Decisión Nº AP71-R-2017-000916 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000916
Fecha29 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesUNISES DEL CARMEN PÉREZ Y ERNESTO JOSÉ BARRETO CONTRA JORGE RAFAEL CISNEROS
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°


DEMANDANTES: UNISES DEL CARMEN PÉREZ y ERNESTO JOSÉ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.221.783 y 4.919.908, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: FELIX JOSÉ BAEZ DECENA, CLARA MARÍA OLIVARES y PATRICIA ANGÉLICA GARCÍA JELAMBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.580, 178.223 y 216.517, respectivamente.

DEMANDADO: JORGE RAFAEL CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 605.167.
DEFENSORA
JUDICIAL: INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.535.

JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000916





I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de octubre de 2017, por la abogada PATRICIA GARCIA JELAMBI, y ratificado en fecha 13 de octubre de 2017, por la abogada CLARA MARÍA OLIVARES PINO, ut supra identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanos UNISES DEL CARMEN PÉREZ y ERNESTO JOSÉ BARRETO, contra la decisión proferida en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos ya identificados contra el ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000318, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 17 de octubre de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 20 de octubre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior Segundo. Por auto de fecha 26 de octubre de 2017, se le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría una lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En fecha 23 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, oportunidad para la presentación de informes.

El día 27 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado en fecha 23 de noviembre de 2017.

En fecha 13 de diciembre de 2017, el tribunal dicto auto señalando que en fecha 8 de diciembre de 2017, había precluido el lapso procesal que tenían las partes para presentar observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho; dejando constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a correr a partir de esa fecha, exclusive.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En el escrito libelar presentado en fecha 26.3.2012, aduce la representación de la parte actora que desde hace más de veinte (20) año sus representados ciudadanos UNISES DEL CARMEN PÉREZ y ERNESTO JOSÉ BARRETO, antes identificados son poseedores legítimos, continuos, no interrumpidos, pacíficos, no equívocos y con el interés de tener la cosa como suya propia como lo establece el artículo 772 del Código Civil vigente, de un terreno ubicado en el sector La Chivera, en la Carretera que conduce a La Chivera, Municipio El Hatillo del estado Miranda con un área aproximada de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (16.861,21MT2),y está ubicado en la siguientes coordenadas: M1: NORTE: 1151298.23, ESTE: 738962.66; M2: 1151301.76, ESTE:738967; M3:1151279.07, ESTE: 738999.23: M4: NORTE: 1151274.67, ESTE: 73907.60; M5:1151354.88, ESTE: 739025.50: M6:NORTE:1151249.73, ESTE: 739029.34; M7:NORTE:1151243.56, ESTE:739036.40; M8:NORTE: 1151205.27, ESTE:739077.97:M9:NORTE:1151203.71, ESTE: 739077.84; M10:NORTE: 1151198.79, ESTE: 739086.67; M11: NORTE:1151192.61, ESTE:739086.70; P.E: NORTE: 1151166.56, ESTE: 739094.95; ARBOL: NORTE: 1151151.09, ESTE: 739095.23; D: NORTE:1151112-96, ESTE:739111.36; M12: NORTE: 1151093.08, ESTE: 739117.92; M13:NORTE: 1151082.18, ESTE:739094.55; M14:NORTE: 1151076.17, ESTE: 739081.65; M15: NORTE: 1151056.28, ESTE: 739038.99; M16: NORTE: 1151115.77, ESTE: 739022.43; M17: NORTE: 1151159.36, ESTE: 739003.01; M18: NORTE: 1151191.13, ESTE: 738994.12; M19: NORTE: 1151222.14, ESTE: 738983.54 y M20: NORTE: 1151221.15, ESTE: 738978.83 según se evidencia del plano ubicación que forma parte del título supletorio suficiente que recayera sobre las bienhechurias construidas por sus representados conformadas por una casa para vivienda unifamiliar de una sola planta de aproximadamente de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (194,50 M2) otorgado a favor de sus mandantes donde tiene su asiento su grupo familiar y fijaron su domicilio habitual desde el año 1981. Que dicho título supletorio fue evacuado legalmente por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de enero de 2011, asunto AP31-S-2010-08195 del cual se acompaña copia marcada con la letra “B”, con vista al original para que sean certificados dichos fotostatos a efectos videndi.

