Decisión Nº AP71-R-2017-000818(9684) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-12-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000818(9684)
Fecha01 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000818
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9684
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HÉCTOR AQUILES MALAVE MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-950.421.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, MIGDALY URBANO PIRROGELLI y ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.104, 15.541 y 54.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YLIANA RODRÍGUEZ DE LAMEDA, ANTONIETA RODRÍGUEZ DE LANZ, ALFREDO MIGUEL RODRÍGUEZ GALLAD, REINALDO RODRÍGUEZ GALLAD, GONZALO RODRÍGUEZ GALLAD, MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GALLAD, GRACIELA RODRÍGUEZ GALLAD, BEATRIZ RODRÍGUEZ GALLAD, LUISA RODRÍGUEZ GALLAD, MARÍA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, GERARDO RODRÍGUEZ GALLAD y ALVARO RODRÍGUEZ GALLAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.940.001, V-3.188.950, V-3.176.589, V-3.188.951, V-3.188.952, V-3.667.593, V-3.753.731, V-4.349.587, V-2.766.233, V-5.971.023, V-5.970.836 y V-5.541.301, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ANTONIETA RODRÍGUEZ DE LANZ, ALFREDO MIGUEL RODRÍGUEZ GALLAD, ALVARO ALBERTO RODRÍGUEZ GALLAD, MARÍA ANGELINA GALLAD, LUISA CRISTINA RODRÍGUEZ GALLAD, MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GALLAD, GRACIELA RODRÍGUEZ GALLAD, GERARDO AVELINO RODRÍGUEZ GALLAD y BEATRIZ BELEN RODRÍGUEZ GALLAD: Ciudadanos JUAN CARLOS PAPARONI, JOSÉ LUÍS PAPARONI y CLAUDIA KATERINE AREVALO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 53.975, 48.310 y 216.508, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS YLIANA RODRÍGUEZ DE LAMEDA, REINALDO RODRÍGUEZ GALLAD Y GONZALO RODRÍGUEZ GALLAD: Ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA 10 DE JULIO DE 2017 DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2016, los abogados Rafael Camacho Michelangeli, Migadaly Urbano Pirrongelli y Roberth Quijada Rodríguez, apoderados judiciales del demandante, ciudadano Héctor Aquiles Malave Mata, basándose en los artículos 768 y 770 del Código Civil, referidos a la partición de comunidad, interponen demanda contra los ciudadanos Yliana Rodríguez De Lameda, Antonieta Rodríguez De Lanz, Alfredo Miguel Rodríguez Gallad, Reinaldo Rodríguez Gallad, Gonzalo Rodríguez Gallad, María Milagros Rodríguez Gallad, Graciela Rodríguez Gallad, Beatriz Rodríguez Gallad, Luisa Rodríguez Gallad, María Rodríguez De González, Gerardo Rodríguez Gallad y Álvaro Rodríguez Gallad, correspondiendo su conocimiento y sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de junio de 2016, el tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar la contestación de la demanda u opongan las defensas que creyeren pertinentes.
En fecha 25 de julio de 2016, consignadas como fueron los fotostatos correspondientes, el tribunal ordenó librar las compulsas de la citación, remitiendo las mismas a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial correspondiente. Es por ello que en fecha 02 de agosto de 2016, el ciudadano alguacil José F. Centeno, se dirigió a la dirección indicada, con el fin de citar a los ciudadanos Luisa Rodríguez Gallad, Antonieta Rodríguez De Lanz, María Rodríguez De González, Gonzalo Rodríguez Gallad, Beatriz Rodríguez Gallad, Álvaro Alberto Rodríguez Gallad, Alfredo Miguel Rodríguez Gallad, Reinaldo Rodríguez Gallad y Yliana Rodríguez de Lameda, respectivamente. Las cuales fueron infructuosas, en virtud, que las personas ya no vivían en esa dirección.
En fecha 10 de agosto de 2016, previa solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, el tribunal a quo ordena la publicación del cartel de citación, en los diarios El Nacional y Últimas Noticias. En razón a lo anterior, en fecha 03 de octubre de ese mismo año, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte accionante, consigna los carteles de emplazamiento publicados, tal como lo ordenó el tribunal.
