Decisión Nº AP71-R-2016-001160(9561) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2017

Fecha12 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001160(9561)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResoluciòn Contrato Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-001160
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9561

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas L.T.D.P. y M.V.P.T., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.473.536 y V-14.743.694, respectivamente.

APODERADOS DE LAS DEMANDANTES: Ciudadanos J.M.M., R.G.G., G.M. PEDROZA, YASANDRY BAUZA MARIN, A.A.O., DHANIEL MATA e I.C.H.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.140, 39.768, 185.435, 232.802, 81.212, 216.812 y 264.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 895-A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Ciudadana M.J.M.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.159.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 16 DE MAYO DE 2017, DICTADA POR ESTE DESPACHO.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 22 de mayo de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogada M.J.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159, a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 16 de mayo de 2017, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la referida sentencia definitiva y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por las ciudadanas L.T.D.P. y M.V.P.T. contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., al no haber prosperado la indemnización de daños y perjuicios denunciada.

CUARTO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de autos en fecha 22 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó autenticado bajo el Nº 39, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., a que haga entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 38 y 39, así como la casa quinta sobre ella construida denominada “EL PORTÓN”
, ubicada en la Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas...”

En virtud de ello la referida abogada, en fecha 22 de mayo de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO

Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación presentado en fecha 22 de mayo de 2017, en diligencia suscrita por el abogada M.J.M.D.S., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 17 de mayo de 2017, exclusive y vencido el día 09 de junio de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva.
Y así se decide.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:

El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modificó aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:

"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (subrayado y negrillas del tribunal)

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía contenida en el escrito libelar presentado en fecha 26 de octubre de 2015, fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUAREENTA MIL BOLIVARES (Bs.
55.240.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), para lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo pronunciamiento pone fin al juicio, por tratarse de una sentencia definitiva y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.


-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 22 de mayo de 2017, por la abogada M.J.M.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 16 de mayo de 2017.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS


Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA



Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER









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