Alega el apoderado judicial de la parte demandante que desde el año 1.981, hasta la interposición de la demanda han transcurrido más de veinte (20) años de ocupación por parte de sus patrocinados UNISES DEL CARMEN PÉREZ y ERNESTO JOSÉ BARRETO, antes identificados, y en vista que se llenan los extremos de ley contemplados en el articulo 1.952 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece… “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, denominada doctrinariamente usucapión que constituye un medio de adquirir derechos reales, y que en dicho lapso de tiempo de TREINTA (30) AÑOS no se ha verificado ningún acto que pudiera interrumpir la misma, siendo que sus mandantes han agotado todo tipo de formas para tener contacto con algún propietario, siendo infructuoso cualquier tipo de contacto es por lo que proceden a solicitar, que una vez llenados los extremos de ley se decrete la prescripción adquisitiva del lote de terrenos antes descrito, así como de sus accesorios, a favor de los solicitantes. Que por las razones de hecho y de derecho invocadas, es por lo que ocurre en nombre de sus representados, para demandar como en efecto demandó al ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS, ya identificado, o a quien represente sus derechos, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado el tribunal, en lo siguiente: Primero: Que convenga en que ha operado a favor de sus mandantes la prescripción adquisitiva (Usucapión) veintenal (20 años) por la posesión pacifica del lote de terreno con un área aproximada de dieciséis mil ochocientos sesenta y un metros cuadrados con veintiún centímetros (16.861,21MT2) ubicado en el sector La Chivera, en la Carretera que conduce a La Chivera, Municipio El Hatillo del estado Miranda; Segundo: En convenir o así expresamente lo declare el Tribunal, que sus mandantes se hagan con la titularidad del referido inmueble con sus accesorios, y declare extinguido todo derecho que versaba sobre el bien por verificarse la prescripción adquisitiva. Tercero: En convenir, o que así expresamente el tribunal lo declare, que su decisión sea suficiente a los efectos registrales de la nueva titularidad. Asimismo, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Los demandantes fundamentaron la acción en los siguientes artículos 1.952, 1.977, 1908, 1.953, del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estimaron la cuantía en la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00).

Posteriormente, en fecha 29.3.2012 fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS. Asimismo, a los fines de intentar la citación personal del precitado ciudadano, se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de determinar el último domicilio y el movimiento migratorio registrado del ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS, ya identificado, así como también al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a fin de determinar el último domicilio registrado del mencionado ciudadano. Igualmente, se emplazó mediante edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente litis. (f 49 y 50).

Infructuosa la citación personal, previa solicitud de parte, el tribunal a quo mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, acordó la citación por carteles, consignando al efecto la parte demandante en fecha 9 de octubre de 2012, sendas separatas de prensa contentivas de la publicación del respectivo cartel de citación y fijado en la cartelera del tribunal en fecha 23 de octubre de 2012, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso de ley, sin que la parte demandada compareciera por si o por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal designó a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, como defensora judicial de la parte demandada, quien quedó notificada de su nombramiento en fecha 5 de abril de 2013; y compareció ante el tribunal de la causa aceptando el cargo recaído en su persona y asimismo jurando cumplir bien y fielmente el mismo el 10 de abril de 2013. (f 83). El 11 de julio de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, y para la evacuación de los testigos se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada.

El día 9 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre edicto.

Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal a quo a los fines de mantener la aplicación del debido proceso, garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, como derechos y deberes de orden constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 692 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado en que se encontraba al momento que la defensora judicial designada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, fue citada en el presente juicio, en fecha seis (6) de junio de 2013, y dejó sin efecto las actuaciones subsiguientes a la referida fecha, y se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés manifiesto sobre el presente juicio de prescripción adquisitiva.

En fecha 29 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó la totalidad de la publicaciones del Edicto en los diarios “El Nacional” y “el Universal”, constante de dieciocho (18) folios útiles.

El 22 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea nombrado el defensor judicial, siendo designado el abogado EDER SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.536, en fecha 30 de enero de 2015, quien quedó notificado de su nombramiento el 11 de marzo de 2015, y compareció ante el tribunal de la causa aceptando el cargo recaído en su persona y asimismo jurando cumplir bien y fielmente el mismo el 16 de marzo de 2015.

