Decisión Nº AP71-R-2013-000200(10614) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2013-000200(10614)
Fecha28 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN CONTRA DEL CIUDADANO ELIAZAR SOTO CONTRERAS (DEUDOR PRINCIPAL) Y LOS CO-FIADORES CIUDADANOS GIOVANNI BALDUCCI DE SANTIS, FRANCISCA MEJÍA DE BALDUCCI Y JUNIOR ALFREDO ZAMBRANO FIGUEROA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares Via Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS(antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancarias “FOGADE”) instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011. APODERADOS JUDICIALES: CELSO JOSÉ ARNESEN BARRETO y ADRIANA PADILLA ALFONZO, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.680 y 62.624 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ELIAZAR SOTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.712.694, en su condición de deudor y de manera solidaria a los ciudadanos GIOVANNI BALDUCCI DE SANTIS, FRANCISCA MEJÍA DE BALDUCCI y JUNIOR ALFREDO ZAMBRANO FIGUEROA. Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO
VÍA EJECUTIVA
I

Con motivo de la providencia proferida el 06 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se abstuvo de homologar la transacción celebrada entre la abogada ADRIANA PADILLA, co-apoderada del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) y el ciudadano JUNIOR ALFREDO ZAMBRANO FIGUEROA co-fiador en el presente juicio de cobro de bolívares; ejerció recurso de apelación el 04 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionante.

Oído el referido recurso en un solo efecto el 07 de febrero de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada el 25/02/2013 para su conocimiento y decisión, siendo asentado en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional el 28-02-2013, previa su revisión por archivo.

Mediante auto del 04 de marzo de 2013 el ciudadano Juez titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, y por providencia del 22 de marzo de 2013 se declaró competente para conocer de la apelación, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de abril de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos en el cual fundamentó su recurso.

En el acto de informes verificado el 26 de abril de 2013, se hizo constar que no compareció ninguna de las partes por lo que se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la providencia dictada el 06/11/2012 por el juzgado de la causa mediante la cual se abstuvo de homologar la transacción judicial celebrada entre la abogada ADRIANA PADILLA, co-apoderada judicial de la parte accionante FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”) y el ciudadano JUNIOR ALFREDO ZAMBRANO FIGUEROA en su condición de fiador co-demandado, con motivo del juicio de cobro de bolívares interpuesto por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra el deudor principal ELIAZAR SOTO CONTRERAS y los fiadores co-demandados GIOVANNI BALDUCCI DE SANTIS, FRANCISCA MEJÍA de BALDUCCI y JUNIOR ALFREDO ZAMBRANO FIGUEROA; corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación efectuada por las partes en fecha 10 de octubre de 2012 (folios 28 al 34).

Se desprende de autos que: (i) la abogada ADRIANA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.624, en su carácter de representante judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (parte actora) debidamente autorizada por el Consultor Jurídico del referido ente en fecha 06-09-2012, y en razón de la decisión emitida el 18/06/2012 por el Comité de Recuperación de Acreencias del señalado ente, notificada a la parte demandada ELIAZAR SOTO CONTRERAS mediante oficio del 28/06/2012, la que fue recibida por los fiadores co-demandados JUNIOR ZAMBRANO y GIOVANNI BALDUCCI en fecha 12/07/2012; y (ii) el ciudadano JUNIOR ALFREDO ZAMBRANO FIGUEROA, con cédula Nº V-14.623.853, en su carácter de fiador co-demandado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS JIMÉNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.848, suscribieron el 10 de octubre de 2012 acuerdo transaccional, mediante el cual establecieron, entre otros, lo siguiente:


“(…) EL CODEMANDADO Y LA PARTE ACTORA hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL que se regirá en sujeción a las clausulas siguientes:

PRIMERA.- En el juicio que por VÍA EJECUTIVA sigue LA PARTE ACTORA contra el CODEMANDADO y ELIAZAR SOTO CONTRERAS, GIOVANNI BALDUCCI DE SANTIS, FRANCISCA MEJIA DE BALDUCCI, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitado bajo el Asunto: AP31-V-2011-002466, EL CODEMANDADO procede en este acto a convenir en la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; y seguidamente las partes de común acuerdo convienen en celebrar la presente transacción con el objeto de poner fin al juicio, y en tal sentido, EL CODEMANDADO reconoce que, hasta el 18 de junio de 2012, tanto el Deudor Principal como los fiadores solidarios adeudaban a LA PARTE ACTORA un monto total de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS 8Bs. 215.841,39) …

