Decisión Nº AP71-R-2018-000310 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2018

Fecha31 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000310
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, CONTRA ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000310.
Demandante: FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, con autonomía funcional y sin fines de lucro e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1991, bajo el No. 14, Tomo 26, Protocolo Primero, reformada su Acta Constitutiva y Estatutaria en la citada en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 12, Tomo 10, Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales: Abogados Jesús Enrique Domínguez Ocariz y Yolanda Ruiz Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.360 y 23.713, respectivamente.
Demandado: ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.580.703, actuando en su propio nombre y representación.
Motivo: Nulidad de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de nulidad de contrato de opción de compra venta que incoara la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR contra ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, ambos identificados, mediante decisión del 26 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento formulado por la parte actora, relacionado con la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la nulidad del contrato privado de opción de compra venta, interpuesta por la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, representada en el juicio a través de sus apoderados judiciales, Abogados JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ OCARIZ y YOLANDA RUÍZ MORENO, contra el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, actuando en su propio nombre y representación, todos identificados, con fundamento en el artículo 1.482 del Código Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la nulidad del contrato privado de opción de compra venta, interpuesta por la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, representada en el juicio a través de sus apoderados judiciales, Abogados JESÚS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ y YOLANDA RUÍZ MORENO, contra el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, actuando en su propio nombre y representación, todos identificados, con fundamento en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, representada en el juicio a través de sus apoderados judiciales, Abogados JESÚS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ y YOLANDA RUÍZ MORENO, contra el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, actuando en su propio nombre y representación, todos identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil.
QUINTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato privado de compra venta celebrado entre las partes en fecha 17 de septiembre de 2012, sobre el inmueble en construcción identificado en los planos del proyecto y en el libro de proyecto técnico descriptivo del conjunto residencial “Terra Suite”, distinguido como Apartamento B51, situado en el nivel cinco (5) de la Torre “B” que forma parte del Conjunto Residencial “TERRA SUITE”, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta…”.

Contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 21 de mayo de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho para la presentación de informes, constando que la parte demandada hizo uso de tal derecho, y que la parte actora presentó sus respectivas observaciones.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el falo en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que su representada designó al Abogado ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, para ejercer las funciones de promoción, venta y gestiones administrativas de un inmueble de su propiedad constituido por un proyecto distinguido como Conjunto Residencial “Terra Suite” el cual es un desarrollo residencial de 109 unidades de viviendas y 06 locales comerciales ubicados en el nivel planta baja. El mismo se conforma por tres edificaciones identificadas como Torre “A”, Torre “B”, y Torre “C”, de 07 niveles cada una. Las torres A, B y C que conforman el conjunto se proyectan sobre un nivel comercial integrado por 06 locales de comercio así como de acceso a los espacios receptores y distribuidores del conjunto, sobre una amplia terraza asoleada equipada con dos piscinas, asistidas por un modulo de servicio de baños, duchas y vestuario; seguidamente en el nivel de sótano, se distribuye el estacionamiento cuya capacidad permite un puesto para cada unidad de vivienda, cuyo acceso y salida, se logra gracias a las respectivas rampas vehiculares.
Que el inmueble descrito forma parte del patrimonio de su representada la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Que tanto el patrimonio como su disposición se encuentran sujetos a las decisiones de la junta directiva de la fundación, las cuales deben ser adoptadas por una mayoría calificada de por lo menos cinco (5) miembros; en igual sentido respecto a la formación del patrimonio, así como su funcionamiento, toma de decisiones y disposición del patrimonio.
Que entre los objetivos de la fundación se encuentra la aplicación de los recursos de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, que le permita la formación de un patrimonio para desarrollar programas de apoyo social, mediante la inversión inmobiliaria, construcción de viviendas, que permita políticas y programas sociales de apoyo para el personal de la Universidad y sobrevivientes, los cuales deben ser efectuados mediante el otorgamiento de programas crediticios, para lo cual se establecen principios y normas que regulen el proceso de solicitud, aprobación de créditos hipotecarios en la Fundación, lo cual se efectúa mediante el Reglamento del Programa de Créditos de la Fundación de Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Upel.
Que para la venta o adquisición de cualquiera de los inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial “Terra Suite”, debe necesariamente ser docente o personal administrativo, es decir, afiliado a la fundación pues es requisito sine qua non; además tener una antigüedad de más de dos (2) años, asimismo es necesario que la decisión, aprobación y compromiso de venta o adquisición de los inmuebles ya descritos sean autorizados con por lo menos cinco (5) de los miembros que conforman la junta directiva de la fundación.