En fecha 22 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, en todas y cada una de sus partes en la que se solicitó se libre la compulsa a los fines de citar al defensor judicial.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, el tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso, observó que por auto de fecha 30 de enero de 2015, se designó como defensor judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS al abogado EDER SOLARTE, y en virtud de lo antes expuesto se evidenció que la defensora de la parte demandada es la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, ya identificada, por lo que de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación del artículo 310 eiusdem, revocó por contrario imperio el nombramiento del defensor judicial recaído en el abogado EDER SOLARTE, y ordenó la notificación de las partes a objeto de que una vez conste en autos la última notificación, comenzará a computarse los veinte (20) días de despacho, a objeto de que la defensora judicial de contestación a la demanda en la presente causa.

El 6 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se elaboraran las compulsas a los fines de citar a la defensora judicial lo cual fue negado mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015.
El 13 de mayo de 2015, fue notificada la defensora judicial de la parte demandada abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, del auto de fecha 29 de abril de 2015.

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su condición de defensora judicial de la parte demanda, consignó escrito de contestación alegando lo siguiente: 1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida. 2.- Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos UNISES DEL CARMEN PÉREZ y ERNESTO JOSÉ BARRETO, sean desde el año 1981 poseedores legítimos, continuos, no interrumpidos, pacíficos, no equívocos del inmueble constituido por un terreno ubicado en el Sector La Chivera, en la Carretera que conduce a La Chivera, Municipio El Hatillo del estado Miranda, plenamente identificado en el libelo de la demanda, propiedad de su defendido. 3.- Negó, rechazó y contradijo que los demandantes, tengan asiento principal con su grupo familiar y hayan fijado su domicilio habitual en el inmueble antes señalado desde el año 1981, siendo que el titulo supletorio que acompaña a la presente demanda evacuado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-01-2011, los testigos no señalaron que construyeron bienhechurias desde el año 1981, sino, que en el año 2002, construyeron con dinero de su propio peculio las bienhechurias. Por lo que negó que hayan fijado su domicilio habitual en el inmueble (terreno) objeto de la presente demanda desde el año 1981, por no tener para esa fecha una vivienda digna para fijar su domicilio habitual, sino que construyen la vivienda es para el año 2002, fecha que señalaron en el título supletorio acompañado junto al libelo de la demanda, por lo que tienen menos de veinte (20) años ocupado dicho inmueble, y en virtud de ello negó, rechazó y contradijo que los demandantes, tengan más de veinte (20) años ocupando el mencionado lote de terreno, y sean poseedores legítimos, continuos, no interrumpidos, pacíficos, no equívocos y con el interés de tener la cosa como suya propia, desde el año 1981 como lo alegan en su escrito libelar. 4.- Negó, rechazó y contradijo que los demandantes estén poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda desde hace más de 30 años, por cuanto se pregunta ¿cómo es que no habían obtenido con anterioridad el título supletorio, sino que fue evacuado unos meses antes de presentar la demanda, es decir enero de 2011?

Ahora bien, encontrándose la causa en fase probatoria, por una parte, la representación judicial de los ciudadanos UNISES DEL CARMEN PÉREZ y ERNESTO JOSÉ BARRETO, parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, en el cual promovió los recaudos consignados junto al escrito libelar y las testimoniales promovidas en fecha 22 de junio de 2015; y por la otra, la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, (f. 180), promovió las documentales consignadas con el libelo de la demanda marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, y prueba de informes a los fines de librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 15 de julio de 2015 (f. 181-182), y evacuados los testigos en fecha 6 de agosto de 2015 (f. 190-193) , y librado el Oficio dirigido al SAIME en fecha 30 de septiembre de 2015.

El 22 de octubre de 2015, la representación de la actora consignó escrito de informes. (f. 201-203).

Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió resultas de la prueba de informes proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se dictara sentencia, siendo ratificada el 25 de enero de 2016; 10 de marzo de 2016, y 3 de mayo de 2016.

El día 7 de junio de 2016, el Juzgado a quo dicto sentencia definitiva en la presente causa. (f. 214-240).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2017, por la abogada PATRICIA GARCIA JELAMBI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos UNISES DEL CARMEN PÉREZ y ERNESTO JOSÉ BARRETO, ampliamente identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoada contra el ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS, cuya decisión es del siguiente tenor:

“…Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:
Alegan los demandantes UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, en su escrito libelar que desde hace mas de 20 años son poseedores legítimos, continuos, no interrumpido, pacíficos, no equívocos y con interés de tener la cosa como suya propia, un bien constituido por un terreno ubicado en el Sector La Chivera, en la carretera que conduce a La Chivera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un área aproximada de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (16.861,21 MT2).
Continúan alegando que tienen una bienhechurías conformada por una casa de vivienda unifamiliar de una sola planta de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (194,50 MT2), otorgado a su favor donde tiene su asiento su grupo familiar y fijaron su domicilio habitual desde el año 1981, dicho título supletorio fue evacuado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2011.
Por su parte la defensora judicial del demandado JORGE RAFAEL CISNEROS, alego en su escrito de contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos UNISES DEL CARMEN PEREZ y ERNESTO JOSE BARRETO, sean desde el año 1981 poseedores legítimos, continuos, no interrumpido, pacífico, no equivoco de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Sector la Chivera, en la carretera que conduce a la Chivera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, además niega que hayan fijado su domicilio habitual en el inmueble antes señalado desde el año 1981, siendo que el título supletorio que acompaña a la presente demanda evacuado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2011, los testigos no señalaron que construyeron las bienhechurías desde el año 1981, sino que en el año 2002, construyeron con dinero de su propio peculio las bienhechurías.
Continua alegando que niega que hayan fijado su domicilio habitual en el inmueble (terreno) objeto de la presente demanda desde el años 1981, por no tener para esa fecha una vivienda digna para fijar su domicilio habitual, sino que construyeron la vivienda es para el año 2002, fecha que señalaron en el título supletorio acompañado junto al libelo de la demanda, por lo que tienen menos de veinte (20) años ocupando dicho inmueble.
Ahora bien, este Sentenciador de una revisión a las actas que conforman el presente expediente observa que la parte demandante solo promovió con algún éxito una sola prueba para demostrar su posesión por más de veinte años, constituida por la Constancia de Residencia expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio El Hatillo, en fecha 19 de Mayo de 2011, no obstante esta prueba no es suficiente para probar la posesión alegada como fundamento a la pretensión de usucapión, sirviendo solo como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso y estas no existen en el caso bajo estudio, ya que las testimoniales no señalan con precisión el inmueble que se pretende usucapir, no abordan el tema de posesión sino de propiedad y el titulo supletorio deja evidencia de que las bienhechurias en las cuales presuntamente habitan los demandantes fueron construidas en el año 2002, y desde esa fecha no han transcurrido veinte (20) años.
Por las razones expuestas en criterio de este juzgador, no existe en estos autos plena prueba de la posesión en que se fundamenta la pretensión de usucapión, en cuya virtud la demanda no puede prosperar, ya que en igualdad de circunstancias y en casos de duda la sentencia debe favorecer a la parte demandada, por aplicación de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, el cual se circunscribe en la pretensión de la actora de prescripción adquisitiva, para adquirir a través de usucapión un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de dieciséis mil ochocientos sesenta y un metros cuadrados con veintiún centímetros (16.861,21mt2) ubicado en el sector la Chivera, en la Carretera que conduce a La Chivera, Municipio El Hatillo del estado Miranda; que es propiedad del ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS; y en razón de estar ocupando el mismo en un lapso de tiempo de treinta (30) años de forma legítima, continua, no interrumpida y con intención de tenerlo como suyo, no se ha verificado ningún acto que pudiera interrumpir la misma. Por su parte la defensora judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado, especialmente indicando que las bienhechurías se construyeron en el año 2002, no habiendo transcurrido más de 30 años.

