Decisión Nº AP71-R-2016-000732(11207) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2017

Fecha19 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000732(11207)
PartesLA SOCIEDAD MERCANTIL CALERA MIRANDA C.A. EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS GLADYS MARÍA PARRA DE BUFFARDI, NELLY MERCEDES PARRA DÍAZ, MAGALLY ELENA JARAMILLO DE LUNA, FREDDY EDUARDO PEREIRA PARRA, FREDDY EDUARDO PEREIRA FATTORI, LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, JOSÉ OMAR PARRA DÍAZ, MARÍA GABRIELA PARRA BORGES, ADRIAN ASDRUBAL PARRA BORGES, MARCO ANTONIO PARRA BORGES, IRMIS AVELLANEDA DE VALBUENA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, MARIELA AVELLANEDA DE LUNA, ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, MA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil CALERA MIRANDA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J300999009 constituida originalmente bajo la razón social de FREITAS LANCA & CÍA, con la denominación comercial CALERA MIRANDA, sociedad mercantil en nombre colectivo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1969, bajo el Nº 36, tomo 7-B, posteriormente transformada en sociedad de responsabilidad limitada, bajo la denominación CALERA MIRANDA S.R.L., por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1993, bajo el Nº 21, Tomo 24-A-Pro y posteriormente transformada en compañía anónima, bajo la denominación CALERA MIRANDA C.A, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 201-A-PRO. APODERADOS JUDICIALES: GISELA MARGARITA ARELLANO SUÁREZ y ANNA KARERINA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.761 y 90.762, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos GLADYS MARÍA PARRA de BUFFARDI, NELLY MERCEDES PARRA DÍAZ, MAGALLY ELENA JARAMILLO de LUNA, FREDDY EDUARDO PEREIRA PARRA, FREDDY EDUARDO PEREIRA FATTORI, LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, JOSÉ OMAR PARRA DÍAZ, MARÍA GABRIELA PARRA BORGES, ADRIAN ASDRUBAL PARRA BORGES, MARCO ANTONIO PARRA BORGES, IRMIS AVELLANEDA de VALBUENA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, MARIELA AVELLANEDA de LUNA, ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, MARIANELA DE JESUS PARRA de JIMENEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTÍNEZ, CARMEN ADRIANA PARRA MARTÍNEZ, JHONNY MUJICA COLÓN y JHONNY MUJICA CARELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.746.166, V.-223.317, V.-2.938.628, V.-1.874.420, V.-15.396.456, V.-223.318, V.-2.767.067, V.-909.940, V-15.665.665, V.-14.484.992, V.-14.484.991, V.- 2.934.443, V.- 643.111, V.-2.934.441, V.-4.086.258, V.-4.086.256, V.-5.532.556, V.-6.814.755, V.-2.564.768 y V.-10.331.422, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

TERCERA ADHESIVA
Ciudadana CHIARA NUZZO PARISI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.395, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.341, en su condición de tercera adhesiva en razón de la letra de cambio endosada a su favor por el co-demandado JHONNY MUJICA COLÓN.

MOTIVO
RETRACTO LEGAL
(Incidencia)

I
Con motivo de la decisión dictada el 09 de mayo de 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la perención de la instancia solicitada por la ciudadana CHIARA NUZZO (tercera coadyuvante), en el juicio que por RETRACTO LEGAL sigue la sociedad mercantil CALERA MIRANDA C.A en contra de los ciudadanos GLADYS MARÍA PARRA de BUFFARDI, NELLY MERCEDES PARRA DÍAZ, MAGALLY ELENA JARAMILLO de LUNA, FREDDY EDUARDO PEREIRA PARRA, FREDDY EDUARDO PEREIRA FATTORI, LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, JOSÉ OMAR PARRA DÍAZ, MARÍA GABRIELA PARRA BORGES, ADRIAN ASDRUBAL PARRA BORGES, MARCO ANTONIO PARRA BORGES, IRMIS AVELLANEDA DE VALBUENA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, MARIELA AVELLANEDA DE LUNA, ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, MARIANELA DE JESUS PARRA DE JIMENEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTÍNEZ, CARMEN ADRIANA PARRA MARTÍNEZ, JHONNY MUJICA COLÓN y JHONNY MUJICA CARELLI, ejerció recurso de apelación el 23 de mayo de 2016 la abogada CHIARA NUZZO tercera coadyuvante y acreedora del ciudadano Jhonny Mújica Colón (co-demandado).