Que es menester señalar las actuaciones y aptitudes asumidas por el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, efectuadas en ocasión del comunicado emanado de la Fundación Fondo de Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Sic. Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Upel), el cual es del siguiente tenor: “…Omissis Visto lo indicado, LA FUNDACION FONDO DE UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, designó para ejercer las funciones de promoción, venta y gestiones administrativas a Elio Ávila Moreno.”
Que en el mismo comunicado la Fundación señala la cuenta a la cual deben depositar cualquier crédito que tengan los afiliados respecto a la compra de apartamentos del Conjunto Residencial Terra Suites, en los siguientes términos: “Asimismo, LA FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, aperturó en la entidad financiera Banesco la cuenta corriente N° 0134-0014-85-0141129895 a nombre de FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA UPEL, únicamente para que se efectúen en ella los pagos por la compra de apartamentos del Conjunto Residencial Terra Suite”.
Que en el mismo se suministra una dirección de correo y teléfono del ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, en la cual se tramitara cualquier información respecto a la compra de apartamentos del Conjunto Residencial Terra Suite en los siguientes términos: “NOTA: Por favor acuse recibo de esta comunicación para información: E-mail: Terrasuite@hotmail.com Celular: 0414-302-83-50 de lunes a viernes2.
Que el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, remitió a todos y cada uno de los afiliados de la Fundación potenciales beneficiarios para la adquisición o compra de apartamentos del Conjunto Residencial Terra Suite un email en los siguientes términos: “Afiliados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones Personal de la Upel, adjunto comunicación emitida y suscrita por el Presidente del Fondo, mediante la cual participa que Partners Group, C.A, sociedad mercantil quien opera la franquicia Remax, bajo el nombre de Remax Partners Group ya no está encargada de la promoción y venta de los apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial Terra Suites, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt de Porlamar, Municipio Marino del Estado Nueva Esparta. Igualmente consta que fui designado para representar al Fondo con las siguientes facultades: promoción, venta y gestiones administrativas, asi como la cuenta corriente a nombre del Fondo e institución bancaria, en donde deberán hacer los depósitos relacionados a la compra de apartamentos. Para cualquier información comunicarse al teléfono celular N° 0414-302-83-50, de lunes a viernes entre las 8:30 am y 4 pm o por esta vía. Sin más que hacer referencia, quedo a su disposición. Atenta y cordialmente Elio Ávila Moreno.”
Que en el mencionado email se infiere el pleno conocimiento de su designación como mandatario o representante del Fondo de Jubilaciones y Pensiones Personal de la Upel, para ejercer las funciones de promoción, venta y gestiones administrativas, control de la cuenta corriente a nombre del Fondo e institución bancaria, en donde deberán hacer los depósitos relacionados a la compra del apartamento, a su decir aduce que se infiere inequívocamente la aceptación expresa del mandato conferido mediante el referido comunicado que por demás el mismo hace mención en su email.
Que es de advertir que el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO es de profesión Abogado, y por tal motivo hubo de tener conocimiento de todo lo relacionado con la documentación referida a la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Upel, como lo es el contenido de los documentos, acta constitutiva y estatutos, así como de su reforma; Reglamento Orgánico del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Reglamento del Programa de Créditos de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Upel; Acta N°02-R-E-04-2008 Reunión Extra-Ordinario; Resolución N°2012.377.834; minuta de Reunión Extraordinaria de fecha y numero 02-04-2009, así como el mandato expresado en comunicado de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Upel para así poder efectuar y ejecutar con eficiencia, eficacia y ética, la promoción, venta y gestiones administrativas del conjunto Residencial Terra Suite a sus afiliados.
Que no cabe la menor duda que el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, ha desplegado una conducta contraria al espíritu de confianza y solidaridad.
Que el demandado tenia pleno conocimiento que no podía adquirir el inmueble objeto de la acción de nulidad absoluta, por cuanto no reunía y no reúne los requisitos expresados en la documentación que fue objeto de análisis en este libelo, por cuanto no es personal docente ni personal administrativo, así el requisito de la antigüedad referida a por los menos dos (2) años como afiliado, así como el salario, el objeto del señalamiento del incumplimiento de los requisitos obedece pues a que son concomitantes al de ser docente o personal administrativo, se destaca también que el contrato de opción de compra venta fue designado solo por un directivo siendo que el mismo debió ser signado en los casos de reunir los requisitos cualitativos de ser afiliado, con por lo menos la autorización previa de cinco de los miembros de la junta directiva en cumplimiento de la documentación antes referida como lo son reglamentos internos.