En este sentido y con sujeción a los medios probatorios aportados por la parte actora, es necesario para quien aquí decide, hacer una revisión exhaustiva de los mismos y determinar si efectivamente son suficientes para la procedencia del derecho invocado. Por consiguiente, esta alzada observa, que junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:

PARTE DEMANDANTE:

• Marcado con la letra “B”, (f. 14-32), original de título supletorio sobre las bienhechurías destinadas para vivienda unifamiliar la cual se encuentra edificada sobre el terreno de autos a favor de los ciudadanos UNISES DEL CARMEN PÉREZ y ERNESTO JOSÉ BARRETO, ampliamente identificados ut supra, otorgado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2011. En relación al título supletorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-8-209, Exp. Nº 07-288, asentó:
“…Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.
En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.
Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente.
Por otra parte, con respecto a la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto fue aplicado por el juez de la recurrida al momento de valorar la perpetua memoria.
En este sentido, al referirnos al caso concreto, esta Sala observa que el juez, ateniéndose a la sana crítica, valoró y apreció el título supletorio, no sólo en forma individual, sino que además, integró la valoración de los testigos que forman parte del referido título supletorio, para lo cual consideró que dichas pruebas testimoniales no aportaron suficientes elementos para declarar que la posesión del inmueble fuese legítima.
Respecto a este medio de prueba, se evidencia que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario se hizo valer el hecho de que los testigos declaran que las bienhechurías no se construyeron desde el año 1981, sino en el año 2002 con dinero del propio peculio de los actores, en tal sentido este sentenciador valora el mismo conforme a la sana crítica, ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y evidencia la construcción de las bienhechurías para ese año 2002. Así se declara.

• Marcado con la letra “C”, (f. 33-40), copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble constituido por una porción de terreno de cultivo, ubicado en el lugar denominado La Unión Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 22 de diciembre de 1958. Siendo que el mismo no fue impugnado por su contraparte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y acredita la propiedad a nombre del ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS sin indicar la superficie del inmueble. Así se declara.

• Marcado con la letra “D”, (f. 43), original de la Certificación de Gravamen del terreno ubicado en el Sector La Unión, Municipio El Hatillo del estado Miranda, expedida por el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2012. Siendo que el mismo no fue impugnado por su contraparte se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, donde consta que no existe ningún gravamen, y evidenciándose que en el mismo se señala como propietario DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V, aunque luego se indica como propietario al ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS. Igualmente se señala en la misma certificación que abarca el lapso comprendido del 22.12.1974 al 4.12.1974, lo que evidencia una inconsistencia en la misma, certificando de igual manera que no existen certificaciones de enajenar y gravar, ni medidas de embargo desde 22.12.1958 al 21.3.2012, y así se declara.

• Marcado con la letra “E”, (f. 44), Constancia de Residencia expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio El Hatillo, en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual hace constar que la ciudadana UNISES DELCARMEN PEREZ, reside en el Municipio El Hatillo, en la siguiente dirección: Vía La Unión, Sector La Chivera, Casa S/N. Municipio El Hatillo, estado Miranda desde el año 1981. Se trata de un instrumento público administrativo por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, que goza de verosimilitud hasta prueba en contrario, contentivo de una declaración unilateral que hace la propia promovente ante la Coordinadora del Registro Civil. Siendo que el mismo no fue impugnado por su contraparte, no se valora al confrontarlo con el título supletorio que establece que las bienhechurías se construyeron en el año 2002 y no en el año 1981, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se declara.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprenden de los autos. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “Principio de Adquisición Procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se declara.

• Con el fin de probar que la parte demandante son ocupantes pacíficos del lote de terreno ubicado en el Sector La Chivera, en la Carretera que conduce a La Chivera, Municipio El Hatillo del estado Miranda desde hace más de veinte y cinco (25) años y que en ese sitio tiene su vivienda principal, promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1-JESÚS RAMÓN BURGOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.082 quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente forma: Primera Pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Unises del Carmen Pérez y Ernesto José Barreto desde hace mas de 25 años?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si” Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que ambos ciudadanos habitan en una parcela de terreno ubicada en la carretera que conduce a La Chivera, Sector La Unión Municipio El Hatillo del Estado Miranda?”, seguidamente respondió el testigo: “Si”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario de la parcela antes mencionada?”, Seguidamente respondió el testigo: Para mí ellos, no hay otros, en mas de 30 años”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que sobre la antes mencionada parcela de terreno existen unas bienhechurías construidas que son propiedad de los ciudadanos Unises del Carmen Pérez y Ernesto José Barreto?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si están”, Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo que tiempo tienen habitando en la zona, Seguidamente respondió el testigo: “ Mas de treinta (30) años”, cesaron las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora…”.

2-ALICIA HAIDE RENGIFO DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.181.089, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente forma: Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Unises del Carmen Pérez y Ernesto José Barreto desde hace mas de 25 años?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, mas de treinta (30) años” Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que ambos ciudadanos habitan en una parcela de terreno ubicada en la carretera que conduce a La Chivera, Sector La Unión Municipio El Hatillo del Estado Miranda?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien es el propietario de la parcela antes mencionada?”, Seguidamente respondió la testigo: Ellos, son los que conozco yo, tienen mas de treinta (30) años”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que sobre lo antes mencionada parcela de terreno existen unas bienhechurías construidas que son propiedad de los ciudadanos Unises del Carmen Pérez y Ernesto José Barreto?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si, la casa que construyeron ellos”, Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tienen habitando en la zona. Seguidamente respondió la testigo: “yo tengo treinta y siete (37) años” (…).

Del análisis de ambas declaraciones, especialmente de las respuestas dadas a la preguntas segunda, tercera, cuarta y quinta, se aprecia que ambos testigos presenciaron los hechos alegados por el actor, a pesar que ambos son contestes, se evidencia que los testigos refirieron que dichos ciudadanos habitan en una parcela de terreno sin aclarar la parte del terreno que hacen referencia y la forma como poseen el mismo dada la magnitud del terreno que se pretende usucapir; hacen referencia que los actores son en su criterio propietarios desde hace más de 30 años y que las bienhechurías fueron construidas por ellos, lo que se contradice con el título supletorio antes valorado que prueba que las mismas se construyeron en el año 2002 no habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 20 años. Por lo antes expuesto se determina que las declaraciones de dichos testigos no resultan convincentes para este juzgador al no concordar con las demás pruebas de autos, motivo por el cual se les desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio la defensora judicial de parte demandada promovió:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos del título supletorio, título de propiedad y certificado de gravamen, acompañados por la parte actora al libelo de la demanda. Respecto a dicha documental este juzgador ya se pronunció al valorar las pruebas del accionante. Así se establece.

● Promovió informes al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), requiriéndole informe sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS. Con relación a esta probanza y al constar en autos su evacuación donde consta su último domicilio y no presentando movimiento migratorio, y dado que el mismo no fue impugnado por su contraparte se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

Realizado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal pasa pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil:

“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Del texto trascrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble…”.

Al respecto, el jurista GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES” señala que la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad, se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo. Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces que la ocupación del derecho coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. Debemos observar, como requisito imprescindible la existencia de una posesión legítima, la que ha de ejercer el titular del derecho usucapible y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 Código Civil cuyo texto es del tenor siguiente:

“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como dueño…”.

Al requisito de la posesión legítima se le adiciona, “el título” y debe entenderse como tal, el acto que transfiere la propiedad o constituye un derecho real inmobiliario susceptible de ser adquirido por usucapión, y como instrumento en el que se expresa la voluntad de generar tales efectos; en definitiva, el título debe ser constante, invariable, por lo que atañe al acondicionamiento de la situación posesoria apta para conducir a la adquisición del derecho correspondiente en el tiempo, además debe ser específico y determinado.

Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:

“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.

En relación a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/06/2005, expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:

“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”.

En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye título inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.

Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo y en el caso bajo estudio consta que la parte accionante a los fines de cumplir con los requisitos exigidos en la norma adjetiva, consignó certificación de gravamen en original, la cual presenta inconsistencias al señalar los nombres de dos propietarios y errores materiales en las fechas que abarca dicha certificación, haciendo referencia que sobre el inmueble se pretende usucapir mediante el presente juicio, no existe ningún tipo de gravamen.

Ahora bien, conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión
2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. El transcurso de un tiempo determinado.

Según la más acreditada doctrina, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil.

Es pacífica cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni tenido que ser inquietado en manera alguna.

Es pública si ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto; y no equivoca esto no debe ser dudoso para el publico distinguir si la persona posee o no y la última cualidad es el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley, se necesita además del hecho la intención de adquirir.

Por otra parte, considera oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano pp. 356-358 expresa: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…), la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”.

