Decisión Nº AP71-R-2018-000104 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-07-2018

Fecha06 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000104
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesABOGADOS LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM, ALVARO PRADA MARIA CAROLINA SOLORZANO Y ELBA IRAIDA OSORIO CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO BARR S.A
Tipo de procesoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de julio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000104.
Demandante: Abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM, ALVARO PRADA MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.135, 24.625, 65.962, 52.054 y 75.438, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el No. 27, Tomo 133-A-SGDO.
Apoderados Judiciales: Abogados José Francisco Novoa Nontoa y Juan Correa de León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.339 y 294, respectivamente.
Motivo: Intimación de Honorários Profesionales.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de cobro de honorarios profesionales de Abogado que incoaras los profesionales del derecho LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM, ALVARO PRADA MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., todos identificados, mediante decisión del 16 de marzo de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS por los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., por actuaciones cursantes en el juicio que por NULIDAD DE HIPOTECA Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara CONSORCIO BARR, S.A. contra BANCO CARACAS N.V, asunto AH12-M-2004-000082; SEGUNDO: se ordena la abrir la segunda fase de este procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y propuesto como fue el DERECHO A LA RETASA en la contestación a la Estimación e intimación de honorarios, procédase a la fijar oportunidad para la designación de JUECES RETASADORES.; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.



Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 15 de febrero de 2018, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso correspondiente para la presentación de informes, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Concluida la sustanciación de la causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demandante:
Sostuvieron los intimantes que en fecha 04 de marzo de 2004, la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., intentó acción declarativa de nulidad de hipoteca, contra quien fuera su representada la Sociedad de Comercio BANCO CARACAS, N.V., (ahora REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V), y que de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2007, declarando sin lugar dicha acción.
Que la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., ejerció recurso de apelación ordinario, correspondiendo conocer de tal mismo al Juzgado Superior Quinto Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras consideraciones, sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Que conforme a tal decisión la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., ejerció recurso de casación, procediendo la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, declarar con lugar el recurso de casación, declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión.
Que le correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la acción confirmando en todas y cada una de sus partes a decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio de 2007.
Que posteriormente a tal decisión CONSORCIO BARR S.A., ejerció recurso de casación el cual fue admitido, y cumplidas las formalidades legales la Sala de Casación Civil procedió a emitir pronunciamiento con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, quien declaró en fecha 16 de abril de 2015, sin lugar el recurso de casación, confirmando la sentencia del Ad quem.
Que en consecuencia a las sentencias ut supra señaladas, que condenaron en costos y costas del proceso incluyendo el pago de los honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., en su carácter de garante, actora en el proceso de acción declarativa de nulidad de hipoteca, y fundamentándose en lo establecido en artículo 22 la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, y habiéndose concluido en forma definitiva el referido procedimiento en virtud de la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, proceden a estimar e intimar sus honorarios profesiones.
Como primer particular, destacaron la importancia del servicio prestado, y el mismo radicó en que la Sociedad de Comercio BANCO CARACAS, N.V., (actualmente Sociedad de Comercio REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V) se vio en la obligación de demandar a la Sociedad de Mercantil CONSORCIO BARR S.A., por ejecución de hipoteca, acción importante a fin de cobrar la deuda al garante hipotecario, y a su vez CONSORCIO BARR S.A., demandó por Acción Mero Declarativa la Nulidad de Hipoteca, la cual fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE DÓLARES (US$ 30.000.000,00), y que tal procedencia de acción implicó que su representada perdiera el monto establecido en la garantía hipotecaria ya mencionada, y de allí la importancia del proceso y la defensa ejercida.
Que en cuanto a las actuaciones realizadas por los Abogados, las mismas se ejercieron en forma conjunta en su mayoría en lo que respecta a los escritos y actos de gran importancia desarrollados en todo el proceso, y en otros, se efectuó en forma individual, en lo particular a lo referido a la sustanciación del procedimiento así como las actuaciones realizadas por los especialistas en el etapa en que el juicio fue conocido por casación.
Que con relación al éxito obtenido y la importancia del caso, destacaron que para llegar a un feliz término y obtener una sentencia definitiva favorable con efecto de cosa juzgada, fue necesario que los hoy intimantes recorrieran un largo camino, con fundamentos jurídicos muy discutidos entre las partes, estudios sobre la materia, análisis, observaciones, etc., cuyo tiempo de duración fue de 10 años, asimismo fue necesaria la obtención de varias sentencias a favor de la sociedad mercantil BANCO CARACAS N.V.
Que los abogados fueron sumamente responsables y diligentes durante todo el transcurso del proceso, y que las mismas fueron bastantes laboriosas y largas en cuanto al tiempo, es por lo que los intimantes luego de señalar las diligencias y actuaciones realizadas por casa uno de ellos, concluyeron en que el total de las actuaciones profesionales por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.775.000.000,00)
Que según a lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, referente al límite de la estimación, concluyeron que según lo establecido en sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno en el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de diciembre de 2013, se estipuló que el monto de la cuantía era de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000.000,00), y según lo establecido por SIMADI, quien fijó un monto de 199,99 bolivares por cada dólar americano, da un resultado de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.999.700.000,00), -a la fecha de la presentación de la presente acción- y ajustándose al artículo 286 ejusdem, correspondería el 30% del limite de la intimación el monto de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL (Bs. 1.799.910.000,00), y que tal monto corresponde a la estimación de la presente demanda.
Por último, solicitaron la indexación de las cantidades demandadas desde la fecha de la admisión de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales hasta que la sentencia quede definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada, con el objeto de compensar la inflación que sufre el País.
Demandada:
Como primer punto estableció la oposición al derecho de percibir honorarios profesionales por indebida fijación de la cuantía máxima del juicio concluido con sentencia de fecha 16 de abril de 2015, destacando que de acuerdo a lo establecido por el Juzgado Noveno Superior, la cuantía de la demanda de nulidad de hipoteca fue establecida por la cantidad de DIECISIETE MILONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), y que el mismo fue ratificados por la sala de casación civil en atención al fallo proferido por esa Alzada.
Que en contravención a lo anterior la parte intimante señaló de manera irrita y en evidente fraude de ley, que en virtud del juicio de nulidad de hipoteca tendrían derecho a intimar honorarios profesionales por la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.775.000.000,00), como su el resultado de la tramitación del juicio se hubiese concretado a través de una sentencia de condena y no, como realmente aconteció, a través de una sentencia de mera declaración, todo ello con el propósito de obtener una medida cautelar a todas luces alejada de kl verdad según las pruebas irrefutables en autos.
Por lo descrito anteriormente se opone al derecho de pretender percibir honorarios profesionales por parte de los intimantes teniendo como referencia una cantidad que sobrepasa de manera desproporcionada y falsa la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), cantidad que constituye la cuantía de la demanda de la cual se pretende el pago de honorarios profesionales, en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el límite máximo por el cual pudiera intimarse por honorarios a CONSORCIO BARR es del 30% sobre la referida cuantía, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta contrario a derecho una estimación e intimación de honorarios profesionales por la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (1.775.000.000,00), con ocasión al pago de costas que se derivan del aludido juicio.
Que en apego a lo decidido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en fallo del 04 de noviembre de 2015, en la cual desmintió la estimación realizada por los intimantes -basándose en la Sentencia del Juzgado Superior Noveno- el reclamo correspondería al 30% de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), es decir, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 5.310.000,00), siendo otra estimación que sobrepase dicha cantidad falsa y caprichosa, se oponen a cualquier intimación por honorarios profesionales que supere dicho monto con ocasión a la acción de nulidad de hipoteca y subsidiaria acción mero declarativa.
Como segundo punto se opuso al derecho de percibir honorarios profesionales por falta de legitimación de los abogados intimantes para actuar en nombre de otros, alegando que en la descripción de las actuaciones realizadas en el libelo de demanda, se hizo referencia a dos abogados que no forman parte de los intimantes, a saber:
• ALEXANDER PREZIOSI: señalado en las actuaciones del 12 de abril de 2005, 31 de mayo de 2005, 14 de febrero de 2007 y 25 de septiembre de 2007.
• ALFREDO ABOU-HASSAN: señalado en la actuación del 4 de octubre de 2007.
Por lo anterior, se oponen de conformidad al articulo 22 de la ley de abogados, al derecho de estimar e intimar honorarios profesionales en nombre de abogados distintos a los indicados como accionantes, por cuanto no consta que los mimos hayan interpuesto la pretensión en referencia a titulo personal, ni que hayan suscrito el libelo de la demanda ni consta en autos que hubieren conferido poder a los intimantes.
Como tercer punto se opuso al derecho de percibir honorarios profesionales por violación expresa del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que tal disposición establece que en caso que hayan participado varios abogados en juicio, la parte condenada al pago solamente estará obligada a pagar por el importe de lo que recibiría un solo abogados, sin perjuicio de retasa.
Recalcó que en la presente intimación se observó que se hizo referencia a actuaciones realizadas de manera conjunta por los abogados que conforman la parte accionante, y que estas constituyen los escritos y actos de importancia durante el proceso, que en el desglose de la estimación del valor de las actuaciones realizadas puede apreciarse que se atribuyen montos a actuaciones realizadas por varios abogados de manera colectiva, sin atenderse a ningún tipo de proporción entre el monto por dichos actos y los realizados por un solo abogado.