Oído en el solo efecto devolutivo el referido recurso el 24 de mayo de 2016, se remitieron los autos en copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, anotándose en fecha 27 de julio de 2016 en el libro de causas del archivo de este Tribunal previa su revisión.

Mediante auto del 01 de agosto de 2016 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el referido término verificado el 20 de septiembre de 2016, esta Superioridad dejó constancia de que la ciudadana CHIARA NUZZO (tercera adhesiva) compareció y consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 03 de octubre de 2016 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

Cursan en el presente expediente en copia certificada, las siguientes actuaciones:

1º. Libelo contentivo de acción de Retracto Legal seguido por la sociedad mercantil CALERA MIRANDA C.A en contra de los ciudadanos GLADYS MARÍA PARRA de BUFFARDI, NELLY MERCEDES PARRA DÍAZ, MAGALLY ELENA JARAMILLO de LUNA, FREDDY EDUARDO PEREIRA PARRA, FREDDY EDUARDO PEREIRA FATTORI, LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, JOSÉ OMAR PARRA DÍAZ, MARÍA GABRIELA PARRA BORGES, ADRIAN ASDRUBAL PARRA BORGES, MARCO ANTONIO PARRA BORGES, IRMIS AVELLANEDA DE VALBUENA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, MARIELA AVELLANEDA DE LUNA, ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, MARIANELA DE JESUS PARRA DE JIMENEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTÍNEZ, CARMEN ADRIANA PARRA MARTÍNEZ, JHONNY MUJICA COLÓN y JHONNY MUJICA CARELLI, (folios 1 al 11);
2º. Auto de admisión de la acción (del 18-12-2014) el tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Gladys María Parra de Buffardi, Nelly Mercedes Parra Díaz, Magally Elena Jaramillo de Luna, Freddy Eduardo Pereira Parra, Freddy Eduardo Pereira Fattori, Luis Rafael Parra Díaz, Tamahara Josefina Parra Anato, José Omar Parra Díaz, María Gabriela Parra Borges, Adrian Asdrúbal Parra Borges, Marco Antonio Parra Borges, Irmis Avellaneda de Valbuena, Evelyn Avellaneda Parra, Mariela Avellaneda de Luna, Rosa Elena Parra Martínez, Marianela de Jesús Parra de Jiménez, Elizabeth Carolina Parra Martínez, Carmen Adriana Parra Martínez, Jhonny Mujica Colón y Jhonny Mujica Carelli (folios 22 al 25);
3º. Diligencia del 19-01-2011 mediante la cual la representación judicial de la parte accionante consignó sólo veinte folios alusivos a los fotostatos para la elaboración de la compulsa (folio 26);
4º. Providencia del 20-01-2015 el a quo instó a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas (folio 27);
5º. Diligencia del 09 de abril de 2015, presentada por la representación judicial de la parte actora en la que consignó 21 juegos de fotostatos del libelo de demandada y auto de admisión a los fines de que se libraran las compulsas de la totalidad de los codemandados, lo cual fue acordado y librado por el tribunal de la causa mediante auto del 10-04-2015 (folios 28 y 29);
6º. Diligencia del 13/05/2015 suscrita por la abogada GISELA ARELLANO, apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.940,00) por concepto de emolumentos al Alguacil (folios 30 y 31);
7º. Escrito consignado el 07/04/2016 por la abogada CHIARA NUZZO PARISI, en su carácter de tercera adhesiva, mediante el cual solicitó se declarara la perención breve de la instancia y consignó fotostatos contentivos de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 27/11/2015, en el expediente Nº AP11-M-2014-000509, caso en el que declaró la perención de la instancia (folios 33 al 39).
8º. A los folios 40 al 43, riela el fallo dictado el 09 de mayo del 2016 por el juzgado de la causa que negó la perención de la instancia, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ahora bien, este Tribunal considera traer a colación lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negritas del Tribunal).

…omissis…
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del Artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
(…)
Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto hecho: Que transcurran treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; y, B) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, al aplicar la norma jurídica antes citada al caso subjudice, se observa que la representación judicial de la parte actora impulsó en forma diligente la citación en forma personal de los co-demandados, ampliamente identificados en autos, por cuanto se evidencia que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), consignaron los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, lo cual demuestra el interés actual del accionante, en tal sentido, en virtud de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal NIEGA la perención de la instancia solicitada por la Profesional del Derecho CHIARA NUZZO PARISI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.341, en consecuencia, se ordena la continuidad del juicio en el estado en que se encuentra. ASÍ SE DECIDE”. (Folios 40 al 42).


