Decisión Nº AP71-R-2017-000383(11332) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000383(11332)
Fecha19 Julio 2017
PartesHÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SOCOMICH LIMITADA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juicio Principal: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Objeto de la pretensión: Un inmueble distinguido por un Apartamento destinado a vivienda principal, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, específicamente en la TORRE “B” identificado con la letra y número B-121, situado en el piso doce (12), ubicado en el sector denominado La Boyera, al lado izquierdo de la carretera que conduce de Baruta a El Hatillo, Parcelas 1,2,3 y 4, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificado con el número de Catastro (3-104-13) tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados (82,00 Mts2), debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 07, Protocolo Primero. Parte Actora: HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.272.337, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.577, actuando en nombre propio. Apoderado judicial: GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.447. Parte Demandada: INVERSIONES SOCOMICH LIMITADA, constituida por escritura pública en Santiago, República de Chile, de fecha 11/02/2012, otorgada en la Notaría Cuadragésima Segunda de Santiago de Doña María Gloria Acharan Toledo, cuyo extracto se inscribió a forjas 74.273, Nº 51.651 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2012, y se publicó en el diario oficial en su edición de fecha 23/10/2012, modificada por escritura pública de fecha 16/11/2012, inscrita en el Registro de Comercio a forjas 81.049, Nº 56.570 del año 2012, publicada en el diario oficial de fecha 21/11/2012, diario Nº 40.415, representada por el ciudadano PATRICIO TOLEDO ACEVEDO, chileno, transeúnte, titular del pasaporte chileno Nº 10.908.911-7. Sin apoderado judicial que conste en autos.
Exp. 11.332
(AP71-R-2017-000383)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 30 de marzo del 2017 por el abogado Giuseppe Brandi Cesarino apoderado judicial del ciudadano Héctor José Vásquez Hernández, en contra de la resolución proferida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: Inadmisible la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ (V-4.272.337) en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SOCOMICH LIMITADA. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, actuando en su condición de apoderado de la parte actora ciudadano HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.447. Se hace constar que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SOCOMICH LIMITADA, representada por el ciudadano PATRICIO TOLEDO ACEVEDO, no ha comparecido en la oportunidad del anuncio del acto, por lo que este órgano jurisdiccional le concede un lapso de quince minutos de espera a los fines de que se incorpore la parte demandada por medio de su representante legal o por medio de apoderado judicial alguno, ello en aras de garantizar su derecho a la defensa.
Culminado el tiempo de espera se procede a conceder el derecho de palabra a la parte accionante-recurrente quien manifestó:
• Que se introdujo una demanda ante el Tribunal de Instancia por una materia mercantil, y así debió ser admitida lo cual no ocurrió;
• Que invoca el artículo 1159 del Código Civil;
• Que el inmueble fue arrendado a los fines de estadía comercial por treinta días de inicio;
• Que el inmueble fue alquilado a una empresa siendo utilizado para pernoctar el personal adscrito a la empresa arrendataria que viene en forma rotativa;
• Que su representado mantiene al día todos los servicios y dentro del inmueble existe mobiliario propiedad del demandante;
• Que solicita se declare con lugar la apelación;


En este estado, se deja constancia que la parte demandada no compareció por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal ordena agregar a los autos escrito presentado por la parte actora en un (01) folio útil y vuelto para sustentar lo expuesto en la audiencia.
Se declara concluida la exposición de la representación de la parte actora única compareciente a la audiencia, que suscribe la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial. Es todo, terminó, se leyó y siendo las 11:30 de la mañana firman:
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
ABG. GIUSEPPE BRANDI CESARINO


