Decisión Nº AP71-R-2015-001074 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2015-001074
Fecha18 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES NOGUERA, C.A CONTRA PRODUCTOS D´VINNI DE VENEZUELA, C.A
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


PARTE ACTORA: INVERSIONES NOGUERA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1984, bajo el Nº32, tomo 52-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS DIAZ, FABRIZIO SCIARRA D´ ELLA y LEONAOR ALGARA, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cedulas Nros: V-6.922.516, V-6.115.923 y V-14.127.295, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.136, 59.634 y 125.793.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS D´VINNI DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1989, bajo el Nº 26, tomo 29-A-Sgdo; en carácter de Gerente General el ciudadano TITO LIVIO CALDAS CANO, colombiano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.331.210.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.263.657 y V-10.217.447, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.819 y 78.328, respectivamente.

MOTIVO: autocomposición procesal (transacción a la Homologación)

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001074 (675)

I

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, por los abogados FABRIZIO SCIARRA y JOSÈ CLEMENTE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajos los Nros. 59.634 y 57.819, actuando el primero de los nombrados como apoderado judicial actor, INVERSIONES NOGUERA C.A., y el segundo actuando como apoderado de la demandada, PRODUCTOS D´ VINNI DE VENEZUELA C.A., mediante la cual manifestaron el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA dictada por esta Alzada el veintitrés (23) de febrero de 2017, y suscribieron contrato transaccional, esta Superioridad a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

II

Señala el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
“Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es un contrato bilateral, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Se evidencia en las actas procesales que los poderes otorgados por los poderdantes en el litigio a sus apoderados, cumplen con todas las formalidades estipuladas en el artículo 154 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente: “convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

Consta del escrito transaccional presentado por los apoderados de la representación judicial de ambas partes, abogados FABRIZIO SCIARRA y JOSÈ CLEMENTE BOLIVAR, quienes convinieron en concesiones reciprocas, y verificadas la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, es decir dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo que permite al tribunal homologarlo, ya que la homologación a la transacción celebrada por las representados judiciales de ambas sociedades se encuentra ajustada a derecho, pues mediante acuerdo mutuo han convenido en poner fin al litigio; aunado al hecho que en la materia sub examine no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por los facultados judiciales integrantes del proceso, en los mismos términos explanados en el escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, por los abogados FABRIZIO SCIARRA y JOSÈ CLEMENTE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajos los Nros. 59.634 y 57.819, actuando el primero de los prenombrados como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES NOGUERA C.A., y el segundo actuando como apoderado de la parte demandada sociedad mercantil PRODUCTOS D´ VINNI DE VENEZUELA C.A., respectivamente, ampliamente identificados en autos, a los fines de dar por concluido el presente juicio, y cualquier otro en el futuro, ambas partes acuerda convenir en lo siguiente; PRIMERO: La parte demandada procede a pagar por concepto de cánones de de arrendamiento del local objeto al litigio, los meses de febrero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre del 2016, febrero marzo, abril y mayo de 2017, por un monto de BS. 30.623,66 cada mes, para un total de Bs. 306.236,00; que la parte demandada pago en el acto mediante cheque Nro. 63600892 girado contra la Cuente Nro. 91910012012112012621 del Banco Nacional de Descuento, a la entera satisfacción de la accionante. SEGUNDO: La parte demandada se compromete a entregar el local libre de personas y bienes, solvente en los servicios públicos y en el buen estado que lo recibió a mas tardar el día 09 de junio de 2017. Igualmente, la parte demandada deja en beneficio del local y por ende, cede a la parte actora las cinco (5) líneas telefónicas instaladas en el inmueble identificadas con los siguientes números: 244.34.76, 244.39.89, 244.43.89, 244.33.21 y 242.61.80. TERCERO: Mediante el presente cumplimiento voluntario por parte de la demandada y una vez realizada la entrega del local en buenas condiciones, ambas partes se extenderán el más amplio finiquito y declaran nada quedarse de deber por los concepto antes señalados, ni por ningún otro derivado de la presente acción, incluyendo las costas y costos, que serán pagados por cada uno de las partes a su respectivos abogados, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil, teniéndose como consecuencia en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo la una de las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-001074 (675) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2015-001074 (675)

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