Por ultimo solicito se declare con lugar la presente acción de nulidad absoluta del contrato de opción de compra venta sobre un inmueble identificado en los planos del proyecto y en el Libro de Proyecto Técnico Descriptivo del Conjunto Residencial “Terra Suite”, como apartamento B51, situado en el nivel cinco (5) de la Torre “B” que forma parte del Conjunto Residencial “Terra Suite” ubicado en la Av. Rómulo Betancourt de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Venezuela. El mismo forma parte del inmueble conformado por un lote de terreno propiedad de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Experimental Libertador.
Contestación:
Que sus funciones no eran otras que la de ser un contratado intermediario o prestador de servicio para ofrecer en venta a nombre de la accionante los restantes apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Terra Suite, y es por ello que procede a transcribir la comunicación en donde consta sus facultades para ese encargo, emanada de quien para ese entonces fuera el Presidente de la parte actora Dr. Antonio J. Gallup G y que es del siguiente tenor:
“COMUNICADO
Buenos Días Por medio de la presente, queremos hacer del conocimiento a los futuros propietarios Conjunto Residencial Terra Suite que LA FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, hago de su conocimiento que la empresa PARTNERS GROUP, C.A., sociedad mercantil quien opera la franquicia REMAX, bajo el nombre de REMAX PARTNERS GROUP, encargada de la promoción y venta de los apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial Terra Suite, ubicado en la avenida …., y construido por LA FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, ya no está encargada de esas funciones a partir del 7 de junio de 2011, ya que las partes resolvieron el contrato que tenían suscrito a tal efecto.
Visto lo indicado LA FUNDACION FONDO DE UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, designó para ejercer las funciones de promoción, venta y gestiones administrativas a Elio Ávila Moreno.
Así mismo, LA FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, apertura en la entidad financiera Banesco la cuenta corriente N° 0134-0014-85-0141129895 a nombre de FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA UPEL, únicamente para se efectúen en ella los pagos por la compra de apartamentos del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA SUITE.
Atentamente
Dr. Antonio J. Gallup G
Presidente de FONJUPEL”

Sostuvo que el único documento por medio del cual se le otorgó funciones para promover las ventas de las unidades de apartamentos que conforma el Conjunto Residencial Terra Suite, es el anteriormente transcrito y que nunca se le otorgó poder, mandato o cualquier otro instrumento para tal fin.
Que la calificación que le da la parte actora al comunicado no es lo que determina su naturaleza, sino la verdadera intención que emana de ella que no es otra que la de promoción de la venta de la unidades de apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Terra Suite, es decir, una actuación promocional de gestión de un negocio, en particular para la obtención de una venta futura, suscrita por el verdadero representante, con facultad de comprometer los bienes de la hoy demandante.
Que del contenido de la comunicación se desprende que el propósito fue lograr la venta de los bienes inmuebles, pero nunca asumiendo facultades de disposición, fijación de precio, forma de pago, aceptación de oferta de compra venta, a su decir simplemente era la persona encargada de darle publicidad en nombre de su autorizado para ofrecerlas en venta, es por ello que no fue ni apoderado ni poderdante mandante del hoy demandante.
Que la parte actora en el folio 7 de la demanda miente cuando asevera que la parte demandada tenia funciones de control de la cuenta corriente bancaria que la fundación apertura para que en ella se efectuara los depósitos por pago de los apartamentos dados en opción de compra venta que conforman el Conjunto Residencial Terra Suite.
Que la parte actora no transcribió el párrafo donde se evidencia que la cuenta pertenece al demandante, que está bajo su control administrativo, y a su decir nunca manejó ni tuvo firma para hacer movimientos y por el contrario, que simplemente le comunicó a los compradores de apartamentos del Conjunto Residencial Terra Suite, cuál era el número de cuenta corriente del demandante, para que ahí hicieran los depósitos correspondientes al pago de las unidades optadas o compradas y no falsamente como lo afirma la demandante, ya que para tener la función controladora de comprobar, supervisar o examinar si efectivamente se efectuaban los depósitos en la cuenta, debía a su decir forzosamente que estar autorizado expresamente ante la institución bancaria correspondiente por la parte demandante o ser administrador de la fundación, lo cual nunca sucedió.
Que sobre la afirmación que como Abogado tenía conocimiento del contenido de los documentos mencionados por la demandante, aduce que nunca fue parte de la junta directiva de la fundación ni asistió a ninguna reunión de junta y que la única función que ejerció fue la de gestionar el ofrecimiento de los apartamentos del conjunto residencial en opción de compra venta, siendo que para ese entonces el presidente de la Fundación el profesor Antonio Galup García, la persona que suscribía los documentos de opción.