Por lo anterior se oponen al derecho de intimar honorarios profesionales sobre la base de actuaciones realizadas por varios abogados, dado que los montos de las actuaciones realizadas de manera conjunta, deben ajustarse a lo establecido por el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al correspondiente por las actuaciones debiera percibir uno solo, tomando en consideración la cuantía máxima fijada en DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), por sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de abril de 2015, expediente No. 2014-000359, la cual confirmó el fallo recurrido emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2013, expediente No. AC71-R-2009-000095.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Conjuntamente con el escrito de demanda, se acompañaron los siguientes medios probatorios:
Marcado con letra “A”, copia certificada de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, No. de expediente 2014-000359, de fecha 16 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con letra “B”, copia certificada de sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, No. de expediente AC71-R-2009-000095 (8266), que declaró entre otras consideraciones, con lugar la impugnación de la cuantía formulada por CONSORCIO BARR S.A., y confirmó la sentencia recurrida con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con letra “C”, copia certificada de instrumento poder que otorgara el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en su carácter de Presidente de CONSORCIO BARR S.A., a los Abogados Jose Melich Orsini, Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Mardrid, Carmelo de Grazia Suarez y Nicolás Badell Benitez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 335, 22.748, 26.361, 62.667 y 83.023, respectivamente, inscritos por ante la Notaria Pública III del Municipio Chacao, de fecha 20 de febrero de 2004, quedando demostrada la representación judicial que ostentaron dichos profesionales del derecho, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos, debiendo en consecuencia desecharse del proceso. Así se decide.
Marcado con letra “D” copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Demandada:
En la oportunidad para oponerse a la intimación, la parte intimada se limitó a oponerse a la estimación e intimación de honorarios profesionales, sin promover prueba alguna que le favoreciera. Así se precisa.
Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales estimados e intimados, adujo entre otras cosas lo siguiente:
“…Luego de haberse realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
Como punto previo es menester dilucidar lo concerniente a la defensa sobre la falta de cualidad e interés de la parte intimante para sostener el litigio.
Alega la representación judicial de la parte intimada respecto a la legitimación de la parte intimante lo siguiente:
• Que la presente demanda fue interpuesta por los abogados: LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO.
• Que no obstante, se observaría de las actuaciones descritas por la parte accionante, se hace referencia a 2 abogados distintos a los accionantes: ALEXANDER PREZIOSI y ALFREDO ABOU – HASSAN.
• Que por ello se oponen a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales realizado por la parte intimante, en nombre de otros abogados, sin que exista poder alguno que atribuya la cualidad.
La falta de cualidad e interés de la parte accionante en intentar el presente juicio, alegada como excepción perentoria, se encuentra establecida en el texto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, …”.
El señalado texto normativo, se refiere a la falta de idoneidad de la persona que ejerce, ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, siendo este derecho regulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
…omissis…
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Así entonces, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirmé detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad, se hace necesario el pronunciamiento respecto a su existencia; para lo cual, el juez debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio.
Vemos así que la parte intimante propone su pretensión contra quien alega le adeuda las cantidades de dinero reclamadas en virtud de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales realizadas, de lo que surge sin duda, que la parte accionante tiene la legitimación activa por estar sometida ésta a la afirmación del accionante, quien ha señalado que efectivamente quiere hacer valer el derecho que alega poseer.
Entonces, vistos los criterios jurisprudenciales arriba citados, de la revisión del libelo de la demanda y la documentación presentada previamente analizada y valorada, consistente en las copias certificadas de actuaciones judiciales, tenemos que la parte intimante, los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, están legitimados para proponer en propio nombre el reclamo de los honorarios a los que alegan tener derecho, toda vez que actúan en nombre propio, atribuyéndose de los hechos alegados el derecho reclamado; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa, por lo que debe declararse SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte intimada. Y así se decide.
Necesario es advertir que los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO no proponen cobro de honorarios en nombre de los abogados ALEXANDER PREZIOSI y ALFREDO ABOU – HASSAN.
SOBRE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
Resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, y a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa este Juzgador para dictar el presente fallo, tenemos lo siguiente:
El presente juicio se inicia por DEMANDA de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS propuesta por los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., por reclamos en el pago de actuaciones realizadas en la demanda de NULIDAD DE HIPOTECA Y SUBSIDIARIA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A. contra la Sociedad de Comercio BANCO CARACAS (ahora Republic Internacional Bank N.V); en virtud que por sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2015, se puso fin al proceso instaurado contra su representada la Sociedad de Comercio BANCO CARACAS (ahora Republic Internacional Bank N.V), resultando la parte accionante totalmente vencida, y como consecuencia de ello, condenada en costas, que incluirían honorarios de abogados, de donde surgiría el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales realizadas en el asunto AH12-M-2004-000082.
Es importante dejar establecido que las costas son los gastos que ocasiona la litis, los cuales incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Vemos que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, sino el cobro de costas procesales por parte del representante judicial de la parte victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
El señalado artículo dispone que las costas pertenecen a la parte quien debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Fin de la cita).
En cuanto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de abogado a la parte condenada en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, señala lo siguiente:
“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”. (Fin de la cita).
En cuanto al procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), dejó establecido, lo siguiente:
“…el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”. (Fin de la cita).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales.
En este sentido, en materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva.
…omissis…
Vemos entonces, que la doctrina jurisprudencial establece dos etapas y son: a) la etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales; y b) la etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales y, en el supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, lo haya hecho en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, en cuyos casos el Tribunal deber constituirse en Tribunal Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales.
Por lo tanto, es imperante para este juzgador, limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si es procedente o no el derecho accionado en autos, en interpretación de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
En la primera etapa, que es precisamente la que nos ocupa, está destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales que reclaman los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO.
Le corresponde a la parte intimante demostrar sus afirmaciones de hecho, de las cuales genera el reclamo al cobro de cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado, por diversas actuaciones judiciales, las cuales en el caso bajo estudio pudo constatar este juzgador de las actuaciones judiciales que corren insertas en estos autos, efectuada por los intimantes, en el juicio que por NULIDAD DE HIPOTECA Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara CONSORCIO BARR, S.A. contra BANCO CARACAS N.V, asunto AH12-M-2004-000082, que culminó por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la parte demandante al pago de las costas judiciales, confirmada por fallo de la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 16 de abril de 2015, que también impone a la parte demandada el pago de las costas del recurso de casación
Siendo incuestionable, que la ley ha dispuesto mecanismos procesales para hacer efectivo el derecho de los abogados a la remuneración como contraprestación de sus servicios, habiéndose observado que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de la profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considera quien aquí decide, que a los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, les asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre las actuaciones judiciales que realizaron en el juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DE HIPOTECA intentó la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., contra su representada la sociedad de comercio BANCO CARACAS, N.V., (ahora REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V.), conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que culminó por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la parte demandante al pago de las costas judiciales, confirmada por fallo de la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 16 de abril de 2015, que también impone a la parte demandada el pago de las costas del recurso de casación. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”.

Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
En la oportunidad legal para presentar informes, la Abogada Elba Iraida Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.438, actuando en su propio nombre y representación citó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de marzo de 2017, destacando con ello que los abogados intimantes LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, intentaron la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en forma personal no ejerciendo representación alguna en nombre de ningún colega, careciendo en consecuencia, de todo fundamento como pretende la parte intimada de ejercer defensas como la falta de cualidad de los intimantes, siendo solo ello un medio para demorar el proceso de cobro de honorarios profesionales en perjuicio de los intimantes.
Concluyó que el derecho reclamado por intimantes está plenamente probado con la consignación de copias certificadas y simples, las cuales constituyen instrumentos fidedignos de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la parte intimada.
Por último, solicitó a esta Alzada sean apreciadas las actuaciones judiciales realizadas por los intimantes las cuales constan en autos en forma fiel y exacta, y con ello otorgarle a los intimantes el derecho que tienen de cobrar sus honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento.
Demandada:
En la oportunidad procesal para presentar informes, la representación judicial de la parte intimada sostuvo principalmente que los intimados ejercieron una arbitraria estimación de la demanda, fijando como límite máximo para cobrar por honorarios la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (1.775.000.000,00), cantidad que en efecto excede a la determinado por el Juzgado Superior Noveno respecto a la cuantía de la nulidad de hipoteca y acción declarativa en la sentencia del 06 de diciembre de 2013, la cual quedo definitivamente firme, dado que no fue casada por la sentencia de fecha 06 de abril de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado por las partes, incumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el Artículo 243 ejusdem, y que el silencio de sus defensas opuestas por parte de la recurrida, respecto al límite máximo que tendrían derecho los intimantes para percibir sus honorarios vicia la sentencia.
Que al tratarse de una sentencia que condenó en la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios, deben necesariamente indicar el monto a que condena a pagar al demandado, si es el caso, así como también para que sirva de límite máximo a los jueces retasadores, tal como lo dispones el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior, solicitó a esta Alzada se revoque la sentencia apelada por los vicios denunciados y se fije el monto máximo de la condena para que sirva de limite máximo a los retasadores, o en el caso de no haber retasa se considere el 30% de la cuantía o valor fijado en DIECISIETE MIL SETENCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), monto que fue fijado en la sentencia del Juzgado Superior Noveno, en fecha 6 de diciembre de 2013, y que quedo confirmada por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de abril de 2015.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada CONSORCIO BARR S.A., contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales estimados e intimados por los Abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, todos identificados al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
VI.I
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester resolver previamente la denuncia esgrimida por la parte demandada recurrente relativa a que la recurrida debió indicar el monto de condena a pagar por el demandado, que también sirve de base a los jueces retasadores, lo cual se traduce en la infracción del artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, atinente a un defecto de forma de la sentencia por lo que tomando en consideración que los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, se procede a resolver lo que corresponde en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.
Así pues, el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil está íntimamente vinculado con lo que la doctrina denomina como principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual, el fallo debe bastarse a sí mismo sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada, observándose que en el sub iudice la recurrida se limitó a declarar:
“…PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS por los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., por actuaciones cursantes en el juicio que por NULIDAD DE HIPOTECA Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara CONSORCIO BARR, S.A. contra BANCO CARACAS N.V, asunto AH12-M-2004-000082…”.