Así pues, en fecha 11 de noviembre de 2016, la secretaria del tribunal, deja constancia, que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora con el fin de fijar el cartel de citación de los demandados, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 de la norma adjetiva civil.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la abogado Claudia Katerine Arévalo, en su condición de apoderada judicial únicamente de los codemandados Antonieta Rodríguez de Lanz, Alfredo Miguel Rodríguez Gallad, Álvaro Alberto Rodríguez Gallad, María Angelina Rodríguez Gallad, Luisa Cristina Rodríguez Gallad, María Milagros Rodríguez Gallad, Graciela Rodríguez Gallad, Gerardo Avelino Rodríguez Gallad y Beatriz Belén Rodríguez Gallad, teniendo facultad para ello se dio expresamente por citada en el presente juicio.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el tribunal designó como defensor ad litem de los codemandados, ciudadanos Yliana Rodríguez de Lameda, Reinaldo Rodríguez Gallad y Gonzalo Rodríguez Gallad, a la abogada Inés Jacqueline Martin Martel, la cual aceptó y juramentó en el cargo en fecha 03 de abril de 2017, dándose por citada de la presente causa en fecha 07 de junio de 2017.
En fecha 04 de junio de 2017, la abogado Claudia Katerine Arévalo, apoderada judicial de los codemandados, consignó escrito donde promueve la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, aduciendo, que en el libelo de la demanda fueron incluidos como co-demandados a los ciudadanos Gonzalo Rodríguez Gallad e Yliana Rodríguez de Lameda, y para el momento de ser demandados ya habían fallecidos, no estando estos en el libre ejercicio de sus derechos, ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que, considera que la admisión de la acción propuesta viola flagrantemente el artículo 136 de la norma adjetiva civil, en virtud, que estos codemandados no se encuentran en el pleno ejercicio de sus derechos, por haber fallecido el primero en fecha 26 de noviembre de 2008 y la segunda en fecha 09 de julio de 2009, es decir, ocho (08) y siete (07) años antes a que fuese instaurada la demanda. Razón por la cual, según la apoderada judicial antes identificada, no es aplicable el supuesto previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó documentos que sostienen su argumentación.
En fecha 07 de junio de 2017, la defensora ad litem de los ciudadanos Gonzálo Rodríguez Gallad e Yliana Rodríguez de Lameda, abogado Inés Jacqueline Martin Martel, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual hizo formal oposición a la partición de la comunidad que se pretende en la presente acción, por considerar que la cuota de los interesados y montos que adjudica la demandante no son correctos, ni mucho menos ciertos, en virtud, que la parte actora no tiene carácter de condominio, como tampoco la cuota demandada que se pretende adjudicar; impugnó la estimación de la demanda y finalmente, solicitó al tribunal declare sin lugar la presente demanda con los pronunciamientos de ley correspondientes.
En fecha 10 de julio de 2017, en virtud, de la diligencia presentada por la abogado Claudia Katerine Arévalo Castillo, mediante la cual consignó escrito de promoción de cuestiones previas junto el acta de defunción de los ciudadanos Gonzálo Rodríguez Gallad e Yliana Rodríguez de Lameda (parte codemandada), solicitando que se deseche la demanda y declare extinguido el proceso de acuerdo a los establecido en el artículo 356 de la norma adjetiva civil, en consecuencia, el tribunal acordó suspender el curso de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por constar en autos el fallecimiento de ambos demandados.
En fecha 13 de julio de 2017, la abogado Claudia Katerine Arévalo Castillo, mediante escrito, solicitó al a quo, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de julio de 2017, al haber aplicado erróneamente el artículo 144 de la misma norma sustantiva, por no ser aplicable al caso en concreto. Asimismo, de forma subsidiaria apeló del referido auto.
En razón de lo anterior, en fecha 25 de julio de 2017, el a quo oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que una vez consignada las referidas copias certificadas, en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante oficio Nº 0453, son remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 26 de septiembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 03 de octubre de 2017 y por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencidos éstos la causa entrará en el lapso legal de treinta (30) días consecutivos para dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2017, compareció ante este ad quem la abogada Claudia Katerine Arévalo, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos Antonieta Rodríguez de Lanz, Alfredo Miguel Rodríguez Gallad, Álvaro Alberto Rodríguez Gallad, María Angelina Rodríguez Gallad, Luisa Cristina Rodríguez Gallad, María Milagros Rodríguez Gallad, Graciela Rodríguez Gallad, Gerardo Avelino Rodríguez Gallad y Beatriz Belén Rodríguez Gallad, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos, en el cual alegó:
i) Que estando dentro del lapso legal establecido, procedió a promover la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ii) Que dicha cuestión previa fue promovida en virtud de constar en el libelo de la demanda que fueron incluidos como codemandados los ciudadanos Gonzálo Rodríguez Gallad e Yliana Rodríguez de Lameda, estando estos fallecidos para el momento de ser demandados. iii) Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia omitió por completo el procedimiento previsto para el trámite de las cuestiones previas, ordenando en su defecto la suspensión del procedimiento aplicado erróneamente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. iv) Que en el caso de la codemandada Yliana Rodríguez de Lameda, falleció en fecha 09 de julio de 2009, es decir, siete (07) años antes de la interposición de la demanda y el codemandado Gonzalo Rodríguez Gallad, falleció el día 26 de noviembre de 2008, es decir, ocho (08) años antes de la interposición de la demanda. v) Invocó a favor de sus representados el artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; los artículos 16, 18 y 19 del Código Civil; así como también, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 05 de junio de 2008, en el juicio intentado en contra del ciudadano Juan Bautista Hernández, verificando el juzgador entre sus aspectos más resaltantes: “… omissis… En el caso subiudice, la persona en cuestión no está en el libre ejercicio de sus derechos, ni por sí ni por medio de apoderado, entonces, al haberse instaurado una demanda mediante la cual se demandó también a una persona que hacía mucho tiempo había fallecido, es evidente que de ser admitida, se violara flagrantemente la norma en referencia, trasgrediendo principios procesales. Puesto que como ya se dijo, la muerte del demandado, ocurrió mucho antes de haberse instaurado la demanda en su contra; distinto hubiese sido si después de instaurada la demanda y admitida la misma, hubiera muerto el demandado, puesto que en este caso si podría haber sido aplicado la norma a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no lo hace procedente”.
vi) Que en el presente caso, los codemandados Yliana Rodríguez de Lameda y Gonzalo Rodríguez Gallad, por haber fallecidos, no se encuentran en el libre ejercicio de sus derechos, ni por sí ni por medio de apoderados, por haberse instaurado una demanda que incluye a dos (02) personas fallecidas, por lo que, su admisión viola flagrantemente la norma en referencia, transgrediendo principios procesales, por cuanto la muerte de los codemandados ocurrió mucho antes de la instauración de la demanda, razón por la cual, no es aplicable el supuesto previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. vii) Que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, solicita que sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que deba ser declarada inadmisible la demanda, o en su defecto, al estado en que deba ser tramitada la cuestión previa promovida en su oportunidad procesal.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede este a quem previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada la apelación, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en fecha 10 de julio de 2017, que suspende el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de los codemandados, ciudadanos Yliana Graciela Rodríguez de Lameda y Gonzalo Rodríguez Gallad, a través de la consignación de las actas de defunción, por parte de la apoderada judicial Claudia Katerine Arévalo Castillo.
En tal sentido, esta alzada juzga pertinente señalar lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1522, de fecha 13 de agosto de 2001, en el caso Fondo de Inversiones de Venezuela, relativa a la aplicación del señalado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho lo siguiente:
“…Advierte la Sala, que para el momento en que se propone la incidencia de rendición de cuentas del depósito, el ciudadano Rafael Sánchez Quintero había fallecido diecisiete años antes. Advierte, igualmente, que durante el desarrollo de la incidencia, no aparece que los causahabientes del ciudadano fallecido, hayan participado dentro de su trámite, antes que se dictará la sentencia definitiva. En efecto, el mencionado ciudadano falleció el 2 de octubre de 1971 y la solicitud de rendición de cuentas, fue solicitada el 22 de agosto de 1988.
La circunstancia antes anotada, pone de relieve que contra los herederos del ciudadano Rafael Sánchez Quintero, puede ser ejecutada una sentencia, dictada dentro de un procedimiento en el cual no fueron partes, pues a pesar de que fue propuesto contra su causante, debía haber ocurrido, previamente, el procedimiento de sustitución procesal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la ejecución de la sentencia contra ellos. De otra manera, sólo serán terceros con respecto al proceso donde fue dictada la sentencia que se ejecuta en su contra, por lo cual la cosa juzgada no puede afectarlos.
En consecuencia, observa la Sala que el trámite de la incidencia de rendición de cuentas, ha sido realizada sin garantizar el derecho de defensa de quienes podían ver comprometido sus intereses, por la petición que afecta su causahabiente. Todo lo cual constituye, como ha sido precisado por esta Sala, una infracción a la garantía del debido proceso, pues es condición indispensable de todo procedimiento, que quienes estén llamados a participar en él, hayan tenido conocimiento de su existencia para garantizar su derecho de defensa. Luego, toda la actividad procesal posterior a la solicitud de rendición de cuentas, es nula por haber sido realizada en un procedimiento en el cual fue infringida la garantía del debido proceso, pues se infringió el derecho de defensa de los causahabientes del ciudadano Rafael Sánchez Quintero, quienes no fueron llamados a la causa, pero contra quienes se pretende ejecutar una sentencia, dictada en un procedimiento en el cual no fueron partes. Así se declara.”

Criterio éste que ha sido ratificado por la misma Sala, en la sentencia Nº 2631, de fecha 30 de septiembre de 2003, en el caso: María Yibirín Briceño y otros, al respecto:
“En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido.…” (Subrayado y resaltado de esta alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado sobre esta materia, en la sentencia N° 857, dictada en fecha 12 de agosto de 2004, en el caso Héctor José Mata y otros, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha dispuesto lo siguiente:
“En aplicación de los razonamientos antes expuestos se observa, que en el caso de autos el juez ad quem infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estando suspendida la causa por efecto de la consignación del acta de defunción del co-demandante ciudadano Giuseppe Nicola Piserchia, de lo cual se desprende que murió ab intestato, la recurrida se abocó al conocimiento de la causa hasta dictar sentencia, omitiendo el mandato previsto en la citada norma, cuestión de orden público que no debe ser relajada ni por el juez ni por las partes en litigio.
En consecuencia, la recurrida al dictar la sentencia recurrida obviando la paralización de la causa ocurrida ope legis, infringió los artículos 15, 206, 208, 144 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, esta la Sala por medio de la presente, casa la decisión recurrida y declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del co-demandante, ciudadano Giuseppe Nicola Piserchia. Así se decide” (subrayado y resaltado de esta alzada).

De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales transcritos anteriormente, este jurisdicente observa que en rielan en el folio 79, el acta de defunción de la ciudadana Yliana Graciela Rodríguez de Lameda, en fecha 09 de junio de 2009, y en el folio 82 riela el acta de defunción del ciudadano Gonzalo Rodríguez de Gallad, por lo que, este Tribunal las aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
En este sentido, en el caso de autos se evidencia que la representación judicial de los codemandados, Antonieta Rodríguez de Lanz, Alfredo Miguel Rodríguez Gallad, Álvaro Alberto Rodríguez Gallad, María Angelina Rodríguez Gallad, Luisa Cristina Rodríguez Gallad, María Milagros Rodríguez Gallad, Graciela Rodríguez Gallad, Gerardo Avelino Rodríguez Gallad y Beatriz Belén Rodríguez Gallad, consignó escrito en el cual promovió la cuestión previa a la que se refiere el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto consignó las actas de defunción de los de cujus Yliana Graciela Rodríguez de Lameda y Gonzalo Rodríguez de Gallad, solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda. Ante esta situación, este juzgado superior considera que el tribunal de la causa, actuó conforme a derecho puesto que lo procedente para cuando se verifica el fallecimiento de alguna de las partes, es la suspensión del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos para garantizar el derecho a la defensa de los herederos conocidos y desconocidos, quienes pudieran ver afectados sus derechos, con motivo a la pretensión incoada por el demandante. Igualmente, es imperativo destacar que de las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya tenido conocimiento del fallecimiento de los referidos ciudadanos antes de la interposición de la demanda. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior concluye que tal como consta en autos el fallecimiento de los codemandados ciudadanos Yliana Graciela Rodríguez de Lameda y Gonzalo Rodríguez de Gallad, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la suspensión del curso del proceso, hasta tanto sea publicado el edicto correspondiente al llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus, por lo tanto, debe este órgano jurisdiccional superior declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirmar la providencia cuestionada y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2017, por la abogada CLAUDIA KATERINE ARÉVALO en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos ANTONIETA RODRÍGUEZ DE LANZ, ALFREDO MIGUEL RODRÍGUEZ GALLAD, ÁLVARO ALBERTO RODRÍGUEZ GALLAD, MARÍA ANGELINA RODRÍGUEZ GALLAD, LUISA CRISTINA RODRÍGUEZ GALLAD, MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ GALLAD, GRACIELA RODRÍGUEZ GALLAD, GERARDO AVELINO RODRÍGUEZ GALLAD Y BEATRIZ BELÉN RODRÍGUEZ GALLAD, contra la providencia dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el curso de la demanda por partición propuesta por el ciudadano HÉCTOR AQUILES MALAVE MATA, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER





Expediente Nº AP71-R-2017-000818 (2017-9684)
JCVR/AMB/Gabriela.


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