Que la actora pretendió sorprender la buena fe del Tribunal al señalar asertivamente que el demandado es su apoderado con facultades de vender y efectuar gestiones de administración, lo cual está totalmente alejado de la realidad que emana del comunicado por el transcrito, del cual también se evidencia que simplemente se autorizo a el demandado como promotor o prestador de servicio, siendo la fundación mediante su presidente quien otorgaba los documentos de opción de compra venta o el de venta con los posibles compradores de las unidades de vivienda que conforman el Conjunto Residencial Terra Suite, es por lo que nunca bajo ninguna forma podría efectuar negociaciones sin el consentimiento o a espalda de la parte demandante.
Que el contrato de opción de compra venta nunca fue celebrado a espalda o sin el conocimiento de la hoy demandante, debido a que nunca fue su apoderado o mandatario para celebrar contrato de opción de compra venta, y a su decir el mismo se suscribió con la máxima autoridad de la junta directiva de la demandante ciudadano Antonio Gallup García.
Que el día 22 de septiembre de 2012, depositó la cantidad de cincuenta mil bolívares en la cuenta corriente N° 0134-0014-8501-4112-9895, de la entidad financiera Banesco a nombre de Fondo de Jubilaciones y Pensiones Upel, como adelanto al precio de venta del inmueble descrito en el contrato de opción de compra venta objeto de nulidad, que para ese entonces el demandado le asignó un valor de cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 484.500,00), y el mencionado adelanto consta en el documento de opción de compra venta e igualmente se le presentó y se dejó el original de la planilla de depósito a la demandada conforme a la constancia recibo emitido por el Licenciado Fredy García López, quien para esa fecha era el Gerente de Administración de la accionante.
Que la parte demandada a su decir nunca fue personal docente ni administrativo de la Universidad Pedagógico Experimental Libertador (UPEL), y tampoco fue trabajador de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Universidad Pedagógico Experimental Libertador ni perteneció a su junta directiva, por lo que no podía ser beneficiario de un crédito por parte de la hoy demandante, es por lo que convino en el contrato de opción de compra venta, que el saldo deudor por la adquisición del apartamento lo pagaría de contado o a través de un crédito bancario que solicitaría personalmente.
Que la negociación contenida en el contrato de opción de compra venta objeto de esta nulidad absoluta nunca fue celebrado a espalda o sin el conocimiento y consentimiento de la junta directiva de la demandada, en primer término en el contrato aparece en representación de la demandada su presidente, aunado que el administrador de la accionante estaba en conocimiento de la opción y que no suscribió el contrato en doble condición como apoderado ni vendedora y tampoco se le causó un perjuicio económico porque el precio fue asignado por la demandante, y que lo que se refiere a su consentimiento, siendo que la simple presencia y suscripción de su máxima autoridad quien como es sabida conocía que no era integrante de la familia de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, evidencia a su decir que no se está ante la figura del dolo por consentimiento, tal y como lo afirma la parte actora.
Que sobre la aseveración de que personas que no formaran parte de la comunidad de trabajadores de la Universidad Pedagógico Experimental Libertador, Upel, no podrían adquirir unidades de viviendas del Conjunto Residencial Terra Suite, es a su decir falso ya que cuando la empresa Partners Group C.A quien opera la franquicia Remax, encargada de la promoción y venta de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Terra Suite, la comunidad de profesores, administradores y obreros que conforman la Universidad Pedagógico Experimental Libertador, Upel, la ciudadana Jackeline Alves, quien pertenecía a la franquicia Remax, firmó un contrato de opción de compra venta a título particular por un apartamento del Conjunto Residencial, sin ser personal docente, administrativo u obrero de la Universidad Pedagógico Experimental Libertador, Upel.
Que en una relación de optantes o compradores de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial que a su decir le suministró la parte actora aparecen personas que no formaran parte de la comunidad de trabajadores de la Universidad Pedagógico Experimental Libertador, Upel y por mencionar algunos son: En la Torre “A”: Douglas Yanes, apto. 4-2; Hassan Ali Hammoud, Apt 5-2; Luis Silva, Apt 5-4; Zulma González Apt 6-1; Torre “B”: José Hernández Apt 3-1; Constanza Araujo Apt. 6-3 de quien a su decir desconoce demás datos de identidad.