SEGUNDA.- Ahora bien con el fin de honrar la obligación contraída y, por ende, pagar la deuda que mantienen pendiente LOS CODEMANDADOS con LA PARTE ACTORA, expresamente reconocida en la cláusula primera del presente documento y calculada hasta el 18 de junio de 2012, las partes convienen en que EL CODEMANDADO cumplan dicha obligación mediante el pago de:
1) La cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.125,83) por concepto de gastos causados por la tramitación de la cobranza judicial de la deuda, pagadera en este acto, es decir, al momento de firmar la presente transacción; y
2) La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 166.932,05) que comprende la suma del capital adeudado, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 125.136,13) más el cincuenta por ciento (50%) de los intereses convencionales adeudados y calculados hasta el 18 de junio de 2012, es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.795,92), que deberá ser pagada mediante dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 9.274,00) cada una pagadera la primera de ellas en este mismo acto, es decir al momento de suscribir la presente transacción; y las diecisiete (17) cuotas, pagaderas mensualmente cada treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del presente instrumento y así sucesivamente hasta la total y definitiva cancelación del monto total referido en el encabezamiento del presente numeral.
(Omissis)


TERCERA.- En caso que EL CODEMANDADO cumpla cabal y oportunamente con todos y cada uno de los pagos, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del presente documento es expresamente convenido que el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los intereses convencionales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.795,92) quedará exonerada, e igualmente el CIEN POR CIENTO (100%) de los intereses de mora, es decir, la cantidad de SIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.113,42) , quedará exonerada en un todo…

(Omissis)

CUARTA.- En el caso que EL CODEMANDADO incumplan con el pago oportuno de una (1) cualquiera de las cuotas establecidas en la presente transacción, es expresamente convenido que la obligación se considerará de plazo vencido y, por lo tanto, líquida y exigible en su totalidad, es decir, perdiendo EL CODEMANDADO el beneficio del plazo y la exoneración de intereses referida en la cláusula tercera de este documento, en cuyo caso LA PARTE ACTORA podrá solicitar la ejecución de la presente transacción, conviniendo las partes que, en caso de ejecución forzada, el avalúo se efectuará por medio de un (1) solo perito designado por el Tribunal y el remate será realizado mediante la publicación de un (1) solo cartel, quedando igualmente convenido que los gastos que se generen con motivo de la ejecución correrán por cuenta y cargo del EL CODEMANDADO a sus solas y únicas expensas.
QUINTA.- La presente transacción no constituye NOVACIÓN alguna de las obligaciones descritas y se y se acepta a los solos fines de facilitar el cumplimiento de las mismas, quedando vigentes y ratificadas expresamente tanto la obligación asumida por el obligado principal como las fianzas constituidas en el documento de crédito, mientras subsistan cualesquiera obligaciones pendientes de pago.
SEXTA.- Con sujeción a lo acordado por el Comité de Recuperación de Acreencias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en el numeral 7 contenido en el Oficio: G-12-18394 S-C2825, de fecha 28 de junio de 2012, se deja expresa constancia que EL CODEMANDADO ha asumido y cumplido en pagar los honorarios profesionales de abogados de la parte actora, causados con ocasión del juicio objeto de la presente transacción.
SÉPTIMA.- Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal que imparta su homologación a la presente “transacción judicial”, de modo que surta todos los efectos legales en los términos y condiciones que las propias partes integrantes de la relación procesal de manera voluntaria le han querido dar en este acto.
En la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación”.



Examinado el texto de la convención transaccional, se constata que el co-demandado JUNIOR ALFREDO ZAMBRANO FIGUEROA, en su condición de fiador solidario, asumió la deuda contraída por el deudor principal (ELIAZAR SOTO CONTRERAS) en virtud del préstamo que éste último adquirió del BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, ente que fue intervenido por la parte actora, reconociendo que hasta el 18/06/2012, el deudor principal y los fiadores solidarios adeudaban a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS 8Bs. 215.841,39); suma ésta que convino en pagar en los términos allí establecidos, solicitando finalmente la respectiva homologación ante el juzgado de la causa.

Esta Alzada observa:

La transacción judicial es un medio de autocomposición procesal que permite a las partes poner fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas sin que el juez conozca del fondo de la causa. Tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el Órgano Jurisdiccional, procede su inmediata ejecución. Dicha figura procesal se encuentra regulada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, para lo cual debe contarse con facultad expresa.