Negada la perención de la instancia, la abogada CHIARA NUZZO PARISI, en su condición de tercera adhesiva (folio 43 y su vuelto), recurrió de la mencionada sentencia en fecha 23/05/2016 arguyendo:

 Que la recurrida está basada en un error inexcusable al no aplicar la jurisprudencia (del 06/07/2004) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en que basó su decisión, ni tampoco aplicó la jurisprudencia del 27/11/2015 dictada por ese mismo juzgado;
 Que el 19/01/2015 “la actora consignó una (1) sola copia de la demanda cuando tenían que ser veinte (20) por tratarse de Veinte (20) demandados, y es por ello, que por auto del día 20 de ese mes, “el Tribunal insta a la parte actora, a los fines de la prosecución de la causa, a consignar los fotostatos necesarios para librar las compulsas, lo que no hizo la parte actora, y solo cumplió con esa orden el 9 de abril de 2015, y luego no fue sino hasta el 13 de mayo de 2015 cuando consignó los emolumentos y señaló la dirección de los demandados… violándose con tal proceder el debido proceso, garantía contenida en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional”.
En virtud de que la ciudadana CHIARA NUZZO PARISI (tercera adhesiva) fue la única en ejercer el recurso de apelación, este tribunal sólo entrará a analizar la procedencia o no de la negativa de la perención.

En aras de constatar si hubo o no perención, esta Superioridad luego de revisadas las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

III
MOTIVA

En el escrito de informes consignado el 20/09/2016 ante esta Alzada (folios 111 al 115), la parte apelante, señaló:
• Que ante el A-quo hizo valer su carácter de tercera adhesiva solicitando la perención de la instancia toda vez que la parte actora no cumplió con ninguno de los deberes exigidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no obstante por decisión interlocutoria del 09 de mayo de 2016 negó dicho pedimento;
• Que con tal proceder el tribunal de la causa violó el debido proceso al desnaturalizar lo que en el mismo consta y dar por demostrado el cumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 267 eiusdem a la parte actora con elementos probatorios que no existen en el expediente;
• Que el orden cronológico en que se suscitaron las actuaciones se evidencia que la parte actora no cumplió dentro de los treinta días luego de admitida la demanda con los deberes que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
• Que la decisión pronunciada no descendió a la revisión de las actuaciones del expediente, además indicó que la parte actora por diligencia del 19-01-2015 consignó fotostatos lo que es falso evidenciado en: (i) auto del 20-01-2015 en el que se instó a la parte accionante a consignar fotostatos para la elaboración de las compulsas, (ii) diligencia del 09-04-2015 cuando indica que en cumplimiento al auto del 20-01-2015 consigna veintiún juegos de la demanda y del auto de admisión, y (iii) auto del 10-04-2015 que en razón de esa consignación ordenó librar compulsas;
• Que la decisión recurrida no sancionó la conducta de la parte actora al no consignar tampoco dentro de los treinta (30) días luego de admitida las demanda los emolumentos del alguacil para practicar las citaciones y señalar las direcciones lo que hizo cinco meses después esto es el 13 de mayo de 2015;
• Que resulta más que evidente la perención breve consumada por cuanto la parte actora no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con ninguno de los deberes establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo que hizo meses después de admitida la demanda, peticionando la perención de la instancia ante este órgano jurisdiccional.

Junto a los informes la parte recurrente produjo fotocopias de autos de fechas 03/10/2017 y 12/05/2017 proferidos por el tribunal de la causa, cuyos instrumentos se desestiman al no tratarse de ninguno de los medios probatorios susceptibles de ser promovidos en alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo por la inactivad de las partes dentro de un proceso judicial, la cual se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Del análisis de la precitada norma, se desprende que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales, según interpretación de la jurisprudencia nacional, se encuentran: la consignación de la dirección del demandado, los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa y el poner a disposición del alguacil del Tribunal de la causa los medios para su traslado y que el funcionario deje constancia de ello en el expediente.

En relación con la sentencia invocada por el juzgado de la causa (del 06/07/2004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, folio 42), observa este Órgano Jurisdiccional que a través de ese fallo la Sala de Casación Civil modificó el criterio vigente para esa fecha sobre la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de gratuidad, determinando que es obligación de la parte actora mediante presentación de diligencia, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda; criterio que no resulta aplicable al presente caso en virtud que si bien hace alusión a la norma que rige la perención, no resuelve lo peticionado por la tercera adhesiva en su escrito de solicitud de perención breve.