Que la situación de adquisición de unidades de vivienda por parte de personas ajenas a la comunidad de profesores, administradores y obreros de la Universidad Pedagógico Experimental Libertador, Upel, se ha ido dando desde que el cargo de la presidencia de la demandante estaba a cargo del profesor Víctor Omar Soto Vega, es decir, antes de la suscripción del contrato de compra venta.
Que al principio la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad experimental Libertador, constituye una empresa denominada PROMOTORA FONJUPEL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 49, Tomo 155-A, y su director ejecutivo José Gregorio Velázquez Ramos, con los fines de vender directamente por medio de este ente mercantil las unidades habitacionales que componen el Conjunto Residencial Terra Suite, al comienzo así se efectuó, con la comunidad perteneciente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Upel, conforme al contrato suscrito por el optante Luis Gerónimo Marín Gómez, el 20 de enero de 2010, quien para esa fecha era rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Que posteriormente el demandante suscribió contrato con la empresa Partners Group, C.A., sociedad mercantil quien opera la franquicia Remax, bajo el nombre de Remax Partners Group, y fue encargada de la promoción y venta de los apartamentos que forman parte del conjunto residencial terra suite.
Que el demandado tiene entendido por explicaciones dadas cuando fue contratado por la parte actora que para ese periodo de la presidencia del profesor Víctor Soto Vegas, continuó representando a esta accionante ante los optantes de los contratos de opción de compra venta José Gregorio Velázquez Ramos, hasta que asumió la nueva junta directiva de la demandante aproximadamente en julio de 2010, asumiendo esa responsabilidad el profesor presidente de la parte actora Antonio Gallup García, con quien suscribió el contrato de nulidad demandado.
Que el Licenciado José Gregorio Ramos, estaba facultado para disponer y comprometer los bienes de la parte actora, al contrario de la parte demandada, ya que a su decir simplemente se le dio una comunicación para indicarle a terceros interesados que era la persona encargada de promocionar los apartamentos que quedan por vender.
Que en los contratos otorgados por José Gregorio Velásquez Ramos, en representación de la parte actora, en su texto no se indica que se sometió a la aprobación previa de la junta de la accionante, en virtud de los reglamentos internos para ellos. Que cuando la parte demandada ejerció las funciones de publicidad o promotor de venta nunca se le informó que se requería o mediara aprobación de la Junta Directiva de la Demandante para el otorgamiento del contrato, ya que la sola presencia del presidente de la actora debe forzosamente entenderse como aprobación para la suscripción respectiva y no como pretende la parte actora después de casi cinco (5) años, valerse de argumento insólitos para dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado y en consecuencia ser víctima de daños y perjuicios.
Que cuando la parte demandada fue contratado como promotor de las unidades de vivienda del Conjunto Residencial Terra Suite, el ciudadano Antonio Gallup era quien suscribía los contratos para ese entonces actuando como Presidente de la parte actora, y sobre el particular de la autorización de sus miembros, en ningún contrato de opción de compra venta que observó se indicaba que se había cumplido con esa formalidad de efectos internos de la accionante y no tiene conocimiento que se haya demandado.
Por ultimo solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad absoluta conforme a todo lo antes expuestos y válidamente celebrado el contrato de opción de compra venta correspondiente; que no fue apoderado, mandatario ni administrador de la parte actora; que su actuación no configura la violación de la buena fe; y, que la argumentación de la reparación preceptuada en el artículo 1.185 del Código Civil, sea desechada por indeterminada.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “P”, instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador bajo el No. 6, Tomo 106, a los Abogados Jesús Enrique Domínguez Ocariz y Yolanda Ruiz Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.360 y 23.713, respectivamente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando acreditada la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho. Así se precisa.
Marcado con la letra “A” contrato de opción de compra venta de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrito entre LA FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, y el ciudadano ELIO ALEXIS AVILA MORENO, el cual, al no haber sido desconocido por la parte a quien le fue opuesto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la existencia del contrato cuya nulidad se demanda. Así se decide.
Marcado con la letra “B” copia certificada del documento contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos así como la reforma de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertado en fecha 03 de julio de 1991, bajo el No. 14, Tomo 26, Protocolo Primero; y su reforma en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 12, Tomo 10, Protocolo Primero, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo. Así se decide.
Marcada con la letra “C” comunicación signada con el No. 1782 de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por la Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante la cual se remite copia certificada de la Resolución No. 2000.212.252, promulgada por el Consejo Universitario en sesión No. 212 del 03 de mayo de 2000, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, las cuales producen la misma eficacia probatoria del documento público. Así queda establecido.