LA SECRETARIA,
Abg. JEANETTE LIENDO A.
Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (30/03/2017) por el abogado Giuseppe Brandi Cesarino apoderado judicial del ciudadano Héctor Vásquez Hernández (accionante) y que ha motivado la verificación de la presente Audiencia Oral, en contra de la resolución dictada el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: Inadmisible la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ (V-4.272.337) en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SOCOMICH LIMITADA, alusiva al inmueble distinguido por un Apartamento destinado a vivienda principal, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, específicamente en la TORRE “B” identificado con la letra y número B-121, situado en el piso doce (12), ubicado en el sector denominado La Boyera, al lado izquierdo de la carretera que conduce de Baruta a El Hatillo, Parcelas 1,2,3 y 4, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificado con el número de Catastro (3-104-13) tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados (82,00 Mts2), debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 07, Protocolo Primero.
Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir de acuerdo a la forma pautada en el artículo 121 eiusdem, hace las siguientes consideraciones:
1.- La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato, que incoara el ciudadano Héctor José Vásquez Hernández en contra de la empresa mercantil Inversiones Socomich Limitada, cuya demanda fue inadmitida (28-03-2017) conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Al efecto, aduce el apoderado del actor que el contrato de arrendamiento inicialmente fue suscrito por el ciudadano Héctor José Vásquez Hernández y la sociedad mercantil INVERSIONES SOCOMICH LIMITADA, por un tiempo de vigencia de sesenta días a partir del 11 de abril de 2016 hasta el 9 de junio de 2016 (inclusive) estableciendo el monto de la pensión arrendaticia y su depósito en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.100.000,00) y subsiguientemente fue extendido por acuerdo entre las partes en varias oportunidades a saber: (i) del 10 de junio de 2016 al 09 de julio de 2016, (i) del 10 de julio de 2016 al 08 de agosto de 2016, (iii) del 09 de agosto de 2016 al 07 de septiembre de 2016, y (iv) del 08 de septiembre al 07 de octubre de 2016 todos con una vigencia de 30 días consecutivos a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.550.000,00) manteniéndose la empresa accionada solvente en pago de la pensión arrendaticia, dejando de pagar lo correspondiente a los periodos que van desde el 08 de octubre de 2016 hasta el 06 de marzo de 2017 ambas fechas inclusive.
Asimismo, señala la representación judicial de la parte accionante, que tanto la empresa mercantil demandada como su representante legal están residenciados en la República Chilena, e “INVERSIONES SOCOMICH LIMITADA” no está Registrada en Venezuela, ni posee bienes de ningún tipo, ni inversiones, ni sucursales, ni cuenta bancaria de ninguna naturaleza, lo que representa según su dicho una empresa fantasma.
Asimismo, el A-quo en fecha 28 de marzo de 2017 declaró inadmisible la presente demanda, fundamentando su fallo en que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obligatorio que es de obligatorio cumplimiento previo al ejercicio de cualquier acción en vía jurisdiccional, y conforme a ello fue dado tramite al recurso en Segunda Instancia.
2.- De la revisión de las actuaciones remitidas a este órgano jurisdiccional y de la audiencia, se desprende que la pretensión incoada está destinada a una resolución de contrato, basada en el artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que se trata de un inmueble equipado con mobiliario propiedad del accionante, arrendado a una persona jurídica (INVERSIONES SOCOMICH LIMITADA) para estadías cortas del representante legal de la empresa accionada o sus empleados o a quien esta señale en un lapso de 30 días, prorrogables por acuerdo entre las partes como ocurrió en el caso de marras.
De manera que, no se trata de un caso de vivienda que afecte a una persona natural en sí, ni que se rija por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas sino por los Códigos Adjetivo y Sustantivo Civil, sino de un bien arrendado a una empresa para el uso ocasional de su representante (u otras personas) con fines turísticos y de corta estadía, como se desprende del instrumento de fecha 11 de abril de 2016 producido por la actora .
3.- Ahora bien la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil opera en los casos de: “…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...” (Subrayado y negritas de la Sala) . Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. (Sala de Casación Civil Nº342 del 25/05/12).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 708/2001 estableció:
“…“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos…”

De la precitada norma y de la jurisprudencias transcritas se derivan que en los casos de la inadmisibilidad deben estar previstos de manera paladina en la Ley, y en el caso de autos el supuesto alegado en la pretensión no encuadra en el supuesto jurídico invocado por el Tribunal de la causa, quien hizo una interpretación extensiva para declarar su no admisión, lo que vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora y el principio pro-actione, ya que los supuestos de inadmisibilidad, por ser limitaciones al derecho a la acción, no son susceptibles de ser interpretados lato sensu ni en forma analógica.
De ahí que, por los razonamientos antes expuestos deberá revocarse la decisión recurrida, lo que no es óbice para que la parte demandada oponga las defensas que considere menester en contra de la pretensión lo cual deberá ser objeto de análisis en el juicio de mérito.
De modo que, conforme a la ley y a la jurisprudencia antes citada deberá revocarse la decisión recurrida (del 28-03-2017), ordenándose la admisión de la demanda que por Resolución de Contrato incoare el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOCOMICH LIMITADA.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA conforme a la motivación precedente la decisión del 28 de marzo del 2017 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO que incoara el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOCOMICH LIMITADA, identificados ab-initio, relativo al inmueble identificado al inicio del presente fallo y en consecuencia de ello se ordena al Tribunal de la causa a que proceda a la admisión de la demanda;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante, no produciéndose imposición de costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha (19/07/2017), siendo una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 11.332
(AP71-R-2017-000383)
ACE/JLA/Anny

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