Decisión Nº AP71-R-2018-000181 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-11-2018

Número de sentencia14-551-INT-CIVIL
Número de expedienteAP71-R-2018-000181
Fecha15 Noviembre 2018
PartesCIUDADANOS JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA Y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE CONTRA JOSÉ JOAQUIN PINTO Y JOSÉ ILIDO PINTO TEXEIRA
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208° y 159°


PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.383.626, E- 81.393.806 y 81.206.317, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OTTILDE PORRAS HIDALGO TRUJILLO y GERARDO MENDEZ PIMENTEL, inscritos en el Inpreabogado números 19.028, 14.067 y 1.346, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUIN PINTO y JOSÉ ILIDO PINTO TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.199.098 y V- 6.925.665, domiciliada en los Teques.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES YANEZ DE GROSS, JAVIER CARRERA ECHEGARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.883, 38.534, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Incidencia)
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2018-000181.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 03.11.2016 (f. 28), por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, abogada de la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23.09.2015, (f.23 al 27), en el cual dicho Juzgado declara: “…Sin embargo, evidenciándose el anterior pago mediante cheque realizado al ciudadano JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, antes identificado, ante el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, en el expediente Nº AH15-V-2007-000016, por un monto de Bs. 15.937.500,00, en cumplimiento de la Transacción aquí Homologada, este Tribunal Observa que en la ya tantas veces mencionada cláusula Octava de la referida Transacción, los accionistas y la empresa se constituyeron en ese acto en deudores solidarios y principales pagadores de la obligación asumida frente al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, comprometiéndose a cancelarle a éste el monto adeudado en forma inmediata. Conviniendo las partes en que si el valor del mercado (o de venta si fuere el caso) del terreno resultase inferior a la cantidad de Tres Mil Setecientos doce bolívares con Cuatro Céntimos (3.712,04) por cada metro cuadrado de terreno, entonces el doce coma cinco por ciento (12,5%) que le corresponde al accionista JOSE ILIDIO PINTO, le será liquidado con base en el monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00), por lo tanto al no haberse realizado el pago de forma inmediata sino que fue realizado casi un (01) año después de haberse Homologado dicha transacción, y visto que no se tiene conocimiento cierto de que el valor del mercado (o de venta si fuere el caso) del terreno resultó inferior a la cantidad de Tres Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuatro Céntimos (3.712,04) por cada metro cuadrado de terreno, al momento de realizársele el pago al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, es consecuencia, este Tribunal ordena realizar una Experticia Complementaria a los fines de verificar si el valor del mercado del terreno determinado en las cláusulas “CUARTA” y “SEXTA” de la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, consignada a los autos el 23 de octubre de 2013, la cual fue celebrada en fecha 21 de Octubre de 2013, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedo anotada bajo el Nº 50, tomo 124 de los Libros de Autenticación llevados por ese despacho, era inferior a la cantidad de Tres Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuatro Céntimos (3.712,04) por cada metro cuadrado de terreno, al momento de realizársele el pago al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, porque de lo contrario entonces el doce coma cinco por ciento (12,5%) que le corresponde al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, le debe ser liquidado con base en el monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00), para así de esta forma cumplir con lo establecido en la transacción. Y así se decide…”.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 22 de Marzo de 2018 (f. 47), se le dio entrada al mismo y se fijó el trámite respectivo.-
En fecha 16.04.2018, se recusó a la Juez de este Despacho, declarando la misma sin lugar, en fecha 01.06.2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole reingreso al expediente en fecha 26.06.2018.
En fecha 18.02.2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes.
La parte demandada en fecha 21.06.2018, consigno escrito de Informes.
Por auto de fecha 03.03.2015, se advirtió a las partes el término para dictar sentencia.
Este Tribunal para decidir, lo hace en arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales

La transacción es considerada una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.

Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) se tiene la especie de la transacción.

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...la transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones...”


Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación a la transacción de los recursos, ha expresado:
“…en la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales:<< el actor desiste de us pretensión o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia >>…”

En materia Civil podrán las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden poner fin a un litigio mediante recíprocas concesiones. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el consentimiento de las partes. El acto por el cual celebran las partes una transacción en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

** De la Transacción sub examine.

En primer lugar, esta Superioridad observa que efectivamente en las actas del presente expediente, cursa escrito de transacción judicial, de fecha 21 de Octubre de 2013, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedo anotada bajo el Nº 50, tomo 124 de los Libros de Autenticación llevados por ese Despacho, lo que es indispensable analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).-

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Esta regla básica se debe extender por analogía al poder, con la advertencia de que en el caso del mandato a menos que se trate de un acto simple de administración, se requiere mandato expreso para transigir de las distintas categorías de personas y de la distintas categorías de representantes (legales o voluntarios) en ausencia de normas especiales al respecto.
Ahora bien, este Juzgado Superior Primero, para proceder con cabal conocimiento de causa para homologar la transacción anteriormente identificada, debe constatar que las mismas se hayan realizado con la capacidad procesal para ello y la regularidad formal requerida, y que no se evidencie en las actas conducentes que de manera directa o indirecta con dicha transacción se lesionen derechos e intereses de los terceros, o se violente el orden público.
De la revisión detallada del instrumento poder de ambas partes, se puede evidenciar claramente que los abogados OTTILDE PORRAS HIDALGO TRUJILLO y GERARDO MENDEZ PIMENTEL, en sus carácter de representantes legales de la parte actora inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 19.028, 14.067 y 1.346 y la representación judicial de la parte demandada, antes identificada, teniendo facultad para actuar en el presente juicio y con autorización expresa para realizar este tipo de actuación, demostrando así la cualidad que tienen las partes antes mencionadas para celebrar la transacción que nos ocupa, cumpliéndose de esta manera con la garantía constitucional de la asistencia debida en el proceso, por lo cual el requisito subjetivo de la procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECIDE.-
Por su parte, la Ley Adjetiva Civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Artículo 255 Código de Procedimiento Civil:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C.:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su homologación, es decir, su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos,
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 29 de Febrero de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá lo siguiente:
“(…) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben (…)”
Este Juzgado Superior Primero, aplicando la jurisprudencia y doctrina antes mencionada y a la cual se acoge, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, procede a decidir, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata que la presente incidencia, versa sobre una transacción que se realizó el 21 de Octubre de 2013, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el Nº 50, tomo 124 de los libros de autenticación llevados por ese Despacho, entre los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, antes identificados, parte actora en el presente juicio debidamente asistidos de abogado, y los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO, FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA, antes identificados, parte demandada en el presente juicio.
Esta Superioridad se ve en la necesidad de traer acotación que dicha homologación fue impartida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AH15-V-2007-000016, como bien lo cita el auto proferido por ese Tribunal en fecha 22.11.2016, (f. 40), “…Ahora bien siendo que las estipulaciones contenidas en la CLAUSULA OCTAVA: A los efectos previstos en la Cláusula “SEXTA”, de dicha transacción al accionista JOSÉ ILIDO PINTO, antes identificado, se le adjudico individualmente una porción representada por el Doce como cincuenta por ciento (12,50%) de los derechos de propiedad del terreno determinado en las cláusulas “CUARTA Y SEXTA”, equivalente a QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.937.500,00), y siendo que dicho monto fue consignado por ante la Unidad de Documentación y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante cheque de Gerencia Nº 004600020938, del Banco Banesco, según consta la copia fotostática del mismo en el folio Nº 36, pieza Nº 3 de la presente acción, encontrándose dicho cheque disponible en el despacho de este juzgado para que el referido ciudadano JOSÉ IDILIO PINTO TEXEIRA proceda a efectuar su retiro. En consecuencia resulta inoficioso a este operador de justicia emitir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por cuanto la obligación contraída ya fue cumplida. Así se decide…”.

EL Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, posteriormente en fecha 30.11.2016, procedió corregir el auto dictado en fecha 22.11.2016, el cual corrigió y declaro lo siguiente:
“…OMISSIS.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de que este Tribunal libere a sus representados como fiadores por haberse cumplido con la obligación de pago en la presente causa a los ciudadanos JOSÉ LUÍS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, titulares de la cédula de identidad Nros.: E-81.383.626; E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente. Cúmplase...”.-