Marcada con la letra “D” copias certificadas de los reglamentos del programa de créditos de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, las cuales producen la misma eficacia probatoria del documento público. Así queda establecido.
Marcado con la letra “E” acta signada con el alfanumérico 2-R-E-04-2008, donde se asentó la reunión extraordinaria de fecha 8 de abril del año 2008, en la Sala de Reuniones del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, las cuales producen la misma eficacia probatoria del documento público. Así queda establecido.
Marcada con la letra “F” copia simple de la resolución signada con el alfanumérico 2012.377.834 de fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual se promulga el Reglamento Orgánico del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, las cuales producen la misma eficacia probatoria del documento público. Así queda establecido.
Marcado con la letra “G” original de acta levantada con ocasión a la reunión extraordinaria de fecha 02 de febrero de 2009, en la Sala de Reuniones del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, las cuales producen la misma eficacia probatoria del documento público. Así queda establecido.
Marcada con la letra “H” copia certificada de la comunicación emanada del Presidente de la Fundación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dirigida a los futuros propietarios del Conjunto Residencial Terra Suite, en la cual se les participó que se designó para ejercer funciones de promoción, venta y gestión administrativa al Abogado Elio Ávila Moreno, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, las cuales producen la misma eficacia probatoria del documento público. Así queda establecido.
Marcado con la letra “I”, correo electrónico enviado de la cuenta de Terra Suite (terrasuite@hotmail.com), en donde se les participa a los afiliados del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, UPEL, que PARTNERS GROUP, C.A., sociedad mercantil que opera la franquicia REMAX, bajo el nombre de REMAX PARTNERS GROUP, la cual si bien pudiese otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.
Abierta la causas a pruebas reprodujo las documentales acompañadas al escrito libelar sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento. Así se precisa.
Promovió pruebas testimoniales que no fueron evacuadas por inasistencia de los testigos.

Demandado:
Marcada con la letra “A” copia certificada de un contrato de opción de compra venta de fecha 20 de enero de 2010, suscrito entre LA FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR y el ciudadano LUIS GERONIMO MARÍN GÓMEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador en fecha 20 de enero de 2010, bajo el No. 39, Tomo 6, la cual, si bien no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en virtud de lo cual ostenta pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo se aprecia la materialización de otra opción en la cual tampoco consta autorización de la junta directiva lo cual no constituye un criterio a seguir en esta causa. Así se decide.
Marcada con la letra “B” copia certificada de contrato de opción de compra venta de fecha 27 de diciembre del año 2012, suscrito entre LA FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR y el ciudadano JAIRO AVENDAÑO QUINTERO, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 30, Tomo 108, la cual, si bien no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en virtud de lo cual ostenta pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo se aprecia la materialización de otra opción en la cual tampoco consta autorización de la junta directiva lo cual no constituye un criterio a seguir en esta causa. Así se decide.
Marcada con la letra “C” original de comunicación suscrita por el Presidente de la Fundación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…Criterios que esta sentenciadora comparte y hace suyos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se colige que las disposiciones contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, se refieren, la primera, a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, la segunda a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible.
Asimismo, establecen los artículos 1.146, 1.154, 1.157 y 1159 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”
Artículo 1.154: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un ternero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”
Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es lita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quién haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
De las normas anteriormente transcritas se infiere que el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente. Cuando la voluntad no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, por que no se formó correctamente, sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento.
En este punto, considera pertinente para quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga de la prueba:“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
Al respecto se observa, que el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Tomando como base lo expuesto anteriormente, y realizado un estudio exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes; se evidenció que la parte demandada sólo trajo a los autos documentos públicos, de los cuales se evidenció que la Fundación celebró contrato de opción de compra venta con personas ajenas a este procedimiento, los cuales no demuestran nada, a los efectos de desvirtuar los alegatos esgrimidos en el juicio, por una parte y por la otra, tampoco demostró la parte demandante que para la adquisición de cualquiera de los inmuebles que forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “TERRA SUITE”, el comprador debe necesariamente ser docente o personal administrativo, es decir afiliado a la fundación, y además tener una antigüedad de más de dos (2) años, ya que de la normativa que rige el funcionamiento de la Fundación se desprende, que tales requisitos deben ser reunidos por el afiliado que pretenda optar por un crédito de los descritos en el artículo 7 del Reglamento del Programa de Créditos de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Por otro lado se observa que se desprende del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Fundación, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo Primero, que conforme a la cláusula décima tercera: “…Para todos los actos de disposición patrimonial y financiera, colocaciones bancarias, inversiones de cualquier naturaleza, asociación con entidades económicas públicas y privadas contraer obligaciones pecuniarias, realizar pagos de naturaleza laboral civil, penal y mercantil, y otros que no estén expresados en esta cláusula las decisiones de la junta directiva de la fundación deberán ser adoptadas con la mayoría calificada de cinco (5) de sus miembros…”.
