Decisión Nº AP71-R-2017-000049(11285) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000049(11285)
Fecha22 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLAS CIUDADANAS KARINA GONZÁLEZ SUÁREZ Y CARMEN MAIGUALIDA SUÁREZ DE GONZÁLEZ CONTRA LA EMPRESA PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1997, bajo el No 71, Tomo 270-A-Pro, directores de la empresa ciudadanos Diego A. Marchigiani y Laurent Bernazzani, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.101.471 y V-11.930.684 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro Anay Cecilia Espinoza Acevedo, Ernesto Julio Estévez García y Luís Ignacio Estévez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.930, 31.427, 64.549, 92.662 y 124.618, respectivamente.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO
RECURSO DE HECHO

I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por la representación de la empresa Promotora Country Club Buena Ventura C.A (parte demandada en el juicio principal), en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual escuchó la apelación en el solo efecto devolutivo contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2016.

Remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron asignadas el 18 de enero de 2017 a esta alzada, asentándose el 23 de enero de 2017 en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional, previa su revisión por archivo.

Mediante auto dictado el 31 de enero de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al recurso y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez Titular de este Tribunal, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 06 de febrero de 2017, el representante de la parte demandada consignó las copias certificadas necesarias para el trámite de Recurso de Hecho.

El 13 de febrero de 2017 la representante judicial de la parte actora (Karina González Suárez y Carmen Maigualida Suárez de González), consigno alegatos. Esta Superioridad en fecha 20 de febrero por cuanto el presente Recurso de hecho se tenía que decidir en la misma data y en virtud de que en la presente fecha había de publicarse el extenso del fallo del amparo constitucional, advirtió a las partes que la decisión alusiva al presente recurso será dictada al segundo (2) día de despacho siguiente.

II
MOTIVA


Visto el Recurso de Hecho propuesto por el representante de la empresa Promotora Country Club Buena Ventura C.A (parte demandada en el juicio principal), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente adujó lo siguiente:

“(….Omisiss…)
… En nombre y representación de PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA C.A, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo el presente Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de enero de 2017, que admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por nuestra representada contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal de Primera Instancia el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se ordenó continuar con la ejecución de la sentencia en el juicio seguido por las ciudadanas Karina González Suárez y Carmen Maigualida Suárez de González contra mi representada PROMOTORA COUNTRY CLUB VENTURA, C.A., previo el pago por las demandantes de la suma de Bs. 105.494,30, sin su correspondiente ajuste mediante la aplicación de los índices de Precio al Consumidor (IPC).
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 289 es claro y determinante al señalar que de toda sentencia interlocutoria que produzca gravamen irreparable, se admitirá su apelación libremente, es decir, en dos efectos.
…Omisiss…
En su providencia interlocutoria del 17 de noviembre de 2016 objeto de la apelación formulada por mi representada y de forma poco ajustada a la realidad procesal, el Juez de Primera Instancia indicó que, si se pretendía la procedencia del ajuste por inflación al saldo del precio adeudado, se debió solicitar una aclaratoria a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el lapso correspondiente previsto para ello en el Código de Procedimiento Civil. En nuestro escrito de apelación a dicha decisión, se le señaló al Tribunal de Primera Instancias que las aclaratorias de sentencias de solicitan solo cuando existían dudas o errores materiales en el contenido de un fallo, lo cual no es el caso en relación a la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto, por cuanto allí claramente se estableció que el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas era aplicable en la fase ejecutoria, a los efectos de determinar el monto del saldo a pagar. Por ello, no existía duda alguna que esa Superioridad ratificó lo acordado mediante la aplicación del IPC, lo que hacía innecesario en derecho haber solicitado la aclaratoria de una sentencia, cuando esta evidentemente se valía por si misma.
…Omisiss…
En virtud de lo antes expuestos, solicito a esta Superioridad, declare con lugar el presente Recurso de Hecho, y ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial oír en ambos efecto la apelación ejercida por PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A., contra la decisión emitida por ese Tribunal de Primera Instancia el 17 de noviembre de 2016, conforme lo ordena taxativamente el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…(Sic.)”(Folios 1 al 4).


