Decisión Nº AP71-R-2017-000147 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-09-2017

Fecha19 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000147
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ QUIRINO FOMES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.861.865.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.714.

PARTE DEMANDADA: ciudadano, HUMBERTO JOSE SARMIENTO ORTIZ, venezolano, de este domicilio y portador de la cédula de identidad V-14.937.684.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 27 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró que la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22 de febrero 2016, se tramitará conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000147 (891)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (f. 01 al 27)
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2015, por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada. (f. 13)
Luego de cumplidas todas las formalidades pertinentes, la parte demandada fue citada en fecha 02 de diciembre de 2015. (f. 50 al 51)
En fecha 03 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa se declarase la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 de la ley adjetiva, por cuanto su contraparte no dio contestación a la demanda en el término de ley correspondiente. (f. 53)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2015, la abogado Arelis Falcón Izarraga fue designada como juez provisoria del aquo y por lo tanto se abocó a la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha ordenó la realización de cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 04/12/2015 al 15/02/2016, en virtud del pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora. Mediante auto de misma data, manifestó que emitiría el pronunciamiento respectivo en la oportunidad legal correspondiente. (f. 54 al 56)
En fecha 22 de febrero de 2016, el juzgado conocedor de la causa dictó sentencia en el presente asunto, en la cual declaró con lugar la demanda intentada por la parte actora. (f. 61 al 71)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, el aquo decretó la ejecución voluntaria de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016, por cuanto la parte actora lo solicitó mediante diligencia de data 10 de mayo de 2016 tal ejecución de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (f. 78 al 79)
En fecha 07 de junio del año 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley. (f. 81)
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, el juzgado conocedor de la causa decretó la ejecución forzosa del bien inmueble objeto del litigio y de igual modo, decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada. Asimismo, en caso de que existiera depósito de bienes, designó depositaria de dichos bienes a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C. C.A., en la persona de su representante legal CARLOS D’ASCOLI CENTENO, a quien se le ordenó librar boleta de notificación a los fines de que compareciera aceptando o excusando del cargo que le fue designado. (f. 82 al 83)
Por auto de fecha 11 de junio de 2016, el juzgado conocedor de la causa fijó para el 14 de julio de 2016, la ejecución forzosa de la sentencia emitida por su despacho. (f. 96)
En fecha 14 de julio de 2016, el tribunal de la causa se constituyó en el inmueble objeto del litigio y durante el acto de ejecución se tuvo conocimiento que dicho inmueble estaba siendo usado como vivienda y no como local comercial, por lo tanto, el tribunal suspendió tal práctica. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante realizó una serie de pedimento a objeto de que fuese cumplida a cabalidad la sentencia dictada por el juzgado el 22 de febrero de 2016. (f. 97 al 101).
Por auto de fecha 22 de julio de 2016, el juzgado conocedor de la causa ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), con el objeto que le fuese asignado un refugio temporal o una solución habitacional definitiva al demandado, siendo librado en esa misma fecha. (f. 164)
En fecha 21 de octubre de 2016, el representante judicial de la parte actora, compareció ante el tribunal de la causa, abogado Ismael Fernández quien consignó escrito de intimación de honorarios profesionales. Asimismo, en data 23 de noviembre de 2016, el aquo declaró improcedente la intimación de honorarios profesionales intentada por el precitado abogado por cuanto contiene una inepta acumulación de pretensiones, pues exigió conjuntamente el pago de actuaciones judicial como extrajudiciales. (f. 207 al 216)
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, el 09 de enero del año 2017, se recibió oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en el cual declaran improcedente la asignación de refugio o solución habitacional definitiva, solicitada por el aquo en fecha 22 de julio del 2016. (f. 222 al 224)
Mediante diligencia de data 19 de enero del año 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar la práctica de entrega material, real y efectiva del bien inmueble objeto del litigio, dado que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda improcedente lo solicitado por el aquo. (f. 224 al 225)
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, el juzgado conocedor de la causa declaró que la ejecución forzosa de la sentencia se tramitaría conforme a lo previsto por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dado que el demandado vive en el inmueble objeto de desalojo junto a sus familiares. Asimismo, en fecha 31 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de tal decisión, siendo oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 08 de febrero de 2017. (f. 227 al 230)
Posteriormente; previa distribución de ley, correspondió conocer de dicha apelación a esta alzada y se le dio entrada al expediente en fecha 20 de febrero de 2017. De igual modo, el 23 de febrero de 2017, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presentaren los informes respectivos. (f. 234 al 238)
En fecha 28 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta superioridad. (f. 239 al 277)
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, este juzgado advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría el fallo dentro de sesenta (días) a partir de esa fecha. (f. 278)
Mediante auto de fecha 16 de junio este despacho difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 279)

