Decisión Nº AP71-R-2017-000525 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000525
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesTINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA CONTRA OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000525

Demandante: TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.162.935 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.153, quien actúa como cesionaria de los derechos que les cediera la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.512.639.
Apoderada Judicial: Abogada Shirly Carrizalez Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.475.
Demandado: OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.771.455.
Apoderados Judiciales: Abogados Kelvin Álvarez, Adolfo Hobaica, Eugenia Lafee y Edgar Federico Rodríguez Aranda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.743, 12.626, 28.699 y 140.575, respectivamente.
Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales derivados de condenatoria en Costas Procesales.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril de 2017, que declaró con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales incoada inicialmente por la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, quien posteriormente cedió los derechos a la ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, contra OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, todos identificados al comienzo de este fallo.
Dicho juicio se inició en fecha 8 de de marzo de 2016, en virtud de la demanda presentada por la parte actora, la cual fue admitida por el A quo el 05 de abril de 2016.
Cumplidos los tramites de sustanciación el fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal de cognición dictó el fallo respectivo, declarando con lugar la pretensión de cobro de costas procesales contra lo cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación el cual fue oído en ambos efectos por auto del 25 de mayo de 2017.
En fecha 5 de junio de 2017, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el lapso para la presentación de informes, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho y que además también presentaros sus respectivas observaciones.
Mediante auto del 23 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sostuvo la parte actora que en fecha 14 de marzo de 2008, su ex cónyuge OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, intentó ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda por nulidad de matrimonio, la cual fue declarada sin lugar el 13 de diciembre de 2010.
Que el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, correspondiendo el conociendo al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual en fecha 18 de febrero de 2011, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ.
Que contra dicha decisión el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ ejerció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar condenándose en constas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, arguyó que habiendo quedado definitivamente firme la decisión que condenó en costas a el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, al amparo de los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil y 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda el cobro de las costas procesales originadas en la causa intentada por el mencionado ciudadano.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra en toda y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho invocado, salvo en los hechos que reconoció en su escrito.
Sostuvieron sus apoderados que a la parte actora no le asiste el derecho para hacer la reclamación que hace en el presente juicio.
Arguyeron que en el libelo de la demanda la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, expresó espontáneamente que el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, fue condenado en costas en el juicio de nulidad de matrimonio, salvo las costas referidas a la Primera Instancia, debido a que en la misma el vencimiento fue reciproco y así lo reconoció la parte actora en su libelo.
Adujeron que el juicio por nulidad de matrimonio concluyó por sentencia definitivamente firme el 15 de febrero de 2013, y posteriormente en fecha 30 de mayo de 2013, fue decretada la separación de cuerpos por vía contenciosa, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción y Nacional de Adopción Internacional.
Señalaron que la parte actora demanda la cantidad de Noventa y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.95.500.000,00) por concepto de costas que corresponden, según a su decir, a los honorarios profesionales que le han sido reclamados por su apoderada judicial por su intervención durante todo el tiempo que duró el juicio hasta la sentencia definitiva.
Aseveraron que la suma antes mencionada, no se encuentra discriminada, lo único que se sabe es que corresponde a todos los honorarios que le han sido reclamados a la actora por su apoderada judicial por su intervención durante todo el tiempo que duró el juicio hasta su sentencia definitiva.
Esgrimieron que no se sabe en detalle cómo se llegó a la cifra de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.95.500.000,00) que se demanda, y tampoco se tiene conocimiento de cuáles son los valores que se le están atribuyendo a cada una de las actuaciones que la apoderada realizó cuyo pago supuestamente le está reclamado.
Indicaron que existe una gruesa contradicción en lo expresado por la actora en su libelo de demanda, por cuanto argumenta por una parte que su apoderada judicial reclama honorarios profesionales por su intervención durante todo el tiempo que duró el juicio hasta su sentencia definitiva, y por la otra afirma que tuvo que asumir un compromiso de pago de honorarios profesionales de Abogados por la atención del juicio.
Afirmaron que lo indicado anteriormente se contrapone entre sí, ya que la primera afirmación se refiere a un reclamo de la apoderada judicial de la actora por la suma global de NOVENTA y CINCO MILLONES QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.95.000.000,00) por horarios causados por la atención de todo el juicio, que excluye cualquier compromiso de pago previo a su conclusión; y la segunda afirmación, supone un compromiso previo a la conclusión del juicio por su atención, aseveraciones que además de contradictorias son ambiguas, generando incertidumbre sobre su veracidad, pues son excluyentes entre sí y en ninguno de los casos puede concluirse que la suma que se demanda fue pagada oportunamente por la actora, o sea el pago propiamente dicho no se alega.
Adujeron que la demandante no explica de donde su apoderada judicial obtuvo el monto que reclama, no acompaña las actuaciones procesales en las que fundamenta su reclamo, cuáles fueron las actuaciones que realizo su apoderada para poder conocer su entidad y su calidad jurídica, no señala donde se encuentran ni como se causaron, solo al dispositivo de las sentencias donde se produce la condena en costas y se refiere a una pretensión de un monto global que como a su decir se observa el desbordamiento de la obligación que hubiese podido tener el condenado en costas, pues a su decir se sabe por la confesión espontanea realizada en el libelo, que el cobro de las costas de la primera instancia le corresponde a cada parte debido a que hubo un vencimiento reciproco.
Señaló que la suma de NOVENTA y CINCO MILLONES QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.95.000.000,00) reclamada en la causa, no puede exigírsele al condenado en costas debido a que en ese monto se encuentran incluidos honorarios profesionales que no le corresponden pagar conforme a lo expuesto, y además, no se acompañó una prueba fehaciente que demostrase la existencia del reclamo que se le hizo, del compromiso que asumió o del pago de los honorarios causados por la apoderada de la actora, y de las actuaciones que causaron esas costas, lo cual debió ser demostrado indubitablemente ab initio, tal y como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 434 del mismo código.
Asimismo, alegaron la prescripción breve la cual se encuentra estipulada en el artículo 1982, numeral 2 del Código Civil, ya que a su decir, el juicio del presente caso concluyó por sentencia definitiva en fecha 15 de febrero de 2013, fecha en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el Recurso de Casación propuesto por el demandado contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto el lapso de dos (2) años previsto en la norma venció el día 15 de febrero de 2015, sin haberse accionado frente al demandado el cobro de las costas procesales causadas en ese juicio.
Aseveraron que en presente caso el Abogado que causó los honorarios no es la persona que está reclamando las costas, la cual no ejerció en el momento oportuno el derecho que le confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados; y siendo que dicha obligación de pagar a los abogados se extingue a los dos (2) años después de haber concluido el asunto.
Subsidiariamente se ejerció el derecho a la retasa conforme a la Ley.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en base a las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos por las partes intervinientes en el este proceso, de seguidas pasa quien se pronuncia a realizar el respectivo análisis de mérito en base a los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, resulta oportuno puntualizar que las Costas Procesales están concebidas como los gastos que se originan con ocasión a un proceso judicial. El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, nos ilustra que la condena en costas es el resarcimiento de los gastos ocasionados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Su naturaleza es fundamentalmente resarcitoria, es por ello que el titular del derecho reconocido en la sentencia no sufra detrimento patrimonial por el juicio, entonces resulta lógico que la responsabilidad del vencido debe extenderse a cualquier consecuencia de la Litis, según los principios generales que regulan el resarcimiento. Ellas están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio. Las expensas o Litis expensas, como se le conoce en el lenguaje forense, son precisamente esos gastos legales distintos de los honorarios de abogados que se ocasionan en el juicio.
El autor Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado”, señala:
“La ley condena en costas a la parte vencida, de lo que se sigue que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena. Conviene entonces precisar las nociones relacionadas con el precepto de parte, pues sobre ellas recae la condenatoria en costas. Debemos distinguir las partes en el sentido material y en el sentido procesal, pues como veremos en su momento, es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas. Por otra parte debe considerarse la posibilidad de que en determinadas incidencias, puedan recaer condenatorias en costas sobre sujetos ajenos a la relación material controvertida…
(…)
Hemos dicho que en nuestro proceso priva el principio objetivo de la condenatoria en costas, cuya aplicación se resume a la máxima “victus victor expensas debet”, lo que supone que es el sujeto vencido quien debe abonar al vencedor las costas causadas en el juicio. La aplicación de este criterio se rige por el dato objetivo del vencimiento, dejando de lado cualquier consideración en torno a la temeridad o mala fe o cualesquiera otras consideraciones. Las costas del proceso correrán a cargo del vencido, tal y como lo señala con propiedad el artículo 274 del CPC cuando expresa: a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (Sic.) (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa que el demandado de autos, OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, fue condenado en costas por resultar vencido en la acción que por Nulidad de Matrimonio incoara contra la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, por lo que en aplicación a la teoría del vencimiento, el mencionado ciudadano fue condenado al pago de las costas procesales originadas en dicho proceso.
Ahora bien, observa quien se pronuncia que la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción de costas invocando el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela que establece un lapso de dos año para hacer efectiva la obligación de pago de Honorarios Profesionales.
En tal sentido corresponde a este Tribunal de Instancia emitir un pronunciamiento, lo cual hace en los siguientes términos:
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley (Art. 1.952 C.C); de allí que el transcurso de un tiempo determinado es la característica general de la prescripción.
Ahora bien, el artículo 1.982 del Código Civil establece: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos….” (Sic.).
No obstante, el presente caso se refiere al Cobro de Costas Procesales y no a una Intimación de Honorarios Profesionales de abogado perse, como pretende hacer ver la representación judicial del demandado de autos. Es por ello que resulta oportuno destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto por la doctrina como por el Máximo Tribunal de Justicia que ha sostenido que el pronunciamiento judicial sobre las costas confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo cuando se procede a su liquidación. Ciertamente es en base a este criterio que la norma aplicable a la prescripción es de una acción personal derivada de un derecho de crédito, es la prescripción ordinaria, es decir, de veinte (20) años prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. En consecuencia el alegato de prescripción de la acción invocado por la representación judicial del ciudadano OMAR ANGELINO ISTURIZ, no se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
Así mismo los abogados del demandado en el presente caso, se acogieron a todo evento al derecho de retasa. En este punto resulta oportuno destacar que el artículo 1.699 del Código Civil, al establecer las obligaciones del mandante, impone a éste el deber de reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido. En el caso que nos ocupa fue consignado como documento fundamental de la pretensión Contrato de Prestación de Servicio suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de enero 2016, acuerdo que quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 10, Folios 132 al 136 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. Del cual se evidencia un acuerdo en el monto de los Honorarios Profesionales generados por la tramitación del juicio que por Nulidad de Matrimonio incoara el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ contra la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, cuyo valor y contenido no fue objeto de controversia en el presente juicio.
En base a ello, es preciso tener en cuenta que el valor de los Honorarios Profesionales pactados contractualmente no está sujeto a retasa por el mandante, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo 1.699 del Código Civil. Con sobrada razón se establece, que si los Honorarios Profesionales pactados en documento público no están sujetos a retasa por el mandante, mucho menos puede considerarse que los mismos estén sujetos a retasa por el condenado en costas. Motivo por el cual, a juicio de quien sentencia en el presente caso no procede la retasa invocada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, decididas como fueron las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio y por cuanto de los documentos aportados a los autos por la parte actora se evidencia claramente que existe una condenatoria en costas a su favor debe precisar este sentenciador que siendo las Costas procesales los gastos que se originan con ocasión a un proceso judicial, cuya naturaleza como ya quedó establecido es de carácter resarcitoria, en el sentido que persigue indemnizar los gastos ocasionados en el juicio a quien resulte vencedor en la Litis; y siendo que las Costas Procesales están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio; concluye este Tribunal de Instancia que la pretensión de Cobro de Costas Procesales, incoada por la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.639, contra OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.455; cuyos derecho litigiosos fueron cedidos a la ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.935; se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la naturaleza resarcitoria de las Costas Procesales, es forzoso para este Tribunal de Instancia condenar al ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, antes identificado; al pago de la cantidad de Noventa y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 95.500.000,00), a la parte actora: ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, por concepto de Costas Procesales….”

Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA

Sostuvo la representación judicial de la parte demandada recurrente lo siguiente:
Que, “…Esta suma global de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.95.500.000,00) que se le reclama a nuestros representado no está discriminada, lo único que se sabe es que corresponde a todos los honorarios que le han sido reclamados a la actora por su apoderada judicial por su intervención durante todo el tiempo que duró el juicio hasta su sentencia definitiva, por lo tanto obviamente es muy superior a lo que en todo caso estuviese obligado a pagar, pues su obligación es por la condena en costas de la segunda instancia y de la casación.”
Que, “…Por consiguiente, de entrada es evidente que este reclamo de los honorarios que según la actora le hizo su apoderada por su intervención “durante todo el tiempo que duró el juicio, hasta su sentencia definitiva” es incongruente por cuanto como ella misma expuso en su libelo de la demanda que, “la parte demandada fue condenada en costas por haber resultado totalmente vencida, salvo en la sentencia de Primera Instancia, en la cual no hubo vencimiento reciproco.”
Que, “…Es claro entonces que la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.95.500.000,00) reclamada en este proceso no puede exigírsele al condenado en costas debido a que en ese monto se encuentran incluidos honorarios profesionales que no le corresponde pagar conforme a lo expuesto, y además, no se acompañó una prueba fehaciente de las actuaciones que causaron esas costas, lo cual debió ser demostrado indubitablemente ab initio, tal y como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto por el artículo 434 del mismo Código, ya señalados, de lo contrario es imposible hacer una evaluación seria.”
Que, “…una vez expuestos los fundamentos que demuestran que en el peor de los casos nuestro representado no estaría obligado a pagar la cantidad que se reclama, pues es obviamente superior a la condena y además no se encuentra discriminada como lo manda la Ley, esta representación de conformidad con lo establecido por el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil alegó que la acción que otorga la ley para hacer efectiva la obligación del pago de honorarios profesionales, está prescrita debido a que se propuso pasados más de dos años contados desde la fecha en la cual concluyó el proceso.”
Que, “…En efecto, el juicio donde se generaron las costas que se le reclaman al demandado concluyó por sentencia definitiva en fecha 15 de febrero de 2013, fecha en la cual la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el Recurso de Casación propuesto por nuestro representado contra la decisión del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto el lapso de dos (2) años previsto en la norma venció el día 15 de febrero de 2015, sin que se hubiese accionado frente a nuestro representado bajo ninguna forma de derecho el cobro de las costas causadas en ese juicio.”
Que, “…PRIMERO: La actora admitió que el demandado no había sido condenado en las costas de la primera instancia, lo cual concuerda con lo reconocido por esta representación al dar contestación a la demanda, pero adicionalmente esgrimió una serie de defensas fundamentales para librarse de la obligación que se le reclama, esas defensas fueron declaradas sin lugar sin haber sido debidamente analizadas.”
Que, “…La sentencia apelada omitió todo análisis sobre la relación de abogado y cliente cuando existen un pacto de honorarios y sobre las consecuencias jurídicas cuando estos no son pagados por la mandante a su mandatario; igualmente omitió toda consideración sobre los requisitos para proceder al cobro de las costas procesales a la parte perdidosa cuando hay un convenio de honorarios profesionales.”
Que, “…TERCERO: En la sentencia apelada el Juez al referirse a las pruebas promovidas por esta representación hace tres pronunciamientos contrarios a derecho para desechar sus efectos jurídicos, que lesionan su derecho a la defensa y que llaman la atención de esta representación.”
Que, “…Nuestro planteamiento fue muy claro, y se extrajo de un documento autenticado donde la demandante y la cesionaria de los derechos litigiosos declaran sin apremio que “con anterioridad al 15 de febrero de 2013 fecha en la cual concluyó el juicio, se efectuaron abonos parciales por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), es decir, que con posterioridad a esa fecha no se produjo ningún pago”.
Que, “…Esa manifestación no se hace como se dijo para delimitar la controversia, sino que esta representación la extrae de un documento notariado para reforzar su defensa de prescripción de la acción de cobro, y evidenciar de manera indubitable que los pagos de la suma que supuestamente pago la actora ADRIANA LOBO BORRERO, a su abogada TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, se hicieron con anterioridad a la conclusión del juicio, es decir, previamente al 15 de febrero de 2013.”
Que, “…Como es natural esa manifestación espontanea que se extrae de un documento donde participaron la actora y la cesionaria de los derechos litigiosos es fundamental para determinar la procedencia de la prescripción alegada, pues demuestra que la abogada no hizo ninguna gestión de cobro para interrumpir la prescripción, y que además no cobró suma alguna desde concluyó el juicio el 15 de febrero de 2013, pues la actora no alegó ni demostró pago alguno.”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora sostuvo en su escrito de informes lo que sigue:

Que el Tribunal de la causa desechó el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, de no incluir en la condenatoria en costas la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), que según el documento de Contrato de Honorarios Profesionales en el decurso del juicio de Nulidad de Matrimonio (originario de la Condenatoria en Costas) incoado por el ciudadano Omar José Angelino Isturiz contra Adriana Lobo Borrero.
Arguye que la acción de Cobro de Honorarios Profesionales de acuerdo a la norma sustantiva (Artículo1982 ordinal 2 del Código Civil), tiene una prescripción bianual, sin embargo, el presente caso no se trata de un simple Cobro de Honorarios Profesionales que hace un abogado a su cliente; se trata más bien de un Cobro de Procesales, ya que por tratarse de un pronunciamiento judicial sobre una condenatoria en costas confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte más bien en Titulo Ejecutivo, por lo que no le es aplicable al presente caso la prescripción bianual invocada por la representación judicial de la parte demandada.
Con relación a la retasa alegada por la parte demandada, esta representación, sostuvo que el valor de los Honorarios Profesionales pactados contractualmente no está sujeto a retasa por el mandante.
Solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Capítulo V
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la declaratoria sin lugar de la demanda por nulidad de matrimonio incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ contra la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, condenándose en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ contra el fallo apreciado en el párrafo anterior en virtud de lo cual se le condenó en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la declaratoria sin lugar del recurso de casación interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ contra el fallo apreciado en el párrafo anterior en virtud de lo cual se le condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “CORPORACION 1426, C.A”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de abril de 2004, anotada bajo el N° 63, Tomo 890 A, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas promovió documento autenticado contentivo de la cesión de los derechos litigiosos, contentivo del contrato de prestación de servicio suscrito ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de enero de 2016, quedando bajo el N°33, Tomo 10, Folios 132 al 136 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. Del mismo se evidencia la existencia de un acuerdo de Honorarios Profesionales establecido entre la ciudadana Adriana Lobo Borrero y la abogada Tina Di Francescantonio, del cual se colige el monto reclamado en el presente juicio el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Demandado:
Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte demandada no acompaño prueba alguna, sin embargo, procedió a hacer valer lo que llamó las confesiones espontaneas de las ciudadanas Adriana Lobo Borrero y Tina Di Francescantonio de Di Battista, quienes admiten en el documento notariado que hubo un pago hecho por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00); el contenido de la misiva de fecha 20 de octubre de 2008, adjunta al documento notariado de fecha 26 de enero de 2016; hizo valer la condición de cónyuges existente entre el ciudadano Omar José Angelino Isturiz y Adriana Lobo Borrero, para el momento en el cual se causaron las actuaciones judiciales; e invocó el contenido de la sentencia N° 854 de fecha 17 de julio de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de fundamentar la prescripción bianual invocada en la presente causa.
Sobre dichas documentales ya se emitió valoración, no obstante, dado que el promovente hace valer dichas pruebas desde otra óptica y con la finalidad de sustentar sus alegatos, de ser necesario se procederá a su análisis. Así se precisa.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, resulta menester para quien decide emitir pronunciamiento respecto a la excepción perentoria de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, que al efecto señala que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los Abogados, y que, el tiempo de estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia.
Así las cosas tenemos que la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, es el derecho que tiene todo ciudadano de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; vale decir, que cuando se opone la prescripción se reconoce la existencia de la obligación, pero se alega el transcurso del tiempo como elemento preponderante de la excepción, al haber considerado el Legislador, que ante la inacción del acreedor durante determinado lapso de tiempo, presupone que al solicitante le ha sido cancelada la deuda -presunción de pago de las prescripciones breves-.