La sentencia antes mencionada, fue apelada en fecha 02.12.2016, por el abogado JAVIER JOSÉ CARRERA ECHEGARAY, apoderado del ciudadano JOSÉ IDILIO PINTO TEIXEIRA y la misma fue decidida por éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAVIER JOSE CARRERA ECHEGARAY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSE IDILIO PINTO TEIXIERA, contra la decisión de fecha 22.11.2016, y su corrección de fecha 30 de noviembre del 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora por cuando la obligación contraída se encontraba cumplida. SEGUNDO: Quedan liberados como fiadores en la presente causa los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE todos de nacionalidad portuguesa, soltero el primero y los demás casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: E- 81.383.626, E- 81.393.806 y E- 81.206.317, respectivamente. Todo con motivo del juicio que por Intimación de honorarios profesionales siguen los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE y la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A. contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y JOSE IDILIO PINTO TEIXIERA. TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Esta Superioridad de una revisión de las sentencias antes transcritas, se puede constatar que, si bien es cierto, la demanda versaba sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el Exp. Nº AP71-R-2017-000288 en la cual las partes llegaron a un acuerdo y convinieron en homologar dicha causa, el monto pactado en esa homologación es el mismo de esta pretensión y siendo que en esa causa antes mencionada los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, quedaron liberados de ser fiadores, ya que, pagaron la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.937.500,00), como bien lo dejó establecido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en su sentencia y posterior aclaratoria, es menester señalar que la homologación fue suscrita ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedo anotada bajo el Nº 50, tomo 124 de los Libros de Autenticación llevados por ese Despacho y registrada ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 25 de Agosto de 2014, quedando inscrito bajo el número: 2014.1243, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 243.13.19.1.13298, es inoficioso para quien sentencia, obligar a la parte actora, que pague una deuda, la cual, ya cumplió cabalmente en su momento y la misma, ya fue cancelada, quedando liberados de la obligación tal y como se desprende de los autos que conforman el presente proceso, así se establece.
La cláusula octava, a la que se refiere la parte demandada, ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y JOSÉ ILIDO PINTO TEXEIRA y por la que se baso el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, establece lo siguiente:
“…A los efectos previstos en la cláusula “SEXTA”, al accionista JOSE ILIDIO PINTO, antes identificado, se le adjudica individualmente una porción representada por el doce coma cinco por ciento (12,5%) de los derechos de propiedad del terreno determinado en las cláusulas “CUARTA” y “SEXTA”, y que constituye el único activo inmobiliario de la empresa.
Sin embargo, el accionista JOSE ILIDIO PINTO, prefiere recibir su parte en dinero de manos del resto de los accionistas y de la empresa, cuyo monto neto equivaldría al doce coma cinco por ciento (12,5%) del valor total de mercado (o de venta, si fuere el caso) de la totalidad del terreno propiedad de la empresa antes mencionado, y por ello le cede su propiedad al accionista JOSE JOAQUIN PINTO. El resto de los accionistas y la empresa así lo aceptan, y se constituyen en este acto en deudores solidarios y principales pagadores de la obligación asumida frente al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, comprometiéndose a cancelarle a éste el monto adeudado en forma inmediata. Las partes convienen en que si el valor del mercado (o de venta si fuere el caso) del terreno resultase inferior a la cantidad de Tres Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuatro Céntimos (3.712,04) por cada metro cuadrado de terreno, entonces el doce coma cinco por ciento (12,5%) que le corresponde al accionista JOSE ILIDIO PINTO, le será liquidado con base en el monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00).
La empresa a través de sus representados legales procederá en forma inmediata a otorgar el documento traslativo de propiedad. A los fines de materializar lo aquí convenido, los accionistas convienen en adjudicarle la porción de terreno que le correspondía al accionista al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, al accionista JOSE JOAQUIN PINTO, sumándole este doce coma cinco por ciento (12,5%) al cincuenta por ciento (50%) que el accionista JOSE JOAQUIN PINTO, recibe en la forma descrita en la cláusula NOVENA, para que le resulte adjudicada en definitiva una porción del sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) del terreno que ha sido distinguido en el plano como “LOTE A” y por ello se procederá a la protocolización del documento definitivo mediante el cual se transfiera la propiedad del lote de terreno que se le adjudica al accionista JOSE JOAQUIN PINTO, en los términos aquí expresados…”.

