Decisión Nº AP71-R-2017-000856 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000856
Número de sentencia0066-2018(INTER)
Fecha18 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmitiendo Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000856.

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELBLA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.307.048.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ALICIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.985.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.536.964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO SAYEGH ALLUP, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO y ALEXIS ALGARRA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.655, 66.621, 178.156, 26.729, 130.593 y 178.205, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A - ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN.

ÚNICO

Visto el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2018, suscrito por el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2018; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, anunció el respectivo Recurso de Casación (f. 222, pieza 3), contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 02 de mayo de 2018, la cual fue pronunciada dentro del lapso legalmente establecido, por lo cual; contando a partir de esa fecha, exclusive, el lapso a que hace referencia el artículo 314 del texto legal adjetivo, por constar en autos que todas las partes integrantes del presente litigio estuviesen a derecho de la referida decisión, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: MAYO 2018: 3- 4- 8- 9- 10- 11- 14- 15- 16- 17.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2018, estando dentro del lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el ya mencionado artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por esta alzada el 02 de mayo de 2018, debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado la capacidad de las personas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 02 de mayo de 2018, se dictó en el curso de una solicitud de Divorcio, requerida por el ciudadano MAUEL SALVADOR TORRUELLA contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017 por el Juzgado vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la pretensión contenida en la presente demanda.
En tal sentido, se observa que la decisión de fecha 02 de mayo de 2018, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MAUEL SALVADOR TORRUELLA y MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, quedando establecido en la parte dispositiva de la referida sentencia lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 28 de julio de 2017, por el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO de los ciudadanos MANUEL SALVADOR TORRUELLA SEIJAS y MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS.
TERCERO: DISUELTO ELVINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos MANUEL SALVADOR TORRUELLA SEIJAS y MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, contraído el 11 de junio de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Ahora bien, como se observa en la mencionada decisión, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MAUEL SALVADOR TORRUELLA y MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, existiendo entonces sentencia definitiva, por cuanto la misma le pone fin al juicio de marras. En consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2018 es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, con relación a la cuantía exigida para la admisión del recurso de casación contra aquellas sentencia que se pronuncian sobre el estado y la capacidad de las personas, como la del caso de marras, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones como la dictada por esta alzada en fecha 02 de mayo de 2018, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, estableciendo en decisiones como la Nro. RH-00302 de fecha 26 de mayo de 2009, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero, lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:
“…omissis..”
Por su parte, al artículo 39 eiusdem, señala en relación a la estimación de las demandas, lo siguiente:
“...omissis..”
Ahora bien, en atención al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, debe entonces razonarse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o la capacidad de las personas es recurrible en la sede casacional, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data Nº RG-00169 fecha 21 de agosto de 2003, en el expediente AA20-C-2003-000499 caso: Jenny Carolina Liendo García, la cual acoge en esta oportunidad, se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas…”.
En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”

En consonancia, con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, y de los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que si bien es cierto la parte actora, no estimo en su libelo cuantía alguna en la interposición de su demanda, no es menos cierto que al ser el presente caso, un procedimiento de divorcio que indiscutiblemente cambia el estado civil de los involucrados en la proceso, este requisito de estimación de la cuantitativa de la demanda no es exigido para acceder a casación; resultando en consecuencia al cumplirse todos los extremos de Ley, resulta en consecuencia ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2018 por el abogado Víctor Pinares Loayza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2018, en el presente expediente contentivo de la SOLICITUD DE DIVORCIO de los ciudadanos MAUEL SALVADOR TORRUELLA y MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 04 de mayo de 2018, por el abogado VICTOR PINARESS LOAYZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2018, en el presente expediente contentivo de la SOLICITUD DE DIVORCIO de los ciudadanos MAUEL SALVADOR TORRUELLA y MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m., Asimismo, se libró oficio Nro.134-2018 dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.



BDSJ/JV/rm
AP71-R-2017-000856.

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