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y la parte misma; pero para convenir, transigir…”, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Para su validez, el legislador prevé el cumplimiento de dos requisitos esenciales como son: que los apoderados judiciales de los litigantes tengan capacidad para transigir; y que la transacción trate sobre derechos disponibles de las partes.

En el presente caso constata esta Alzada que la capacidad de disposición exigida por el Legislador para poner fin al presente litigio, quedó acreditada en autos a los folios 28 al 32, al presentar la apoderada de la parte accionante la autorización que la faculta para actuar y suscribir la transacción en nombre de su representado, y, el co-fiador, debidamente asistido de abogado, asumió el compromiso de cancelar la deuda contraída por el deudor principal, a los fines de dar por finalizada la acción incoada en su contra. De ahí, que reuniendo los requisitos del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y no estando prohibida legalmente la mencionada transacción, era susceptible de ser homologada.

Ahora bien, el juzgado de la causa, incorrectamente, se abstuvo de homologar la transacción por no constar en autos la citación de los restantes co-fiadores, ciudadanos GIOVANNI BALDUCCI DE SANTIS y FRANCISCA MEJÍA de BALDUCCI.

Al respecto, se observa que, si bien es cierto que no consta en el expediente la citación de dichos co-demandados; no es menos cierto que de la lectura efectuada al libelo se constata que el presente juicio es por cobro de bolívares (vía ejecutiva) fundamentado en un documento de préstamo conferido al ciudadano ELIAZAR SOTO CONTRERAS (deudor principal) y que en dicho convenio se constituyó fianza en la persona de los ciudadanos GIOVANNI BALDUCCI DE SANTIS, FRANCISCA MEJÍA de BALDUCCI y JUNIOR ALFREDO ZAMBRANO FIGUEROA, siendo el último de los nombrados quien, ante la insolvencia del deudor principal, asumió la obligación contraída en esa escritura, dando cumplimiento a lo establecido por el legislador en el artículo 1.818 del Código Civil, que prevé:

“Artículo 1.818.- Siendo varios los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda la deuda”.

De acuerdo con la norma transcrita, se deduce que al responder uno solo de los fiadores la obligación contraída, con el pago da por concluida la acción contra los restantes co-fiadores. Siendo ello así, concluye este Tribunal que la transacción judicial no contiene cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que algunas de las partes o de sus apoderados carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713, 1.714, 1.718 y 1.818 del Código Civil, o que exista algún error de derecho. Además, lejos de vulnerarse el derecho de defensa y del debido proceso respecto a los otros fiadores, más bien con el pago quedaría satisfecha la pretensión de la aquí actora, por lo que no se desprende ningún elemento que obste la homologación de la transacción en referencia. De ahí que al carecer de justificación legal y práctica el auto de fecha 06 de noviembre de 2012 debe revocarse y así se establecerá en el respectivo dispositivo.

III
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se revoca el auto dictado el 06 de noviembre del 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se había abstenido de homologar la transacción de fecha 10 de octubre del 2012 suscrita entre (i) la abogada ADRIANA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.624, en su carácter de representante judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (parte actora), y (ii) el ciudadano JUNIOR ALFREDO ZAMBRANO FIGUEROA, con cédula Nº V-14.623.853, en su carácter de fiador co-demandado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS JIMÉNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.848, a través de la cual convienen en poner fin a la presente causa en la forma establecida en el acuerdo transaccional. Todo ello, guarda relación con el proceso de cobro de bolívares seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en contra del ciudadano ELIAZAR SOTO CONTRERAS (deudor principal) y los co-fiadores ciudadanos GIOVANNI BALDUCCI DE SANTIS, FRANCISCA MEJÍA de BALDUCCI y JUNIOR ALFREDO ZAMBRANO FIGUEROA;
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda, en forma inmediata a la homologación de la transacción de fecha 10 de octubre de 2012.
TERCERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto el 04/02/2013 por la representación judicial de la parte actora;
CUARTO: No se produce imposición de costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y en la oportunidad legal remítase la causa de marras al a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARÍA C. SALAZAR

En esta misma fecha 28/02/2018, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARÍA C. SALAZAR

EXP.Nº AP71-R-2013-000200/10.614
AJCE/MCS/mcs

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