En tal sentido, en la resolución del 17 de noviembre de 2017 el Tribunal A-quo instó a la parte demandante ejecutante a consignar el monto establecido en el particular quinto del dispositivo del fallo, que conllevó a la representación de la parte demandada a ejercer el recurso de hecho, señalando lo siguiente:

“(…) De tal manera que, dado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno acordó el ajuste del monto que debía cancelar la parte actora reconveniente como saldo restante de su obligación, y menos aun, acordó experticia complementaria del fallo para determinarlo, debiendo en todo caso, las partes, de considerar que dicho dispositivo adolecía de alguna ambigüedad, haber solicitado aclaratoria y/o rectificación, como lo preceptúa el artículo 252 procedimental, lo cual no efectuó, debe en consecuencia concluirse en la IMPROCEDENCIA de la experticia solicitada por la parte demandada reconveniente. Así se decide.
De otra parte, no pasa inadvertido para quien decide que el alegato esgrimido por la parte demandada reconveniente para solicitar la experticia, fue planteado ante el Tribunal de Alzada e incluso en Casación, sin que hayan prosperado sus denuncias, no coligiendo por tanto este Tribunal, que ya en fase de ejecución se replantee tal situación procedimiental, por lo que este Tribunal insta a los diligenciantes a observar a los que hace alusión el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Finalmente y a los fines de darle estricto cumplimiento a la sentencia dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE INSTA a la parte demandante ejecutante a consignar el monto establecido en el particular quinto del dispositivo del fallo, a los fines de proceder a la ejecución forzosa, la cual continuara de pleno derecho y sin interrupción una vez conste en auto la última notificación que de la partes se haga acerca del contenido de esta providencia. Así finalmente se decide (…)”


Esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”

De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir de esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

En el caso sub-exámine, la parte recurrente consignó copias certificadas para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional el 06 de febrero de 2017 en el lapso establecido en auto de fecha 31 de enero de 2017.

De igual modo, puede evidenciar esta alzada que el A-quo en el auto 17 noviembre de 2016 instó a la parte demandante ejecutante a consignar el monto establecido en el particular quinto del dispositivo del fallo, a los fines de proceder a la ejecución forzosa de dicha decisión, y la parte demandada apeló de aquella, siendo oída en el efecto devolutivo, procediendo la representación judicial de la parte demandada a recurrir de hecho.

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“De la sentencia interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.


De las copias certificadas consignadas ante esta Alzada por la representación judicial de la parte accionada, se evidencia que existe una primera apelación interpuesta tanto por la representación de la parte demandada-reconviniente, como por la parte actora-reconvenida contra el fallo definitivo dictado el 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 14 al 36), cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folios 37 al 78), que en fecha 21 de abril del 2015 declaró sin lugar la apelación incoada por la parte accionada y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, resultando modificada la sentencia apelada. Y existe divergencia, de acuerdo a lo que manifiestan ambas partes, respecto al monto que debe ser consignado ante el Tribunal de la ejecución, señalando la demandada que los Bs. 105.494,30 del precio deben ser pagados con IPC, en tanto que la actora rechaza ese pedimento.

De la revisión de los autos, observa esta Alzada que entre las partes hay posiciones dicotómicas respecto a la ejecución: para la actora en el juicio de cumplimiento contrato de opción de compra-venta, la consignación por parte de ella del saldo deudor de Bs. 105.494,30, debe hacerse sin IPC; y para la demandada, quien es la persona que ha de recibir dicho pago, éste debe ser abonado teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Y el Tribunal de la causa, en auto del 17 de noviembre de 2016, a los fines de la ejecución instó a la demandante a consignar el monto (simple sin IPC) establecido en el particular quinto del dispositivo del fallo.

No es correcto, como desacertadamente lo afirma la representación de la parte (demandada) recurrente de hecho, que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil señale que de toda sentencia interlocutoria se oye apelación libremente, pues, la norma adjetiva no lo estatuye así paladinamente.

Sin ánimo de avanzar en disquisiciones, las sentencias interlocutorias susceptibles de apelación —por voz del legislador— son aquellas que causen gravamen irreparable. Y corresponde al jurisdicente, obrando con circunspección, precisar cuándo ha de ser oído el recurso con efecto devolutivo, o cuándo en ambos efectos.