DE LOS INFORMES

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de marzo de 2017, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual realizó un resumen lacónico de todas las actuaciones recaídas en la presente causa, añadiendo que el tribunal de la causa por oficio Nº 376-16, le solicitó a la Superintendencia Nacional de Arredramiento de Viviendas, la designación de una vivienda temporal al ciudadano demandado, en virtud de que el mismo vivía en el bien inmueble objeto de la litis. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, mediante oficio Nº DDE-2016-RP537, declaró improcedente la asignación de un refugio o solución habitacional al ciudadano Humberto Ortiz, por tratarse de un bien inmueble destinado a uso comercial.
Señaló que el ciudadano demandado es poseedor de un bien inmueble ubicado en la Avenida Este 3, Esquina Desamparados a Avilanes, Edificio Nuestra Señora Nazaret, piso 2, apartamento número 4, Urbanización La Candelaria, Caracas, tal y como lo señala el Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Humberto José Sarmiento Ortiz, por lo tanto, el precitado individuo no tiene necesidad de que le sea asignada una vivienda temporal ya que el mismo posee una.
Por último solicitó que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta por su persona.

DEL AUTO APELADO

Consta al folio 227 al 230 de las actas que conforman el presente expediente, el auto de fecha 26 de enero de 2017, dictado por el Tribunal séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dictó lo que a continuación se transcribe:
“… (omissis)…
Por todos los argumentos antes expuestos, y siendo que este Tribunal evidenció que la parte demandada habita y tiene su residencia en el inmueble objeto de desalojo, en base a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, con significativa atención al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga al Juez la facultad de dirigir el proceso y el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada, este Tribunal ratifica la solicitud efectuada a la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en fecha 22/07/2016, aun cuando dicho ente de la administración pública considere que no es procedente la asignación de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada a los fines de garantizar el aludido Derecho Constitucional, acompañando en anexo al mismo copia certificada del acta de fecha 14(07/2016 y del presente auto…
…Finalmente, se le hace saber a la parte accionante que la ejecución forzosa de la sentencia se tramitará conforme a lo previsto todo en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en virtud que este Tribunal, tal como se dijo anteriormente, evidenció que el demandado vive en el inmueble objeto de desalojo, junto a sus familiares…”
Llegada la oportunidad de decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVA

Observa este tribunal superior que la apelación está referida a lo decidido interlocutoriamente por el aquo en fecha 26 de enero de este año respecto a la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, es decir, en ejecución de lo decidido, donde el aquo determinó una vez constituido el tribunal en la dirección del inmueble objeto de la desocupación, que el demandado la usa como vivienda, alegando (el demandado) que en la misma viven él, su hermana y su hija.
Por tal razón, el aquo decidió suspender la entrega material del inmueble y oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a fin de que se le asignara al demandado una vivienda temporal, todo ello en garantía al derecho a la vivienda consagrado como derecho constitucional.
Es de hacer notar que el auto apelado es de fecha 26 de enero de 2017, y la decisión del aquo de suspender la entrega material es de fecha 14 de julio de 2016.
Ahora bien, de lo anterior se puede colegir que el auto apelado no hace otra cosa sino ratificar lo ya decidido en fecha 14 de julio de 2016, fecha en la cual éste decidió suspender la ejecución de la sentencia por considerar que al tenerla el demandado como vivienda principal, se le debe asignar una vivienda temporal o refugio, aunado al hecho de que con vista a la respuesta negativa por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, éste decidió oficiar nuevamente a fin de solventar la situación, pues el aquo constató que el demandado vive en el local dado en arrendamiento.
De lo anterior se puede concluir claramente que la decisión apelada es la tomada por el aquo en fecha 14 de julio de 2016, de modo que de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la apelación es ostentosamente extemporánea.
En consecuencia, la apelación debe ser declarada sin lugar.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se confirma el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). A 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

AISAHAR LARGO MONCADA.

En esta misma fecha, siendo las 2:30pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2017-000147 (891).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

AISAHAR LARGO MONCADA.

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