Esta Juzgadora observa que la cláusula octava del contrato, antes transcrito, obliga a la parte actora a pagarle a la parte demandada una suma del doce coma cinco por ciento (12,5%) de los derechos de propiedad del terreno determinado en las cláusulas “CUARTA” y “SEXTA”, y que constituye el único activo inmobiliario de la empresa. Sin embargo el ciudadano JOSE ILIDIO PINTO, prefirió recibir su parte en dinero de manos del resto de los accionistas y de la empresa, cuyo monto neto equivaldría al doce coma cinco por ciento (12,5%) del valor total de mercado (o de venta, si fuere el caso) de la totalidad del terreno propiedad de la empresa antes mencionado, y por ello le cede su propiedad al accionista JOSE JOAQUIN PINTO.
El contrato que unió a la parte actora JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE con la parte demandada JOSÉ JOAQUIN PINTO y JOSÉ ILIDO PINTO TEXEIRA en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA y hace referencia al pago de la obligación hoy objeto de litigio, ya fue decidida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, homologando la misma por haberse cumplido con la obligación, en fecha 17.11.2014 y aceptada por el Tribunal en auto de fecha 19.11.2014, dicha sentencia quedó firme, ya que, no existió oposición por la parte co-demandada ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y JOSÉ ILIDO PINTO TEXEIRA, por lo que, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, liberó a la parte actora de todo pago y dictó sentencia definitivamente firme quedando extinguida la causa, esta acción por la cual se está basando la parte co-demandada ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y JOSÉ ILIDO PINTO TEXEIRA de exigir reclamo de pago alguno, o que haber solicitado, en el momento en la cual tenía la oportunidad procesal para hacerlo, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia que fue el que conoció la causa principal en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia, esta Superioridad considera que no puede tener ninguna vigencia el auto dictado por el Aquo, en fecha 23 de septiembre de 2015, por cuanto resulta imposible mantener la vigencia de exigir un pago de dinero, que ha sido debidamente cumplido y satisfecho por la parte actora ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de manera que, no puede quedar vigente la decisión emitida por el Tribuanl de la causa, por lo que en el presente caso bajo estudio, lo ajustado a Derecho será proceder a REVOCAR el auto de fecha 23.09.2015, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ya que, se cumplió con el pago de la homologación en fecha 21 de Octubre de 2013, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en el Expediente. Nº AH15-V-2007-00001 y confirmada por este Juzgado Superior Primero en fecha 11 de Julio de 2017, en el Expediente Nº AP71-R-2017-000288. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR apelación interpuesta el 03 de noviembre de .2016 (f. 28), por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2015, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el cual declaro: “…Sin embargo, evidenciándose el anterior pago mediante cheque realizado al ciudadano JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, antes identificado, ante el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, en el expediente Nº AH15-V-2007-000016, por un monto de Bs. 15.937.500,00, en cumplimiento de la Transacción aquí Homologada, este Tribunal Observa que en la ya tantas veces mencionada cláusula Octava de la referida Transacción, los accionistas y la empresa se constituyeron en ese acto en deudores solidarios y principales pagadores de la obligación asumida frente al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, comprometiéndose a cancelarle a éste el monto adeudado en forma inmediata. Conviniendo las partes en que si el valor del mercado (o de venta si fuere el caso) del terreno resultase inferior a la cantidad de Tres Mil Setecientos doce bolívares con Cuatro Céntimos (3.712,04) por cada metro cuadrado de terreno, entonces el doce coma cinco por ciento (12,5%) que le corresponde al accionista JOSE ILIDIO PINTO, le será liquidado con base en el monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00), por lo tanto al no haberse realizado el pago de forma inmediata sino que fue realizado casi un (01) año después de haberse Homologado dicha transacción, y visto que no se tiene conocimiento cierto de que el valor del mercado (o de venta si fuere el caso) del terreno resultó inferior a la cantidad de Tres Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuatro Céntimos (3.712,04) por cada metro cuadrado de terreno, al momento de realizársele el pago al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, es consecuencia, este Tribunal ordena realizar una Experticia Complementaria a los fines de verificar si el valor del mercado del terreno determinado en las cláusulas “CUARTA” y “SEXTA” de la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, consignada a los autos el 23 de octubre de 2013, la cual fue celebrada en fecha 21 de Octubre de 2013, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedo anotada bajo el Nº 50, tomo 124 de los Libros de Autenticación llevados por ese despacho, era inferior a la cantidad de Tres Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuatro Céntimos (3.712,04) por cada metro cuadrado de terreno, al momento de realizársele el pago al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, porque de lo contrario entonces el doce coma cinco por ciento (12,5%) que le corresponde al accionista JOSE ILIDIO PINTO TEXEIRA, le debe ser liquidado con base en el monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (45.000.000,00), para así de esta forma cumplir con lo establecido en la transacción.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 23 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº AH16-M-2007-000055, con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE contra los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y JOSÉ ILIDO PINTO TEXEIRA.-
TERCERO: Se condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se procederá notificar a las partes de la referida sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 A.m.

EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR.


Exp. Nº AP71-R-2018-000181
Nulidad de Asamblea/Int.Def
Homologación de Transacción
Materia: Civil.
IPB/JNT/René Fajardo.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR