Decisión Nº AP71-R-2018-000210 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000210
Fecha25 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesWILLIAM MARCELO ROA MONZÓN CONTRA TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (DECISIÓN DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2017).
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 208º y 159°



ACCIONANTE: WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.614.181

APODERADOS
JUDICIALES: PATRICIA HIDALGO, NUBIA CASTRO de HIDALGO, ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.004, 71.323, 105.071 y 66.653 respectivamente.

ACCIONADO: TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decisión de fecha 2 de noviembre de 2017).

TERCERAS
INTERESADAS: MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LUGO, CARMEN LUISA RENGIFO de FREITAS y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.412.670, 4.357.028 y 6.002.015 en el mismo orden de mención, en su condición de herederas de la de cujus MERCEDES MARÍA LUGO de RENGIFO (†) quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.153.258.

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000210




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por el accionante WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN asistido por la profesional del derecho NUBIA CASTRO de HIDALGO en fecha 12.3.2018, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 8.3.2018, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2.11.2017, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el expediente No. AP11-O-2018-000020 de la nomenclatura del señalado tribunal.

El medio recursivo in comento fue oído en ambos efectos mediante auto fechado 15.3.2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 22.3.2018, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, verificándose que por auto dictado el día 3.4.2018 se le dio entrada al expediente, fijándose un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, el día 4.3.2018 los apoderados judiciales del accionante consignaron escrito constante de siete (7) folios útiles y un (1) anexo constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual alegaron: i) Que la defensora ad-litem designada en el juicio que por nulidad de venta y asiento registral incoaran las terceras intervinientes en amparo contra su representado, no cumplió con las funciones inherentes a su cargo, por lo que su poderdante se vio en la necesidad de interponer la presente acción; ii) Que el ciudadano William Marcelo Roa Monzón nunca fue citado en el prenombrado juicio, designándosele defensora judicial quien no ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado municipal en fecha 2.11.2017, adquiriendo esta última carácter de cosa juzgada; iii) Que la auxiliar de justicia designada contestó de manera genérica, no promovió prueba alguna, ni se opuso a las de su contraparte y no apeló de la sentencia dictada por el juzgado de municipio que declaró con lugar la acción incoada, incumpliendo con sus deberes los cuales han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 49.1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el recurso de apelación ejercido debe ser declarado con lugar.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 5 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicha acción al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, verificado como fue el sorteo de ley de la misma data.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los DD.HH, 25 de la Declaración Americana, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 de la Convención Americana, todos relacionados con el debido proceso, por cuanto la abogada Solange Sueiro Lara en su condición de defensora ad-litem no cumplió con los deberes inherentes a su cargo tal y como los ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en sentencia Nro. 609, Exp. 15-0140 de fecha 19.5.2015.

Que la venta objeto de anulación se circunscribe a un local comercial y no a una vivienda como erradamente lo indicó la parte actora, ya que el referido inmueble fue objeto de arrendamiento por más de veinte (20) años funcionado el fondo de comercio Representaciones Jurunge C.A., violándose por tal razón el debido proceso.
En conjunto con el escrito de amparo, la parte accionante consignó las siguientes documentales:

• Copia simple de escrito libelar presentado el día 20.4.2016 por el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas y Lilia Esther Rengifo Lugo, mediante el cual demanda al ciudadano William Marcelo Roa Monzón por la nulidad de venta y asiento registral del negocio jurídico protocolizado bajo el Nro. 2013.1379, en fecha 19.7.2013 ante el Registro Público de Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
• Copia simple de auto de admisión de fecha 3.5.2016 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia simple de consignaciones de telegramas de contado enviados por la abogada Solange Sueiro Lara al ciudadano William Marcelo Roa Monzón de fechas 6 y 7 de junio de 2017.
• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2.11.2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda impetrada arriba señalada.
• Copia simple de auto dictado por el juzgado municipal el día 21.2.2018 declarando definitivamente firme la sentencia ut supra mencionada.
• Copia simple de certificado de solvencias sobre publicidad comercial emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo sobre el inmueble objeto de venta de fecha 12.1.2018.
• Copia simple de solvencia de servicio de agua potable y saneamiento a nombre del ciudadano William Marcelo Roa Monzón sobre el inmueble ubicado en la calle La Paz, casa Nro. 11, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22.3.2017.
• Copia simple de ficha catastral Nro. 74534A de fecha 9.2.2017 a nombre del hoy accionante en amparo sobre el inmueble arriba identificado.
• Copia simple de la solicitud de uso Nro. 029/99 de fecha 23.4.1999 realizada por la compañía anónima Representaciones Jurunge C.A., por ante la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones.
• Copia simple de Conformidad Sanitaria de local para la empresa Representaciones Jurunge C.A., emanada de la Dirección de Salud Ambiental-Coordinación Gestión de Riesgos Sanitario Ambiental de fecha 27.12.2017.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas y Lilia Esther Rengifo Lugo (arrendadoras) y el ciudadano William Marcelo Roa Monzón (arrendatario) sobre el inmueble antes identificado, el cual se encuentra inscrito bajo el Nro. 28, Tomo 26 en fecha 28.4.2008 por ante la Notaría Pública Sexta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Mercedes María Lugo de Rengifo (†) (arrendadora) con el ciudadano William Marcelo Roa Monzón (arrendatario) sobre el inmueble antes identificado, inscrito bajo el Nro. 83, Tomo 26, en fecha 6.6.1999 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
• Original de patente de industria y comercio emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la sociedad mercantil Representaciones Perifollos C.A., de fecha 2.6.2000.
• Original de acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía anónima Representaciones Perifollos C.A., inscrita bajo el Nro. 19, Tomo 49-A-SGDO en fecha 3.5.2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda).
• Copia simple de plano topográfico producido por producto educativo de Autodesk del inmueble tantas veces señalado.
• Copias simple de la cédula identidad y del Registro de Información Fiscal del ciudadano William Marcelo Roa Monzón.

La acción de amparo in comento fue declarada inadmisible por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8.3.2018, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar el accionante con los recursos previstos en la ley.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En el sub lite revelan estas actas, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano William Marcelo Roa Monzón de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“…Las decisiones antes citadas, quien aquí decide las comparte y la aplica al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima y netamente extraordinaria, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales; por otra parte, sostienen que no se puede ejercer a este tipo de acciones (acción de amparo constitucional), cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir y no se ha agotado su ejercicio con antelación, razón por la cual es forzoso para esta juez declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el citado ordinal 5º del artículo 6 eiusdem, por cuando la parte presuntamente agraviada cuenta con recursos ordinarios previstos en la legislación para hacer valer sus derechos que le haya vulnerado la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estado en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a proferir sentencia en la presente acción de amparo, lo cual realiza con fundamento en lo siguiente:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este ad quem para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que el accionante en amparo aduce que en el juicio que por nulidad de venta incoaran las ciudadanas Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas y Lilia Esther Rengifo Lugo contra él le fue designada como defensora judicial la abogada Solange Sueiro Lara, auxiliar de justicia que -a su decir- no ejerció las funciones inherentes a su cargo al contestar la demanda de forma genérica, al no promover pruebas a su favor, ni contradecir las pruebas promovidas por su contra parte y al no ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 2.11.2017 dictada por el juzgado municipal, citando parcialmente en el escrito de alegatos presentado ante esta alzada la sentencia Nro. 609, Exp. 15-0140 de fecha 19.5.2015 dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:

“…Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece…”.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que el juzgado municipal en fecha 21.2.2018 dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia, ordenando oficiar al Registro Público Segundo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con la finalidad de anexar copia certificada de la sentencia objeto de amparo y de dicho auto, es decir se llega a la conclusión que la defensora judicial designada no ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia 2.11.2017, adquiriendo esta el carácter de cosa juzgada.

Sin embargo, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia fundamentó su decisión en el hecho de que la parte accionante en amparo contaba con los recursos para atacar el referido fallo que hasta los momentos se encuentra firme al no haber sido recurrido, es decir el juzgado de primera instancia declaró inadmisible la pretensión de amparo con base al mismo hecho que el actor alega como violatorio a sus derechos constitucionales, en cuanto al no cumplimiento de los deberes intrínsecos de la defensora ad-litem, incurriendo a criterio de quien aquí decide en el vicio de petición de principio.

En cuanto al principio de petición de principio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente N° 99-468, determinó lo siguiente:

“…Aceptar el argumento del impugnante, en cuanto a una inadmisibilidad a priori del recurso de casación, sobre la base de la cuantía determinada por la recurrida, tomando en cuenta que el libelo de demanda presenta una estimación suficiente para su admisibilidad, sería incurrir en una petición de principio, lo cual ha sido reiteradamente censurado en la jurisprudencia de esta Sala, pues se estaría dando por cierto, lo que debe ser precisamente objeto de análisis.
Esta regla no se infiere propiamente de los principios legislativos consagrados en la ley procesal, "sino de los principios de lógica formal que informan toda actividad intelectual". Sobre este punto, la Sala, en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, estableció lo siguiente:
"La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible... El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso".
Reiterando la doctrina anterior, la Sala, en decisión de fecha 14 de abril de 1993, sostuvo lo siguiente:
"En cuanto al argumento utilizado por el Juez Superior para negar en el caso el control de casación, el mismo, según el criterio de esta Sala, no es válido, toda vez que en su fundamentación se incurre en el vicio de lógica de petición de principio, ya que se está dando como razón para esa negativa, la misma que se dio como motivación de la decisión contra la cual se anunció la casación, proceder que reiteradamente ha rechazado la Sala”.
En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al caso bajo estudio, considera esta Sala que no puede darse por cierta la estimación de la demanda realizada por el juez de la recurrida en su sentencia y, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, en razón de que el criterio jurídico esbozado por el sentenciador de la recurrida difiere de la estimación hecha por el demandante en su libelo y es ello precisamente materia del recurso ejercido. En consecuencia, pasa esta Sala a analizar y decidir el recurso de casación interpuesto…”.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del accionante en amparo en fecha 12.3.2018 contra la sentencia proferida por el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8.3.2018, por incurrir dicho órgano judicial en el vicio de petición de principio, en consecuencia se ordena al juzgado a quo o al que resulte competente emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo, quien deberá notificar en el domicilio procesal o en la dirección que señale el accionante en amparo, a todas las partes intervinientes en el juicio principal, así como al supuesto juzgado agraviante y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, todo ello con la finalidad de que las mismas ejerzan las defensas que consideren convenientes, quedando revocado el fallo recurrido con la motivación aquí expuesta, tal y como se hará constar en el dispositivo en forma positiva y precisa y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el accionante WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN asistido por la profesional del derecho NUBIA CASTRO de HIDALGO en fecha 12.3.2018, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 8.3.2018, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2.11.2017, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo a quo emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo y proseguir con el trámite del procedimiento de amparo contra decisiones judiciales.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






Exp. No: AP71-R-2018-000210
AMJ/SRR.-


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