admitieron por auto del 16 de febrero de 2017.
Con el objeto de dictar la sentencia de mérito en la presente se observa que, tratándose de una pretensión de prescripción adquisitiva, se advierte que debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Luego, dentro de los recaudos acompañados al escrito libelar no encuentra este jugador “certificación del Registrador en el cual conste nombre, apellido y domicilio” de las personas que aparecen como propietarias del inmueble que se pretende en prescripción.

Si bien es cierto consta en autos Certificación de Gravámenes, también lo es que dicho documento no suple a esa certificación expresamente prevista en el artículo in comento. Así tenemos sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que han establecido:

Ahora bien, denunció la parte actora que “…la Sala de Casación Civil incurrió en una vulneración del orden constitucional pecando de exigencias de formalismos inútiles…” habida cuenta de que, según su dicho, los presupuestos de admisibilidad previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil para incoar la acción de prescripción adquisitiva, solo “…están dirigidos a que efectivamente la interposición de esta clase juicio se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido, a los fines de evitar una situación de indefensión por parte de aquellas personas que pudieran tener interés legítimo sobre el bien objeto de litigio, resguardando de este modo el derecho a la defensa…”y que, por tanto, la referida Sala de este máximo Tribunal al declarar sin lugar el recurso que fue elevado a su conocimiento, tomando como fundamento para ello el incumplimiento de uno de los requisitos concurrentes que impone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, erró en su pronunciamiento, ya que no era suficiente para declarar el juicio de prescripción adquisitiva inadmisible, dado que las partes intervinientes fueron contestes en dos puntos fundamentales: la identificación exacta del terreno y que la parte accionada en el juicio primigenio es efectivamente el único propietario del inmueble.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
…./…
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva.
…/…
En atención a lo referido precedentemente, observa esta Sala que la sentencia sometida a la revisión no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación y en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada. Así se declara. (Sentencia de Revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 219 del 09 de mayo de 2013, en Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández)

Ahora bien, si partimos del hecho cierto de que no consta en autos el recaudo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias del inmueble, y que no es la misma que se conoce como Certificación de Gravámenes del Inmueble, para quien suscribe el caso sub examine se encuentra incurso en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Por lo que contraría una disposición expresa en la ley, la cual es la presentación junto con el escrito libelar de la certificación del registrador tantas veces mencionada, en consecuencia, si bien es cierto estamos en el estado de dictar sentencia de mérito en la presente causa, también lo es que no le es dado a este tribunal dictar una decisión definitiva cuando desde el primer momento no se cumplieron los requisitos legales respectivos para la correcta constitución de la litis, por lo que resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda intentada por WILLIAM ENRIQUE GARCIA en contra de la Sucesión de ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: INADMISIBLE sobrevenidamente, la demanda contentiva de la pretensión de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCIA en contra de la Sucesión de ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ. Publíquese, regístrese y déjese copia…”. (Copia textual).