Ahora bien, en el caso de autos, tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el ciudadano ANTONIO GALUP GARCÍA, en su condición de Presidente de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Experimental Libertador, suscribió un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por inmueble en construcción identificado en los planos del proyecto y en el libro de proyecto técnico descriptivo del conjunto residencial “Terra Suite”, distinguido como Apartamento B51, situado en el nivel cinco (5) de la Torre “B” que forma parte del Conjunto Residencial “TERRA SUITE”, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ochenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (80,75 Mts2); sin embargo, a tenor de lo previsto en la cláusula antes transcrita, dicho contrato debió ser suscrito por al menos cinco (5) miembros de la junta directiva de la Fundación como promitente vendedora, y el abogado ELIO ÁVILA MORENO, como promitente comprador, por lo que a juicio de esta juzgadora, resulta evidente el incumplimiento de la Cláusula Décima Tercera del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Fundación, al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta cuya nulidad se demanda, por lo que resulta procedente la nulidad del contrato, en virtud a que el consentimiento no fue prestado por el número mínimo de miembros requeridos según la citada normativa. Así se establece.
Como corolario, del pronunciamiento que antecede, este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión principal de nulidad de contrato de opción de compra venta intentada por la parte actora con fundamento en lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, contra el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, por vicios en el consentimiento, y como consecuencia, se ordena rescindir el contrato privado de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 17 de septiembre de 2012. Y así se decide…”.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Recurrente:
Que sobre todos los argumentos de hecho y del derecho invocados por la accionante, él a quo solo tomó como valido para decidir con lugar la demanda y en consecuencia de ello nulo el contrato de opción de compra venta lo que expresó en debate oral.
Que la sentenciadora sustentó la falta del consentimiento por parte de la demandante y esa falta de consentimiento se prueba según el juicio de la sentenciadora por la falta de aplicación del artículo 13 del Reglamento Orgánico de la Fundación, cuando señala lo siguiente: “en virtud a que el consentimiento no fue prestado por el numero mínimo de miembros requeridos según la citada normativa”.
Que de ser cierto esa falta de consentimiento, se traduce en que el Presidente de la Fundación para aquel entonces actuó fuera de su competencia, y en consecuencia debía forzosamente ser parte de la acción de nulidad, ya que es su conducta la que da nacimiento a esta acción.
Que llama poderosamente la atención la contradicción que emana de la propia sentencia objeto apelación, en el sentido de la fundamentación que asume la sentenciadora para desechar o desvirtuar la nulidad del contrato por dolo y la de falta de consentimiento que es la que corresponde al ejercicio de este recurso.
Que la sentenciadora para fundamentar esa decisión que declaró sin lugar la petición de nulidad por dolo señaló expresamente que “el oferente en su condición de miembro de la Junta Directiva, debía tener conocimiento de los requisitos que exige las normas y reglamentos que rige el funcionamiento de la Fundación” bajo esa premisa, que es aplicable para sustentar el recurso de apelación, forzosamente debemos inferir o aseverar que cuando el anterior presidente de la parte actora Antonio Gallup García, firmó el contrato declarado nulo, él lo efectuó a sabiendas que se había cumplido con esa formalidad interna del funcionamiento de la fundación, contenida en el artículo 13 del Reglamento Orgánico, porque en caso contrario actuó fuera de su competencia. Aduce que con la firma del contrato con el presidente de la máxima autoridad de la accionante, que se traduce en la aprobación previa para la suscripción correspondiente.