El conspicuo y finado magistrado R. Marcano Rodríguez (1960) expresa:
“Algunos jurisconsultos se han pronunciado en contra de la apelabilidad inmediata aun de las interlocutorias que causen gravamen irreparable en la definitiva, o lo que es lo mismo, de las que han de influir indefectiblemente en la solución de la cuestión de fondo, predeterminando la decisión, y apoyan su opinión en que reservando al litigante la apelación para interponerla contra la definitiva misma, no se le acarrea ningún perjuicio, por cuanto con esta apelación quedarán impugnados al mismo tiempo el medio y el fin. A esta teoría responde Mattirolo, que «el daño existe, porque el medio influye siempre más o menos en el fin; que la sentencia interlocutoria injusta puede conducir a un injusto pronunciamiento definitivo, ya que la cuestión resuelta por la interlocutoria, es lógicamente prejudicial de la que ha de decidir la definitiva, y por ello debe lógicamente ser resulta ante que ésta» Y agrega: «el error en el cual haya incurrido un juez de primera instancia al pronunciar una sentencia interlocutoria, error que, prontamente corregido en virtud de una inmediata apelación, no ocasionará nunca serias consecuencias, podrá por lo contrario producir resultados irreparables, si la reparación no se permite sino después de pronunciada la sentencia definitiva.
(Omissis)
Cuando la ley no se pronuncia especialmente, toca entonces al juez admitir o negar la apelación, si según su libre criterio, la interlocutoria de la cual se trate, produce o no gravamen irreparable” (Apuntaciones Analíticas, T-III, p. 848-849, Artes Gráficas Rehyma, Madrid, 2º edición).


Por su parte, uno de nuestros clásicos, el maestro Arminio Borjas (1964), expresa:

“¿SE PUEDE APELAR POR NO ESTAR CONFORME POR LOS MOTIVOS DEL FALLO?
Es principio no discutido que la parte dispositiva de la sentencia es la que produce cosa juzgada, porque la ejecución se verifica de conformidad con las determinaciones de lo dispositivo, y no según los Considerandos o los razonamientos de la parte motiva. Ello no es absoluto, sin embargo, pues hay casos en que los motivos y lo dispositivo guardan tan intima relación, que el alcance de éste no puede ser determinado sin la perfecta comprensión de aquéllos. La justicia exige en tales casos que se permita apelar al triunfador a quien se acordó cuando pedía, cuando los fundamentos pudieren llegar a obstar a la efectividad de lo dispositivo o a influir decisivamente sobre el mérito de lo principal y en agravio de dicha parte, ocasionándole verdadero perjuicio” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, II, p.201 Tercera Edición, Ediciones Sales, Caracas).


Ahora bien, en el caso sub-exámine, razones de salubridad en la ejecución sugieren que la apelación contra el auto del A-quo de fecha 17 de noviembre de 2016, sea oído libremente, pues, sólo así se podría propender a la incolumidad de dicha ejecución, ya que una apelación con efecto devolutivo —al producir ejecutividad inmediata— podría resultar un tanto estéril y un flaco favor a la justicia, generador de lesiones patrimoniales y causante de desventajas procesales.

De manera que, si bien es potestad del Tribunal de la causa determinar la irreparabilidad o no de su decisión; no es menos cierto, que a través del recurso de hecho, puede la Alzada natural de aquél verificar si existen motivos suficientes —como se desprende en el presente asunto— para que la apelación sea oída en ambos efectos por el perjuicio que causa el auto recurrido y por no ser reparable el mismo por la sentencia definitiva, la cual ya fue dictada y se encuentra en fase de ejecución.

De ahí, que el auto de fecha 13 de enero de 2017 que oyó la apelación de la parte demandada contra la resolución de 17 de noviembre de 2016, queda revocada, y en su lugar se ordena oír el recurso libremente.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Revoca el auto de fecha 13 de enero de 2017 dictado por el Tribunal de la causa;
SEGUNDO: Se declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 13 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había oído en un solo efecto el recurso contra la decisión del 17 de noviembre de 2016, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de compraventa seguido por Karina González Suárez y Carmen Maigualida Suárez de González contra la empresa Promotora Country Club Buena Ventura C.A y se ordena oír la apelación en ambos efectos.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-R-2017-000049(11.285)
AJCE/JLA/eg

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