Decisión Nº AP71-R-2017-000482 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Fecha11 Octubre 2017
Número de sentencia14-067-DEF(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000482
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANOS JOSÉ LUