Decisión Nº AP71-R-2017-000656(9660) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-09-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000656(9660)
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesLEONEL ASDRUBAL HERNÁNDEZ ARRATIA
Tipo de procesoMedida Cautelar Imnomida
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000656 (2017-9660)
MATERIA: CIVIL

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LEONEL ASDRUBAL HERNÁNDEZ ARRATIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.549.809.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ciudadano JOSE BENITO GONZALEZ CASAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 80.081.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 de febrero de 2017.

-I-
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido, en fecha 09 de junio de 2017, por el ciudadano LEONEL ASDRUBAL HERNÁNDEZ ARRATIA, debidamente asistido por el abogado JOSE BENITO GONZALEZ CASAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de medida innominada en el asunto Nº AP31-S-2017-000707 (nomenclatura de dicho juzgado).
El indicado medio recursivo, fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el juzgado superior que resultara sorteado decidiera la misma.
Verificado el trámite de distribución de causas, en fecha 29 de junio de 2017, le fue asignado a esta superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación y por auto del 06 de julio de 2017, le dio entrada fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar observaciones y al día siguiente de su vencimiento, la causa entraría en el período legal de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar la decisión correspondiente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que si las partes no presentaban informes, la casusa pasaría inmediatamente al estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes, el solicitante no hizo uso de dicho derecho.






-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta alzada dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, consignada en fecha 31 de enero de 2017, por el ciudadano LEONEL ASDRÚBAL HERNÁNDEZ ARRATIA, debidamente asistido de abogado, se observa que el mismo pretende sea tramitado de manera autónoma bajo la figura de la medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y solicito se decretara lo siguiente:
• Se le conceda acceso a la vivienda de sus padres difuntos.
• Se le acordara la permanencia en la planta que esta libre, que corresponde a un apartamento.
• Se nombre un auxiliar de justicia para la elaboración de un juego de llaves para el acceso a la vivienda.
• Se notifique a la autoridad pública en caso de ser necesario o se requiera su presencia.
• El traslado al lugar donde se encuentra el inmueble: Calle Santa Ana, Sector Corazón de Jesús, casa Nº 354-A, Parroquia Antemano, Caracas, Distrito Capital.

Ante tal requerimiento, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2017, declaró lo siguiente:
“…De todo lo previamente señalado, observa esta juzgadora, que para el decreto de una medida innominada conforme al artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir previamente un juicio en forma con partes, en primer lugar. Asimismo, en las normas trascritas y fundamento legal de la Solicitud presentada, en el artículo 585, se establecen los requisitos que deben cumplirse simultáneamente para la procedencia del decreto de las mismas, a saber: Que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. Igualmente, para el decreto de las medidas cautelares innominadas, se exige en forma adicional a los requisitos antes señalados, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir el periculum in damni. Conforme a lo expuesto, los aludidos requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, deben cumplirse en forma concurrente, debiendo el órgano jurisdiccional en el examen de los mismos verificar si la solicitud cautelar guarda relación directa con el objeto del proceso, es decir, con la pretensión contenida en la demanda, ya que su finalidad es garantizar las resultas del juicio, es por lo que quien aquí decide, considera que la presente solicitud no puede ser admitida, motivo por el cual este Tribunal Vigésimo segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide….”

Ahora bien, las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588: (…) Parágrafo primero:“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

En este sentido, se tiene que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, siendo éstas de carácter estrictamente preventivo. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), en el caso de medidas nominadas, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida (periculum in damni).
Por otra parte, entre las características de las medidas preventivas se pueden destacar la instrumentalidad en el sentido que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, es decir, no tiene un fin propio sino accesorio a lo principal; la provisoriedad, que se refiere a que dicho decreto suple en forma temporal el efecto que pudiese causar el pronunciamiento definitivo; la judicialidad, en el sentido a que la medida se encuentra al servicio de una providencia principal; la variabilidad que se refiere a que las providencias cautelares aun estando ejecutoriadas pueden ser modificadas en la medida en que cambie el estado de las cosas y finalmente la urgencia, que se relaciona con la necesidad de utilizar un medio efectivo y rápido que intervenga ante determinada situación de hecho.
Igualmente, el autor Rafael Ortiz Ortiz en la obra “Las Medidas Cautelares” Tomo I, señala la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
En ese sentido, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautela, en el proceso, éste debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez, un poder preventivo, sin embargo, a través de él no se puede satisfacer la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelares nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas, que dispone el primer párrafo del artículo 588, antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00699 del 27 de julio de 2004, en el expediente 03-486, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en relación a las medidas cautelares estableció lo siguiente:
(...) En este orden de ideas estima la Sala oportuno resaltar que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminarían y con él a la medida acordada (...)

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el requerimiento cautelar fue presentado a través de una solicitud de carácter autónoma, es decir, la misma no deviene de un juicio principal, puesto que de la lectura realizada al escrito se evidencia que la parte pretende plantear la solicitud de la medida sin existir un juicio principal, contrayendo dicha pretensión la naturaleza de la figura cautelar, dado que tal y como se indicó debe necesariamente existir un proceso para su decreto, a fin de que el juez pueda verificar el cumplimiento o no de los supuestos concurrentes, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al fumus bonis iuris y el periculum in mora, en el caso de medidas nominadas y al contenido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, referido al periculum in damni, en el caso de las innominadas.
En este sentido, visto que la solicitud de medida innominada, realizada por el ciudadano LEONEL ASDRÚBAL HERNÁNDEZ ARRATIA, la misma no se encuadra con los presupuestos procesales establecidos para tal decreto, ya que la medida cautelar guarda estrecha relación con la pretensión principal puesto que a través de ella, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso y al no quedar comprobada la existencia de un juicio, es por lo que este juzgado superior considera que lo pretendido no se encuentra ajustado a derecho, por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE la solicitud cautelar. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano LEONEL ASDRUBAL HERNANDEZ ARRATIA, INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar innominada, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema jurisdiccional.

-III-
DEL DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de junio de 2017, por el ciudadano LEONEL ASDRUBAL HERNANDEZ ARRATIA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se CONFIRMA la misma.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el ciudadano LEONEL ASDRUBAL HERNANDEZ ARRATIA.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


Exp: AP71-R-2017-000656 (9660)
JCVR/AMB/Iriana

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