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ahora bien, en los términos de la demanda y su contestación, la parte actora señala que viene ocupando en forma pacífica e ininterrumpida durante más de veinte (20) años, el inmueble constituido por un terreno ubicado en el Sector La Chivera, en la Carretera que conduce a La Chivera, Municipio El Hatillo del estado Miranda con un área aproximada de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (16.861,21mt2), y está ubicado en la siguientes coordenadas: M1: NORTE: 1151298.23, ESTE: 738962.66; M2: 1151301.76, ESTE:738967; M3:1151279.07, ESTE: 738999.23: M4: NORTE: 1151274.67, ESTE: 73907.60; M5:1151354.88, ESTE: 739025.50: M6:NORTE:1151249.73, ESTE: 739029.34; M7:NORTE:1151243.56, ESTE:739036.40; M8:NORTE: 1151205.27, ESTE:739077.97:M9:NORTE:1151203.71, ESTE: 739077.84; M10:NORTE: 1151198.79, ESTE: 739086.67; M11: NORTE:1151192.61, ESTE:739086.70; P.E: NORTE: 1151166.56, ESTE: 739094.95; ARBOL: NORTE: 1151151.09, ESTE: 739095.23; D: NORTE:1151112-96, ESTE:739111.36; M12: NORTE: 1151093.08, ESTE: 739117.92; M13:NORTE: 1151082.18, ESTE:739094.55; M14:NORTE: 1151076.17, ESTE: 739081.65; M15: NORTE: 1151056.28, ESTE: 739038.99; M16: NORTE: 1151115.77, ESTE: 739022.43; M17: NORTE: 1151159.36, ESTE: 739003.01; M18: NORTE: 1151191.13, ESTE: 738994.12; M19: NORTE: 1151222.14, ESTE: 738983.54 Y M20: NORTE: 1151221.15, ESTE: 738978.83, según se evidencia del plano de ubicación elaborado por la misma actora, que forma parte del título supletorio suficiente que recayera sobre las bienhechurías construidas por los demandantes conformada por una casa para vivienda unifamiliar de una sola planta de aproximadamente ciento noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (194,50 M2) otorgado a favor de los mandantes, y que en dicho lapso de tiempo de treinta (30) años no se ha verificado ningún acto que pudiera interrumpir la misma, habitando ellos el inmueble durante un largo período pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de dueños, señalando que han agotado todo tipo de formas para tener contacto con algún posible propietario, siendo infructuosa cualquier tipo de contacto.

Por otra parte, la defensora judicial de la parte demandada luego de rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda impetrada, alegó que el título supletorio que se acompaña a la presente demanda, otorgado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-01-2011, los testigos no señalaron que se construyeron bienhechurías desde el año 1981, sino, que en el año 2002, construyeron con dinero de su propio peculio las bienhechurías. Por lo que negó que los accionantes hayan fijado su domicilio habitual en el inmueble (terreno) objeto de la presente demanda desde el año 1981, por no tener para esa fecha una vivienda para fijar allí su domicilio habitual, sino que construyen la vivienda para el año 2002, como quedó probado en el título supletorio analizado sub retro por lo que tienen menos de veinte (20) años ocupado dicho inmueble, y en virtud de ello negó, rechazó y contradijo que los demandantes, tengan el tiempo necesario para usucapir el mencionado lote de terreno y sean poseedores legítimos, continuos, no interrumpidos, pacíficos, no equívocos y con el interés de tener la cosa como suya propia, desde el año 1981 como lo alegan en su escrito libelar.

En este sentido, se debe precisar que para el caso que nos ocupa la posesión constituye en un hecho personal que debe ser demostrado fehacientemente, esto es que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo, desprendiéndose de autos que la parte actora no cumplió a cabalidad con la carga de la prueba que le correspondía en el presente asunto quedando probado en autos que su posesión data desde el año 2002 y no como lo alegó en su escrito libelar que lo era desde el año 1981, no existiendo plena prueba en cuanto a la duración de la posesión en que se fundamenta la demanda impetrada, existiendo igualmente duda razonable en cuanto a la extensión del terreno a usucapir conforme a las pruebas que quedaron analizadas, motivo por el cual no puede prosperar la demanda conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Congruentes con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte actora, debiendo confirmarse la decisión recurrida, y así será expuesto en la sección dispositiva de este fallo en forma positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.





IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada PATRICIA GARCÍA JELAMBI, contra la decisión proferida en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos UNISES DEL CARMEN PÉREZ y ERNESTO JOSÉ BARRETO, contra el ciudadano JORGE RAFAEL CISNEROS, antes identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2017-000916
AMJ/SRR/GM.-


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