Consta que en fecha 14 de julio de 2017 la abogada YOSELIN MORENO, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.682, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión y mediante diligencia separada de esa misma fecha consignó copias certificadas de documentos de propiedad sobre el inmueble de marras; por auto de fecha 04 de octubre de 2017 el tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles.
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en este proceso, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
De lo controvertido.-
Ahora bien, versa el presente asunto de una demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GARCÍA contra la sucesión del ciudadano ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, que le correspondió conocer a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sobrevenidamente INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por no consignar la certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que contraviene el artículo 341 ejusdem, contrariando una disposición expresa de la ley, la cual es la presentación junto con el libelo de la certificación del registrador, que no es la misma que se conoce como Certificación de Gravámenes.
Se aprecia de los informes presentados por la parte actora apelante por ante esta instancia superior lo siguiente:
Primeramente, la representación judicial ratificó los hechos alegados en el libelo, luego expresó que su representado cumplió con los requisitos que exige la ley para que la acción sea admitida, y que no entiende porque después de tantos años el a quo dicta un auto diferente, porque según no están llenos los extremos de ley; alega que es necesario hacer del conocimiento de esta alzada, que al momento de intentar la acción se consignaron los documentos exigidos por el tribunal, tales como el documento de propiedad del inmueble, tanto es así que la demanda fue admitida, solicita entonces que se continúe con la presente causa en aras de la celeridad procesal y para evitar que continúe pasando el tiempo solicitando la continuidad y que se dicte sentencia a favor de sus representadas, por cuanto en el expediente cursan todos los documentos indispensables a los fines de determinar la propiedad por parte del registro en copias certificadas, están los documentos de propiedad, la certificación de gravámenes, la información del municipio, entre otros documentos, que se puede demostrar que efectivamente el Sr. Alejandrino Camero es el propietario del inmueble, razón por la cual según el tribunal de primera instancia faltaría la certificación del registrador que en los actuales momentos –a su decir- resultaría inoficiosa e impertinente, porque cursan copias certificadas y los gravámenes que son fundamentales para determinar quien es el propietario de un inmueble.
Solicita al tribunal que se oficie al Registro correspondiente para que remita la información necesaria para que sea dictada sentencia a favor de sus mandantes, y solicita que las pruebas promovidas sean admitidas en su totalidad conforme a derecho, en vista que es lo único que puede evidenciar que el ciudadano William García vivía con su familia y siempre mantuvo el ánimo de conservar el inmueble como un buen padre de familia asumiendo todos los gastos que genera el inmueble junto con su cónyuge, es por ello y por tener más de 20 años en el inmueble solicita se le de la posesión que invocó a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y sea declarada con lugar la presente apelación.
Para decidir este Tribunal observa:
La admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien, a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
El auto que admite la demanda es un auto decisorio no apelable en el procedimiento ordinario, mas si apelable en los procesos especiales contenciosos, en el cual el juez al momento de admitir hace un juicio de verosimilitud sobre si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Pudiendo revisar ese juicio sólo si: (i) le es opuesta la correspondiente cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta (art. 346 ordinal 11º CPC); o (ii) en la oportunidad de la sentencia de mérito, ya que allí con el conocimiento de las actas de debate del proceso hace un juicio de certeza sobre la admisibilidad de la demanda propuesta.
Son, pues, tres los momentos que tiene el juez para cumplir con su carga de proveer sobre la admisión de una demanda: dos de oficio – (i) al interponerse la demanda y (ii) en la oportunidad de la sentencia de mérito-; y iii) uno a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades el juez puede revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión que, en el ordinario civil son los que señala el artículo 341; y en los procesos especiales contenciosos son, además de los previstos por el artículo 341, los presupuestos específicos que para cada naturaleza de proceso establece el legislador.
En tal sentido, no existe una inadmisibilidad sobrevenida de la demanda tal como apuntó el juez de instancia, toda vez que es obligación de los jueces revisar en cualquier fase del proceso los requisitos de admisión de la demanda interpuesta, así como los presupuestos específicos de procedencia en los procedimientos especiales contenciosos, por lo que al verificarse la existencia de algún presupuesto de inadmisibilidad la demanda deberá declararse inadmisible, aunado a que el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, no constituye cosa juzgada formal ni material, pudiendo incluso declararse inadmisible por el juzgado superior que conoce en apelación, cuando la misma es en ambos efectos, pues el juez superior asume pleno conocimiento del asunto sometido a su consideración, y debe realizar nuevo estudio de los requisitos de procedencia o admisibilidad de la acción interpuesta, pudiendo establecer la inadmisibilidad de una determinada pretensión por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aún cuando el tribunal de cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia.
Ahora bien, con relación al instituto de la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil establece: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
De la norma legal transcrita se colige que la prescripción se distingue en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un bien inmueble.
En este orden de ideas, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley.
En tal sentido, los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden indicado, lo siguiente:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”

“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.

“Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.