Las justificaciones de la doctrina han sido muy diversas: se ha basado en la renuncia tácita del titular del derecho, en el mantenimiento del buen orden social, en el intento de evitar las dificultades en la prueba de las relaciones jurídicas que se prolongan indefinidamente en el tiempo (probatio diabólica), en la idea de sanción contra el propietario que actúa negligentemente con sus bienes, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas. Todas ellas son válidas, si bien sólo contemplan aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se primaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.
La doctrina nacional citando Jurisprudencia recogida de las obras de MARUJA BUSTAMANTE, ha expresado que: “… el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio; pues esta disposición legal no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios…” (La Prescripción. Autores Venezolanos. Ed. Fabreton. 1989).
Veamos entonces si la institución de la prescripción extintiva le es aplicable al presente juicio de cobro de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas, para lo cual resulta oportuno traer a colación sentencia dictada el 30 de enero de 2209, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CARLOS SARMIENTO SOSA y OTROS, donde entre otras cosas se dejó sentado lo que sigue:
“…La doctrina que la Sala de Casación Civil aplicó en el caso bajo análisis, es la misma que ha sostenido dicha Sala en forma conteste, tal como se desprende de la sentencia n.° 442 del 20 de mayo de 2004 (caso: Iván Mauricio Pasqualucci Yépez, contra HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A.), que ha sido reiterada hasta la presente fecha, (ver fallo n.° 816 del 31 de octubre de 2006 caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay) , en donde se expresó:
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.
La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve.
Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil.
De esta manera, según la jurisprudencia que fue transcrita, la Sala de Casación Civil, cuando analizó la denuncia sobre el lapso de prescripción aplicable, llegó a la conclusión de que porque se trataba de una pretensión por cobro de honorarios de abogados, a pesar de que se trataba de un juicio por estimación y cobro de costas, el lapso aplicable para el cómputo de la prescripción para la interposición de esa pretensión es el de dos años que preceptúa el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en forma armónica con su jurisprudencia vigente al respecto, con apoyo en la cual concluyó en que el Tribunal Superior actuó correctamente; en consecuencia, no se consumó injuria contra los principios de la seguridad jurídica, la confianza legítima ni pro actione que delataron los accionantes, y así se decide…”.
Como puede observarse de la transcripción transcrita ut supra, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional son contestes en afirmar que, si el Abogado elije intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión de cobro de honorarios, por tanto, resulta aplicable al sub exámine el lapso aplicable para el cómputo de la prescripción que preceptúa el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil. Así queda establecido.
Así las cosas, se observa que los honorarios demandados devienen de una condenatoria en costas surgida en el juicio de nulidad de matrimonio que interpusiera el hoy demandado, y que concluyó mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resultó totalmente vencida la parte demandante y por tanto, condenada en costas.
Antes bien, la demanda que hoy nos ocupa fue interpuesta el 08 de marzo de 2016, sin que conste en autos ninguna actuación tendente a considerar que se haya interrumpido la excepción perentoria de prescripción alegada, pues, para ello, debió el actor haber hecho uso de los medios establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, que al efecto señala:

“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.

La disposición antes transcrita, señala la forma en que se puede interrumpir el lapso de prescripción de la acción, sobre lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “…Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil permite al actor que a los fines de interrumpir la prescripción, se interponga la demanda ante cualquier juez, siempre que la demanda y su registro se haga antes de operar la prescripción de la acción…”.
Conforme a lo expuesto y tomando en consideración que en presente juicio no se verificó la citación de la parte demandada ni se registro copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, antes que operara el lapso fatal de prescripción, resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar el recurso de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, dada la procedencia de la excepción perentoria alegada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, resultando insubsistente emitir pronunciamiento respecto al resto de los alegatos vertidos en la presente litis. Así finamente se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Kelvin Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.743, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril de 2017, que declaró con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales incoada inicialmente por la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, quien posteriormente cedió los derechos a la ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, contra OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, todos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 28 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción extintiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, PRESCRITA la acción cobro de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales incoada inicialmente por la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, quien posteriormente cedió los derechos a la ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, contra OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, todos identificados al comienzo de este fallo.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se registro y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

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