Decisión Nº AP71-R-2016-000765 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000765
Número de sentencia0017-2017(INTER.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-000765
PARTE ACTORA: YENNY ZULAY GONZALEZ REYES DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.944.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLAVIO ARTURO JOSE TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.187.
PARTE DEMANDADA: VICENTE MARÍN MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.659.985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)
-I-
ANTEDENTES EN ALAZADA
En fecha cuatro (04), de agosto de 2016, se dio entrada ante esta alzada, al presente expediente proveniente del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido nuevamente al a-quo, en virtud de carecer de firma del juez, el auto que abre el cuaderno de medidas. Subsanado la omisión es recibida nuevamente las actuaciones que conforman el presente expediente en fecha cuatro (04), de octubre de 2016. En fecha 20 de octubre de 2016, presenta escrito de informes la representación judicial de la ciudadana YENN ZULAY GONZALEZ REYES DE MARIN. Mediante auto de fecha ocho (08), de noviembre de 2016, este tribunal dijo “vistos” posterior a ello el nueve (09), de noviembre de 2016, consigno copia certificada d del expediente AP11-V-2016-0000939, a los fines legales consiguientes. En fecha cinco (05), de diciembre de 2016, se difiere el lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este tribunal pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, oído en un solo efecto el recurso ejercido por la parte actora en fecha 14 de julio de 2016, con motivo de la decisión dictada el once (11) de julio del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar nominada formulada por la parte demandante, conjuntamente con el libelo de demanda, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión. Revisado el contenido del expediente, este Tribunal observó que el auto de fecha 11 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de la causa, el cual ordenó la apertura de este cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar la medida cautelar solicitada, omitió la firma del Juez que lo suscribe, por lo que se ordenó la remisión respectiva a los fines de que se subsane la omisión de la firma detectada. Cumplido lo ordenado por esta Alzada, se procedió en fecha 04 de octubre a darle entrada a la causa, fijando el (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 20 de octubre de 2016, compareció el apoderado de la parte actora el ciudadano Flavio Arturo José Torres, mediante el cual consignó su escrito respectivo y anexo en copia simple. Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2016 el referido abogado consignó copia certificada de cada uno de los documentos consignados en copia simple. La parte demandada no presentó escrito de informes.
Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia en auto que no se hizo uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de sentencia.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 14 de julio de 2016 por el apoderado judicial de la parte actora (recurrente), contra la decisión dictada el 11 de julio del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue la ciudadana Yenny Zulay González Reyes De Marín, contra Vicente Marín Moreno, el A-quo, negó la procedencia de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del contenido de la decisión del once (11) de julio del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observó que la misma erró al negar la solicitud de medida cautelar nominada solicitada por la actora, toda vez que, se realizó un análisis general y abstracto sobre los planteamientos realizados, apartándose así, de lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone el deber del juzgador de explicar “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, por lo cual le correspondía analizar con mayor profundidad los argumentos esgrimidos por la actora, junto con el análisis de los documentos acompañados al libelo de demanda, con lo cual se le causó un estado de indefensión a la parte demandante. Así se decide.
-III-
Dejando asentado lo anterior, corresponde a esta Superioridad pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la actora, quien la requirió en los siguientes términos:
“…. En efecto, la verosimilitud de buen derecho, el fumus bonis iuris, que asiste a mi representada se configura principalmente en base a lo siguiente: En primer término, quedó demostrado por todas las documentales públicas que fueron acompañadas al libelo como documentos fundamentales de la demanda y que dada su naturaleza de instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos instrumentados. En efecto, se tratan de actas y documentos públicos debidamente registrados en las oficinas de Registro, y por lo tanto hacen fe pública, estos son los siguientes: Acta de matrimonio celebrado entre mi representada y JOSE MARÍN. Documento de compra-venta del INMUEBLE. Documento de cesión de derecho sobre el INMUEBLE. Por otro lado, tratándose como se trata de la comunidad patrimonial existente entre marido y mujer, es necesario concluir que el INMUEBLE no puede ser comprometido por JOSE MARÍN, sin el imprescindible consentimiento de mi representada. Lo anterior, además no es sólo un derecho inalienable de mi representada, sino es materia de Orden Público, sobre la cual las partes no pueden disponer, relajar, renunciar, prescindir sin la autorización expresa del otro cónyuge. Es así como lo concibe el artículo 170 del Código Civil venezolano. En base a lo anterior, está perfectamente demostrado el fumus bonis iuris necesario para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (sic)…Por su parte, la segunda causa en el presente caso está íntimamente relacionada con la primera causa explicada por el profesor Henríquez La Roche, y es que mi representada corre con el importante riesgo que el INMUEBLE sea enajenado o cedido por los beneficiarios de la cesión ilegal, por lo que resulta imperativo que se proteja el referido inmueble que forma parte integral de la comunidad conyugal. Así pues, hay motivos suficientes para pensar que una cesión o venta del INMUEBLE por parte de los beneficiarios ilegales pueda materializarse durante el tiempo que sea necesario invertir en este proceso judicial, lo cual acarrearía que quede ilusorio un eventual fallo. Por lo que resulta imperativo que este honorable Juzgado se sirva de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el INMUEBLE. En consecuencia, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que la ejecución de un eventual fallo a favor de mi representada pudiera quedar ilusoria si no se toman las medidas de urgencia adecuadas, y por cuanto se acompañaron al libelo de demanda medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, respetuosamente solicitamos a este Tribunal que decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el INMUEBLE (sic)..”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar, interpuesta por el accionante, previa revisión de las actas procesales y los anexos recaudados, procede este Tribunal, de seguida a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia, que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque él está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitado riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588. - En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes señaladas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador, sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito, establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte demandante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez, decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
“… y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, en donde existe un riesgo manifiesto que sus pretensiones queden ilusorias y la documentación consignada por ésta junto con su escrito libelar, de donde la cual se presume el buen derecho que le corresponde, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por tal motivo, procedente la cautelar solicitada, por encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrada Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Flavio Arturo Jose Torres inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.187 en su carácter de apoderado judicial de Yenny Zulay Gonzalez Reyes De Marín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.944.626, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 2016, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante la ciudadana Yenny Zulay González Reyes De Marín.
TERCERO: DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado al Noreste de la Torre B, de la Planta Nivel 6, del edificio “RESIDENCIAS PREMIER PLAZA”, en la 4ta Avenida Transversal El Parque de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2011, inserto bajo el número 2011.5038, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011
CUARTO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas que oficie a la mencionada Oficina de Registro conforme a los establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


AP71-R-2016-000765

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