Conforme a estas disposiciones normativas, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real son: i) que se haya ejercido sobre el bien, la ii) posesión de la manera señalada y por iii) el tiempo previsto (20 o 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercer, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
No obstante lo anterior, en cuanto al procedimiento a seguir ante los órganos judiciales a los fines de declarar la prescripción, cuyo objetivo sea la adquisición de un derecho, el Código de Procedimiento Civil establece que cuando se pretenda esa declaración, el interesado debe presentar demanda formal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (artículo 690), vale decir, la demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, pero además, prevé el artículo 691 del referido texto adjetivo, que las demandas similares a la de autos, deben proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda, y que deberá presentarse junto con el escrito de la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada del título respectivo.
En los casos de demandas por prescripción adquisitiva, nuestro legislador adjetivo civil, ha establecido en el artículo 691 los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de una demanda de ese tipo, el cual es del siguiente tenor:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Se infiere del anterior dispositivo legal que para proponer una demanda por prescripción adquisitiva, se deberá proponer “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. Y para su admisibilidad se deberá presentar: (1) “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y (2) “copia certificada del título respectivo”. Deberá, es un vocablo que implica obligación, y que la Exposición de Motivos del Código, justifica la inclusión de este requisito dado que “garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con intervención de todos los sujetos interesados”.
El cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción puede ser revisado por el juez, en cualquiera de las tres oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva o desaprensiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuera interpuesta. Esa omisión no puede entenderse nunca como una subsanación de la obligación de la parte actora de consignar los recaudos legalmente exigidos, como tampoco lo subsana el hecho de la publicación edictal, ya que la Exposición de Motivos del Código sostiene que esta exigencia de publicación edictal es para asegurar “aún más” el fin de la exigencia de los recaudos que deben acompañarse al libelo.
Sobre el cumplimiento de esta exigencia o requisito legal de admisibilidad ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.09.2003, Nº 204, que:
“Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esa forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil

Y recientemente, la precitada Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000155 de fecha 06 de abril de 2015 bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el expediente Nº 14-332, caso MARÍA MAGDALENA RUÍZ MARCANO y OTRO Vs. SINDICATO CERRO LA LÍNEA, C.A., respecto al requisito de procedencia de la consignación de la certificación del registrador junto con el libelo de demanda, estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.

Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“…se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.

(…Omissis…)

a juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, se declara sin lugar la presente apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual se confirma. Así se decide” (resaltado añadido).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido).
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.’
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.
De allí que, esta Sala, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)”.

Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, siendo las más recientes decisiones que así lo confirman, la RC-413 del 3 de julio de 2014 y la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, que aquí se ratifican.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala declara procedente la denuncia de quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 15, 206, 208, 340 ordinal 6°, 341 y 434, eiusdem, y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, casa sin reenvío la sentencia recurrida, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se establece.
En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
Con base en la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá así el caso bajo análisis, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo, dada la naturaleza y alcance del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización…”. (Copia textual, negrillas y subrayados del texto transcrito).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la exigencia del requisito de certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios del inmueble, así como la copia certificada del título respectivo, no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), sino que es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de propiedad, y por ello el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, ya que lo pretendido con el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, es que sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.
En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la parte actora luego de presentada la demanda en fecha 23 de enero de 2012 promovió como instrumento fundamental dos documentales, a saber: a) Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de enero de 2011, que cubra los últimos dos años, en la cual se dejó constancia que del inmueble de marras su propietario actual es Alejandrino Camero Hernández, y que no existen gravamen hipotecario vigente, ni han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar ni de embargo sobre el referido inmueble; que sobre el mismo existe una servidumbre de electroducto y sus accesorios de paso a favor de las compañías anónimas Luz Eléctrica de Venezuela y Nacional de Teléfonos, para la instalación, conservación y reparación de sus conductores aéreos y subterráneos mientras preste sus servicios a la urbanización Guaicaipuro; y b) Certificación de Gravamen que cubre los últimos 40 años expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2013, en el cual se dejó constancia que del inmueble de marras su propietario actual Alejandrino Camero Hernández, no existe gravamen hipotecario vigente, ni han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar ni de embargo sobre el referido inmueble. Estas documentales rielan a los folios 32 al 33 (consignada en fecha 10/04/2013) y 37 al 38 (consignada en fecha 09 de julio de 2013) de la pieza I/II.
Y a los folios 11 al 13 de la pieza I/II consignó en copias simples documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Andrés Bello entre 2 y 3 Transversal, casa Nº 03-04, Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde aparece como propietario el ciudadano ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, documento que fue consignado posteriormente en copias certificadas luego de dictada la sentencia recurrida, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, documentales que rielan a los folios 307 al 319 de la primera pieza.
Se aprecia que la parte actora en sus informes consignados por ante esta alzada solicitó a este Juzgado Superior que solicitara al Registro la información necesaria para dictar sentencia en esta instancia, a saber la certificación d las personas que aparecen como propietarias del bien inmueble cuya usucapión se pretende. Sin embargo, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia solo son admisibles como medios probatorios los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, y siendo que la solicitud de la parte actora consiste en oficiar al Registro Subalterno correspondiente para que remita a esta instancia la certificación necesaria no es un medio de prueba válido para admitir en esta segunda instancia, aunado a que la certificación que se necesita es un elemento que debe ser promovido conjuntamente con el libelo de demanda por ser un instrumento fundamental de la acción, y que conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se debe presentar en esa oportunidad o dentro del lapso de promoción de pruebas, por lo que en consecuencia no es procedente la solicitud de la parte actora de que sea este Tribunal Superior quien requiera la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios del inmueble. Así se establece.
Por otro lado, respecto a la certificación de gravamen consignada a los autos, aprecia esta juzgadora, que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra citada “las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada…” ya que la certificación del registrador es un instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 de nuestro código adjetivo que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda; por lo tanto quien sentencia considera que las certificaciones de gravámenes presentadas por la parte actora no se corresponden con la certificación requerida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que no se ha cumplido con uno de los presupuestos del legislador para admitir la acción de prescripción adquisitiva propuesta. ASI SE DECLARA.
En consonancia con lo anterior, aprecia quien suscribe que el análisis relativo al cumplimiento de los presupuestos procesales referidos a la admisión de la demanda es materia de orden público, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que corresponde al juez que conoce de la causa, por lo que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, y así lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras sentencias Nº RC.000180 de fecha 18/04/2013 Exp. 2012-000640; Nº RC-00370 de fecha 07/06/2005, expediente No.2004-000802; Nº 422 de fecha 08/07/1999, expediente Nº 98-505).
En virtud de los razonamientos esbozados, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que, si bien constan los documentos de la presunta propiedad que sobre el bien inmueble objeto de la controversia posee el ciudadano ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, el cual se encuentra inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 1947, bajo el N° 61, Tomo 05, Protocolo Primero, consignado por la parte actora en copia fotostática simple como instrumento fundamental de su acción de prescripción adquisitiva; no se evidencia que la parte actora haya acompañado a su escrito de demanda, la certificación del Registrador en la cual consten los nombres, apellidos y domicilio de todas las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir por usucapión, lo cual representa el incumplimiento del demandante de una de las exigencias del legislador para admitir la acción de prescripción adquisitiva presentada.
Luego, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, para salvaguardar los derechos, incluso de rango constitucional contenidos en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución Nacional (Derecho a la Propiedad Privada, a una Tutela Judicial y Efectiva, y a la Defensa), se impone declarar Inadmisible la presente demanda, al haber sido interpuesta sin cumplir con el requisito contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar junto al libelo la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, se hace inoficioso pronunciarse sobre los distintos alegatos, defensas y probanzas sostenidos en este juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio del 2017 por la abogada YOSELIN MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada el 11 de julio del 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCÍA contra la sucesión del ciudadano ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ (ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo).
Se CONFIRMA con la motivación aquí expresada el fallo apelado.
Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ BASTARDO.
En esta misma fecha 16 de febrero de 2018, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ BASTARDO.







EXP. AP71-R-2017-000863/7.230.
MFTT/GMSB.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.


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