Ahora bien, la Sala Accidental Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 874, del 09 de diciembre del 2014, expediente Nº 12-195, caso CAROLINA E. PROAÑO SUÁREZ de GONZÁLEZ y JUAN GONZÁLEZ B. contra GEOCONDA A. TORREALBA de I. y otra, en acato a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 177 de fecha 28/02/2012, expediente Nº 2011-0001486 que declaró con lugar el recurso de revisión incoado por la parte demandante contra la decisión Nº 242 del 07 de mayo del 2009 por la Sala de Casación Civil, que había declarado sin lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la resolución del 07/12/2007 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; fijó el criterio a seguir sobre la perención breve, de la siguiente manera:
“Lo establecido por ese criterio se centra en determinar que, una vez que el actor cumpla con una cualquiera de las obligaciones que recaen en él para impulsar la citación, ya no opera la perención breve prevista en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y será en este sentido que esta Sala Accidental pasará a resolver el presente recurso de casación.
…omissis…
En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber quebrantado formas procesales al decretar la perención de la instancia, con la correspondiente violación del derecho a la defensa, dando aplicación a una doctrina no vigente para el momento en que se sucedieron los hechos.
En referencia a ello la recurrida expresó lo siguiente:
“...Antes de entrar a decidir el fondo de la presente demanda, es preciso para este Juzgado dejar sentado lo siguiente:
Contempla el Artículo (Sic) 267 del Código de Procedimiento Civil:
(...Omissis...)
De acuerdo con los ordinales del artículo in comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria de mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Intrínsicamente en nuestra Ley Adjetiva (Sic), se encuentra como una Institución; “La perención de la Instancia”; que la misma castiga la desidia de las partes en la actividad procesal; por la suspensión prolongada del asunto discutido; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia. Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “...Después de un período de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende libertar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,... II, p. 482).
...Omissis...
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la perención puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, por ello, del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que consta al folio 76, auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de octubre de 2001, seguido de ello riela a los folios 77 y 78, diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, suscrita por codemandante carolina Proaño de González, mediante la cual otorga poder apud acta a su cónyuge y a la abogada Belkis Carreño; seguidamente, al folio 78, riela diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrita por la mencionada profesional del derecho, mediante la cual consigna los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que el aquo (Sic) libre las compulsas.
De lo narrado, se puede apreciar con total claridad, que desde l (Sic) efcha (Sic) de admisión de la demanda (29-10-2001), hasta la fecha en la cual fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa (14-12-2001), transcurrieron cuarenta y seis días, con lo cual se configura el supuesto previsto en el artículo 267.1 del Código de trámite, es decir que los demandados no dieron cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En razón de ello, debe necesariamente declarar este Tribunal Superior perimida la instancia en el presente proceso y en consecuencia, extinguida la causa. Así se decide.
Finalmente, observa este Tribunal, que la perención detectada ocurrió en la primera instancia de conocimiento de esta causa, la sentencia proferida por el aquo (Sic) debe ser revocada en todas sus partes y ordenar el archivo del expediente una vez firme la presente decisión...” (Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrida).
De lo transcrito, se colige, que el juez ad quem, declaró perimida la instancia según lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que, conforme el criterio vigente desde el 2004, es una carga del accionante impulsar la citación cumpliendo este con sus obligaciones para tal fin, y que fue sólo pasado los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda que el actor presentó las copias de la demanda para la compulsa de la citación.
Así las cosas, de las actas que conforman el expediente se desprende que, tal como lo señaló el solicitante, la demanda fue presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 1° de octubre de 2001, y admitida por auto del 29 de octubre de 2001. Asimismo, consta en autos, que el demandante señaló en el escrito de demanda la dirección del demandado a los fines de la citación que corre inserta al folio 4 de la pieza 1 de 2, y también consta en autos que el 14 de diciembre de 2001, que riela al folio 79 de la pieza 1 de 2, fueron consignadas en el expediente la copia del escrito de demanda y del auto de admisión para que se practicara la citación correspondiente.
El Juzgado recurrido entendió como una única obligación del actor, el acto de presentación de dichas copias, observando que hay otras y que, de haberse cumplido cualquiera de ellas se interrumpe la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la indicación del domicilio del demandado es un dato que el actor debe aportar para poder gestionar la citación, constituyéndose en una de las obligaciones que recae en él para impulsar la citación, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 215 y 218 eiusdem.
En el caso, el demandante expresamente indicó que “…Pide que la citación de las demandadas se practique en la siguiente dirección: Quinta La Escondida, Avenida Principal de Loma Larga, urbanización Loma Larga, El Hatillo…”. Esto significa, que la parte demandante cumplió con una de las obligaciones para impulsar la citación antes de que transcurrieran los 30 días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, pues tal obligación la cumplió en la oportunidad en que presentó el escrito de demanda.
Por tanto, aplicando la doctrina sobre la perención breve vigente para la fecha en que se admitió la demanda al caso de autos, específicamente la desarrollada en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, supra transcrita, al haber cumplido los accionantes con una de sus obligaciones tendientes a impulsar la citación, la Sala determina que hubo una interrupción de la perención breve y, en consecuencia, se establece que la recurrida infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos. Conducta que lesionó el derecho de defensa de los accionantes, al erradamente impedírseles obtener la tutela judicial efectiva, declarándosele extinguido el proceso sin fundamento legal alguno.
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala Accidental declara procedente la presente denuncia. Así se decide”.

Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial señalado, el cual se considera aplicable al presente caso.

Juzga quien decide, que al haber establecido el a quo en su decisión del 09 de mayo del 2016, que la parte actora en fecha 19/01/2015 consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, lo hizo dentro del lapso establecido por el legislador para ello, esto es, al décimo tercer día (13º) día continuo para efectuar su actuación, ello debido a la Resolución Nº 063-2014 emanada de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, en la que participó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó dar como receso navideño a partir del día 19 de diciembre del 2014 hasta el 06 de enero del 2015, ambos inclusive, lapso durante el cual no transcurrió lapso procesal alguno, por lo que en el presente caso no se produjo ningún supuesto de perención.

En tal sentido, se constata de autos que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, el 18 de diciembre del 2014, hasta el día en que la representación de la parte accionante presentó diligencia en la que consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la demandada, esto es, 19/01/2015 transcurrieron trece (13) días continuos para que la accionante cumpliera con su obligación, y que en aplicación a la jurisprudencia emanada de la Sala Accidental Civil parcialmente transcrita con antelación, la accionante cumplió, dentro del lapso legal establecido, con dos (2) de las tres obligaciones tendientes a impulsar la citación, esto es, la consignación del domicilio de la parte demandada contenido en el libelo —folio 10 del expediente— y la diligencia de consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa en fecha 19/01/2017, de lo que se evidencia que no se consumó la perención breve establecida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Texto Adjetivo, no observándose tampoco en la causa ninguna violación al debido proceso como lo denuncia la recurrente.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar, con distinta motivación, la sentencia proferida el 09 de mayo del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo declararse sin lugar la apelación ejercida por la abogada CHIARA NUZZO, en su carácter de tercera adhesiva, con imposición de costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con distinta motivación, la sentencia dictada el 09 de mayo del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención de la instancia y ordenó la continuidad del juicio en el estado en que se encontraba, en la acción que por RETRACTO LEGAL sigue la sociedad mercantil CALERA MIRANDA C.A. en contra de los ciudadanos GLADYS MARÍA PARRA de BUFFARDI, NELLY MERCEDES PARRA DÍAZ, MAGALLY ELENA JARAMILLO de LUNA, FREDDY EDUARDO PEREIRA PARRA, FREDDY EDUARDO PEREIRA FATTORI, LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, JOSÉ OMAR PARRA DÍAZ, MARÍA GABRIELA PARRA BORGES, ADRIAN ASDRUBAL PARRA BORGES, MARCO ANTONIO PARRA BORGES, IRMIS AVELLANEDA de VALBUENA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, MARIELA AVELLANEDA de LUNA, ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, MARIANELA DE JESUS PARRA de JIMENEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTÍNEZ, CARMEN ADRIANA PARRA MARTÍNEZ, JHONNY MUJICA COLÓN y JHONNY MUJICA CARELLI;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de la tercerista CHIARA NUZZO PARISI, contra la sentencia dictada el 09 de mayo del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

Regístrese y publíquese este fallo y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-

EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARIA CRISTINA SALAZAR.






En esta misma fecha 19/12/2017, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARIA CRISTINA SALAZAR.




EXP. N° AP71-R-2016-000732/11.207
AJCE/JLA/mcs.

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