Decisión Nº AP71-R-2018-000491 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-11-2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentencia0142-2018(INTER)
Número de expedienteAP71-R-2018-000491
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000491

PARTE ACTORA: WILSET ENOC DÍAZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.577.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN MARTÍNEZ Y JUNIOR ANTONIO RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 127.905 y 274.430, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANNY ALEJANDRA ESPINOZA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.983.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación (F. 27) interpuesto en fecha 04 de julio del presente año por el abogado Junior Antonio Rondón, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la parte actora (F. 22- 25).
Por auto de fecha 26 de julio de 2018, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2018-000491. Asimismo, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2018, este Tribunal dijo “vistos sin informes”, y dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto, el cual comenzó a computarse a partir de la presente fecha inclusive (F.37). Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, se pasa a emitir pronunciamiento, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró en su dispositiva INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la parte actora (…), en los siguientes términos:
“(…Omissis…)

“Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO realizada por el ciudadano WILSET ENOC DÍAZ BARRAEZ, por resultar la misma contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”


-III-
MOTIVACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
Reseñado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si se dictó ajustada a derecho la decisión proferida por el a quo, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2018, en el cual declaró INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO realizada por el ciudadano WILSET ENOC DÍAZ BARRAEZ, por resultar la misma contraria al orden público.
Al respecto, se debe señalar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido en reiteradas oportunidades que las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. La relevancia en el cumplimiento de estos requisitos, radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra arbitrariedades y, en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo sentenciado mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155 caso MG Realtors Compañía Anónima, determinó:

“(…) Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.

Siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. Es por ello, que la sentencia parcialmente transcrita ut supra, no deja dudas en lo que se refiere al pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, el cual se encuentra relacionado con la concurrencia o no de las exigencias, a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada.
Debe precisar esta juzgadora, que los casos en los cuales el juez, puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.(resaltado del tribunal)

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, bien sea, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 ejusdem, cuyo dispositivo legal le otorga al juez el papel de director del proceso, tomando en consideración que debe determinar si una demanda es o no admisible, con base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden por ejemplo en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohiba la acción como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil- porque la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso (1995), ha señalado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda. En este sentido, los enumera en cinco (5) requisitos a saber: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que una vez revisado el libelo de la demanda, se debe señalar que si bien es cierto la demanda no es suficientemente densa y detalla con precisión sus alegatos, no es menos cierto que en la interpretación u análisis que debe realizar el juzgador para su admisión, se puede evidenciar con meridiana claridad que estamos en presencia de una demanda de divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185- del Código Civil, en la cual se identifica a la persona contra la cual se acciona o se demanda ciudadana Danny Alejandra Espinoza de Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.983 (F.7), consta su domicilio el cual se estableció en: el Barrio José Félix Rivas en Barquisimeto Estado Lara; por tanto la demanda que se resuelve no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por cuanto tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico y por ende considera esta alzada que efectivamente cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues indudablemente cursa en los autos instrumentos en los que sustenta la pretensión el actor, como lo son copia certificada del acta de matrimonio y cuyo vinculo se pide la disolución, cedulas de identidad de ambos cónyuges, en la que además se corrobora sus datos personales, domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, por tanto, cumple con la obligación que le impuso la ley conforme a lo previsto en el artículo 340 eiusdem, alusiva a los requisitos para admitir su pretensión, por lo que resuelta forzoso su admisibilidad independientemente de la ambigüedad o no de los alegatos expuesto en actas por las partes, en el devenir del proceso, que hagan o no triunfar la pretensión del actor. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2018 por el abogado Junior Antonio Rondón (F. 27), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2018, consecuencialmente, se revoca la decisión recurrida, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y ASÍ SE DECLARA.

-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 546 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2018 por el abogado Junior Antonio Rondón, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró inadmisible la demanda de divorcio.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró INADMISIBLE la demanda de Divorcio.
TERCERO: SE ORDENA al juzgado de instancia, admitir la presente demanda de divorcio.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GONZALEZ.
Asunto: AP71-R-2018-000491
BDSJ/JG/MV

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