De la transcripción anterior se observa, que la recurrida adolece del principio de autosuficiencia del fallo, pues dejó de establecer el monto reclamado por concepto de honorarios, siendo que esta fase “culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena”, lo que patentiza la violación de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que en definitiva conduce a declarar, por vía de consecuencia, la nulidad del fallo recurrido en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VI.II
En atención a la nulidad de la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil pasa este Juzgado Superior a decidir al fondo del asunto, y en tal sentido se observa:
VI.III
En primer lugar y respecto a la falta de cualidad de los intimantes para percibir honorarios actuando en nombre de los Abogados Alexander Preziosi y Alfredo Abou-Hassan, es necesario precisar que, el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación.
En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.
El Maestro Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos” (Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 184) nos indica: “La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum”.
Por su parte Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489), define la legitimación a la causa en los siguientes términos: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
La legitimación adquiere entidad cuando se admite que la misma puede existir sin derecho subjetivo. "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda". (Hernando Devis Echandía "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966).
Cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia, que es cuando en definitiva emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión.
Expuesto lo anterior, tenemos que los intimantes reclaman el pago de los honorarios devenidos de condenatoria en costas por concepto de varias actuaciones, dentro de las cuales figuran algunas actuaciones que ciertamente fueron suscritas por los Abogados Alexander Preziosi y Alfredo Abou-Hassan, quienes no figuran como parte actora, sin embargo, nótese que dichas actuaciones también fueron suscritas por los hoy intimantes de manera que no se trata de que se persiga el cobro de actuaciones que pertenecen a personas distintas de quienes demandan sino de unas donde la parte actora intervino, debiendo en consecuencia desecharse dicha oposición. Así se decide.
VI.IV
Respecto al fondo del asunto, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Por su parte el artículo 23 eiusdem, dispone:

“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Resaltado añadido).

Sobre esta ultima disposición legal, ha sostenido la doctrina lo siguiente:

“…cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas…” (Daniel Zaibert Siwka, Estudios de Derecho Procesal, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Tribunal Supremo de Justicia, Fernando Parra Aranguren, editor, Colección Libros Homenajes Nº 6, Caracas, Venezuela, 2002).

Así las cosas se observa, que los actores reclaman para sí el pago de sus honorarios devenidos de condenatoria en costas, los cuales derivan a su vez de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de hipoteca y acción mero declarativa de certeza que incoara la hoy intimada Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., condenándosele en constas por haber resultado totalmente vencida, lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso, sin embargo, la representación judicial objeta el monto reclamado por los actores ya que en el aludido fallo fue establecida una cuantía a propósito de su impugnación.
En este orden de ideas tenemos entonces que, conforme a las pruebas aportadas a los autos y muy especialmente de la copia de la sentencia de la cual derivan los honorarios cuyo pago se persigue, puede indefectiblemente inferirse que los actores tienen derecho a percibir honorarios por sus actuaciones realizadas en el decurso de ese proceso, no obstante, de dicha sentencia también se deduce que, ante la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada -en aquel proceso- el aludido Juzgado Superior Noveno estableció en el capítulo destinado a resolver dicha impugnación lo que sigue:

“…De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda, por cuanto la consideró insuficiente aportando medio de prueba que evidenciara sus argumentos, y señaló concretamente en la contestación el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa, de acuerdo al Documento de Garantía Hipotecaria.
Siendo así, dado que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al cumplir con tal imperativo procesal, debe triunfar en su petición; resultando forzoso en derecho declarar con lugar la impugnación de la cuantía, aunado a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este Tribunal Superior la cuantía de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), por considerar que la estimación efectuada por la parte demandante es insuficiente . Así se decide…”. (Énfasis de este sentenciador).

