Decisión Nº AP71-R-2016-000754(11382) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000754(11382)
Fecha01 Noviembre 2017
PartesLOS CIUDADANOS ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO Y FRANCISCO MANUEL PEREIRA EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos A.M.C.P. y F.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.
V-6.346.520 y V-5.523.428. No tiene apoderado acreditado en el juicio.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano L.E.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.
V-1.877.482. APODERADA JUDICIAL: NINOSKA DEL VALLE S.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.990.

MOTIVO
DESALOJO, basado en estado de necesidad.


Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra TRES “D” (3-D), con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts.2), situado hacia el lado Oeste de la planta tercera (3º) de la Torre Oeste del Edificio RESIDENCIAS TOPITO, ubicado en la sección Anauco Arriba, de la Urbanización San Bernardino con frente a las avenidas “A y B” del parcelamiento El Topito y a la calle de entrada a la Vega de Cotiza en Jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.


I

Vista la diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2017, al segundo día de despacho a la publicación del fallo recurrido, por la abogada Ninoska Del Valle S.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.990, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 11 de octubre de 2017, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 11 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“(….)
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, la sentencia de fecha 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos A.M.C.P. Y F.M.P. en contra del ciudadano L.E.P.M., identificados ab-initio, por lo que deberá hacerse entrega a la parte actora del inmueble identificado ab initio, siempre dentro del marco de las leyes que rigen la materia arrendaticia y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo notificarse de ello con antelación al Alto Tribunal de la República;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado, produciéndose en su contra condenatoria en costas respecto al recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.




El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata y en el proceso de marras, al tratarse de un juicio por desalojo dicho recursos debe proponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo, como tempestivamente fue formulado el 23 de octubre de 2017 por la representación de la accionada, de conformidad con el artículo 123 del la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda.



Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 (del 10/11/2005, expediente 2005-000626, caso J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A), que sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.




En el mencionado fallo de casación se estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables.
Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda.
Así se establece. …Omissis….”.


En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente citado.


De igual forma, establece el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:

“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.

Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.

Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.

Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.”



En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que el asunto de autos fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de diciembre de 2016 y admitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 21 de diciembre de 2016 por el procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demandándose el desalojo del inmueble identificado ab initio.


Ahora bien, una vez revisado el escrito libelar se consta que la presente demanda fue estimada en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
75.00.000.000,oo), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición se exigía que la estimación fuese superior a 531.000,oo Bolívares .

De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 11 de octubre de 2017, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable, conforme con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.


II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: admisible, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 23 de octubre de 2017 por la abogada Ninoska Del Valle S.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2017, en el juicio de Desalojo incoado por los ciudadanos A.M.C.P. y F.M.P. en contra del ciudadano L.E.P.M., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
- Años 207º y 158º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg.
JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg.
JEANETTE LIENDO A.

EXP. Nº AP71-R-2016-000754
11.382
ACE/neylamm
Inter.

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