Que en la sentencia apelada no consta ni hace mención alguna como probó la actora que no se cumplió con la aprobación previa de la junta directiva establecida en el artículo 13 del Reglamento Orgánico de la fundación, a su decir esa violación da al traste con la obligación de la Juez de Municipio, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la revisión del expediente se evidencia que la parte actora no trajo ni promovió prueba alguna que demuestre fehacientemente el incumplimiento de ese requisito reglamentario, solamente se limitó a decir que no se realizó y la Juez sin elementos de convicción alguna lo dio por probado, en franco desconocimiento a su deber consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que si se suman los efectos que emanan de los documentos públicos se aportó en el lapso probatorio contrato de opción de compra venta celebrado entre la parte actora y el ciudadano Gerónimo Marín Gómez ante la Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de junio de 2010, inserto bajo el N° 38, tomo 6 de autenticaciones; contrato de opción de compra venta por un apartamento ubicado en la torre “B” N° B34 del Conjunto Residencial Terra Suite, en Porlamar, Estado Nueva Esparta, celebrado entre la parte demandante y el ciudadano Jairo Avendaño Quintero, que dichos contratos no fueron desvirtuados en el proceso de primeras instancia y que la propia sentenciadora los valoró como contratos celebrados con terceras personas, y que lo importante a su decir es que del cuerpo de esos contratos no se indica por ninguna parte el consentimiento previo de la junta directiva de la fundación, lo que hace presumir que con la suscripción con la parte actora se entiende que se cumplió con la formalidad del artículo 13 del Reglamento Orgánico o de lo contrario todos esos contratos corren la misma suerte que el contrato declarado nulo.
Por último solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia y sea valido el contrato anulado.
Hubo observaciones.



Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 26 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada, y como consecuencia de ello, nulo el contrato privado de compra venta celebrado entre las partes el 17 de septiembre de 2012, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, el recurso ordinario de apelación está considerado como un medio de impugnación de determinados autos y sentencias de primera instancia, a cuyo efecto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina sus límites al expresar que, el Juez de Alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, el cual se identifica como reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, concluyéndose que el sub iudice solo será analizada la apelación en atención a la declaratoria de nulidad del contrato privado de compra venta celebrado entre las partes el 17 de septiembre de 2012, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. Así queda establecido.
Así las cosas se observa, que parte de la demanda ejercida trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo alegado en el libelo, persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta celebrada entre las partes tomando como base la presunción de que dicha operación, fue efectuada con vicios del consentimiento en detrimento de los intereses de la actora, lo cual se subsume no solo en el artículo 1.141 del Código Civil sino en concatenación con lo dispuesto en el artículo 1142 eiusdem los cuales rezan:
“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”.

“Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.
(Énfasis de esta Alzada)

La acción que contiene la pretensión de nulidad, exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole, dentro de las cuales figura el consentimiento de las partes que es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia según lo dispuesto en el citado artículo 1.141 del Código Civil.
La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.
Es oportuno delimitar en esta oportunidad las características y distinciones fundamentales de los vicios del consentimiento a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se hace menester invocar la doctrina sobre la materia contenida en la obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando según las cuales:
“…ERROR: En decir de Pothier, “...tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

Consecuente con lo anterior se puede considerar que, en el sub iudice, se produjo un error de la persona pues la cualidad del ciudadano ANTONIO GALUP GARCIA, para suscribir el contrato de opción de compra venta con el demandado ELIO ALEXIS AVILA MORENO, requería de la aprobación de la mayoría calificada de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, a tenor de lo dispuesto en la clausula decimo tercera de los estatutos, cuya aprobación no fue acreditada en autos por el demandado del tal suerte que hiciere sucumbir al actor respecto a dicho alegato lo cual constituía un hecho negativo que evidentemente invirtió la carga de la prueba hacia el demandado.
De otra parte, no asiste la razón al recurrente cuando precisa que el ciudadano ANTONIO GALUP GARCIA, debió integrar la litis, pues, este actuó en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, no constituyendo por tanto una actuación autónoma que pueda considerarse como la falta de integración de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual se configura cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos de tal manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deban operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia.
En tal sentido, se observa en el sub iudice que el oferente es precisamente la parte actora FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, esta vez, representada por otro Presidente, siendo propicio citar la doctrina italiana más autorizada que guiada por Chiovenda y su escuela, llegó a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley -que no es el de autos-, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos.
Por consiguiente, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y dado que quedo evidenciado en autos que la venta efectuada requería de una aprobación previa, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada el 26 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada en el juicio de nulidad de contrato que interpusiera la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR contra ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, ambos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, NULO el contrato privado de compra venta celebrado el 17 de septiembre de 2012, entre la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR y el ciudadano ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, ambos identificados, sobre un inmueble identificado en los planos del proyecto y en el Libro de Proyecto Técnico Descriptivo del Conjunto Residencial “Terra Suite”, apartamento B51 situado en el nivel 5 de la Torre “B” que forma parte del Conjunto Residencial “Terra Suite” ubicado en la avenida Rómulo Betancourt de Porlamar, Municipio Mario del estado Nueva Esparta.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Adjetivo se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

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