Para luego declarar en su dispositivo:
“…Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados ALVARO BADELL MADRID y ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA formulada por la parte demandada…”. (Énfasis de este sentenciador)

Así las cosas, es importante reiterar que dicha decisión se encuentra definitivamente firme al haberse declarado sin lugar el recurso extraordinario de casación contra ella anunciado, mediante decisión dictada el 16 de abril de 2015, por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, lo que se traduce en que aquella decisión, goza de plena firmeza infiriéndose entonces no sólo el derecho a cobrar honoraros de los hoy intimantes a propósito -se repite- de la condenatoria en costas, sino que la cuantía del juicio principal de donde deviene la reclamación quedó establecida en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), debiendo en consecuencia limitarse la reclamación al 30% de dicho valor a tenor de lo establecido en el artículo 286 eiusdem, norma de orden público.
Al respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 495 del 20 de diciembre de 2002, caso: Rafael Felice Castillo, señaló:
“…El punto sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar qué debe entenderse por “valor de lo litigado”, respecto al límite para el cobro de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esta discusión ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil a través de una doctrina ratificada en diversos fallos. En efecto, a la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“...El problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta denuncia se refiere al cambio en la redacción del actual artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la manera cómo estaba concebida dicha norma en el artículo 173 del derogado Código de 1916. En efecto, este último artículo establecía que nunca se obligaría a la parte condenada en costas, a pagar por honorarios lo que excediera de la ‘mitad del valor de la demanda’; en cambio, el actual artículo 286 eiusdem, si bien mantiene similar limitación, redacta la parte in fine del encabezamiento de dicha norma de la manera siguiente: ‘...en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...’
Y fue con fundamento en este cambio como la alzada, en el fallo recurrido de fecha 14 de noviembre de 1989, ordenó tomar como elemento básico el valor de los bienes objeto de dicha medida, para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados estimantes en la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo, el cual consta en los documentos públicos agregados a los autos como instrumentos fundamentales de dicha oposición. Según el formalizante, no es éste el valor de lo litigado en el juicio principal que originó tanto la medida como la incidencia de oposición, pues la cantidad por la cual se sigue ejecución es de trescientos diecinueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 319.174, 36).
Sobre la intención y el propósito del legislador, al introducir el anterior cambio, no aporta ninguna ayuda la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil...
La Sala, en consecuencia, debe ocurrir a otros elementos doctrinarios para definir el problema. Tradicionalmente se suele expresar que: ‘la competencia es determinada por la demanda’, formulación que encuentra eco en la redacción de los artículos 28, 29 y especialmente el 30 del Código de Procedimiento Civil. Este último expresa: ‘...el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes...’. Y por demanda, según Satta, se entiende no sólo el petitum sino la demanda en el complejo de sus elementos constitutivos: personae; causa petendi y petitum. Por consiguiente, sin tomar para nada en consideración el resultado final del proceso, la competencia deberá ser siempre identificada en función de la causa, que es de la que toma únicamente significado jurídico y de la que dependen sus efectos prácticos en el mundo de las relaciones del derecho sustancial.
Y la llamada causa petendi, a su vez, resulta de la enumeración de una serie de datos que pueden estar también constituidos por numerosos eslabones. El actor, en principio, alega un derecho primario fundamental que dice insatisfecho y afirma transgredido. Esta es la razón por la cual los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obligan a expresar en el libelo no sólo el objeto de la pretensión sino también la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la misma y las pertinentes conclusiones. Sin embargo, la competencia por el valor determinada sobre la base de la exposición de los hechos en los cuales el actor funda su pretensión, puede sufrir alteraciones de acuerdo a la posición del demandado en el juicio, porque como efecto procesal de una excepción o defensa puede haber necesidad de trasladar el proceso a otro Juez igualmente competente. Son los casos contemplados por la Sección III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo cuales hay una modificación de la competencia por razones de conexión y continencia.
Así debe entenderse en términos generales la regla tradicional de que la competencia se determina por la demanda y que no ejercen influencia sobre ella otras circunstancias ulteriores o estado de hecho en relación con el proceso mismo...
Según el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Dicha norma no hace otra cosa que traducir, en términos particulares, la regla general de competencia, pero con la idea de que la determinación del valor, verificada con arreglo a lo establecido para distintos supuestos por los artículos 31 al 37 eiusdem, no tiene efecto sino en orden a la competencia, y no vincula, por tanto, al Juez para adoptar la decisión sobre el mérito, de suerte que podría incluso ocurrir que el Juez emita una decisión superior por el valor al establecido a los efectos de la competencia, sin que tal hecho tenga influencia alguna en el sucesivo desarrollo del juicio. La doctrina explica esta paradoja teniendo en cuenta que la Ley ha fijado criterios empíricos y hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la cosa demandada.
(Omissis).
Precedentemente se ha expuesto que para determinar la competencia, hay que remontarse hasta la proposición de la ‘relación sustancial básica’ o ‘relación jurídica obligatoria’. Ahora bien, la estimación del valor de la demanda ¿cómo se hace? El problema no surge donde el derecho o la relación en discusión tiene por objeto prestaciones y contra-prestaciones ya determinadas entre las partes en dinero, porque el valor lo da numéricamente la suma, las sumas o la suma de las sumas que vienen en discusión. Un elemento de incertidumbre sólo puede existir en el caso de que la suma no sea líquida, como cuando se acciona por una condena a un resarcimiento de daños en dinero por liquidar. En éstos y otros casos en que el valor de la cosa no consta, el demandante estimará el valor de la cosa demandada; el demandado puede objetar, pero solamente en la contestación de la demanda, el valor exagerado o insuficiente declarado por el actor en la forma indicada, y el Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1991, en el juicio del abogado Ismael Abuzahi Rengifo y otro contra Banco del Caribe, C.A., expediente N° 89-007).(Negritas y subrayado de la Sala).

En sentencia No. 576 del 26 de julio de 2007, caso: Carlos Ramírez López, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también señaló:

“…Por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, supra transcrito, cuando el profesional del derecho pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, tal como se plantea en el sub iudice, se seguirá el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando intime los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal de Retasa, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, deben tener como límite el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como se establece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de este sentenciador)

En efecto, aun cuando la cuantía establecida por la parte actora Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., en aquel juicio donde fue condenada en costas por resultar totalmente vencida, fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), ésta sufrió un incremento por efecto de la impugnación por insuficiente efectuada por la parte demandada, en razón de lo cual, como antes se acotó, quedó establecida en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.700.000,oo) (Ver folio 128 pieza I), monto sobre el cual es que debe extraerse el 30% como máximo por concepto de honorarios profesionales de Abogado, y no como lo estimaron los actores sobre la base de treinta millones de dólares americanos, púes, dicho monto, no fue fijado como valor de lo litigado. Así queda establecido.
Conforme a lo expuesto, deberá esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido anulándose el fallo recurrido; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento procederá a emitir pronunciamiento de fondo declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, tal como se declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales estimados e intimados, la cual se ANULA al haber inferido el artículo 243.6º del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales que intentaran los Abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM, ALVARO PRADA MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.135, 24.625, 65.962, 52.054 y 75.438, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el No. 27, Tomo 133-A-SGDO.
Tercero: Como consecuencia del particular anterior, los Abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM, ALVARO PRADA MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO,TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de sus actuaciones realizadas en el juicio de nulidad y acción mero declarativa de certeza que incoara la hoy intimada la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., contra BANCO CARACAS NV., de de la condenatoria en costas por las actuaciones judiciales derivadas de las gestiones que efectuaron en el juicio por nulidad de hipoteca y acción mero declarativa de certeza, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.310.000,oo), que constituye el 30% del valor de la demanda, esto es, DIECISIETE MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.700.000,oo), conforme lo dispuesto en el artículo 286 procedimental.
Cuarto: Se acuerda la indexación de dicho monto o de aquel que determine el Tribunal de retasa -de ser el caso-, la cual deberá ser practicada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 21 de julio de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000104.



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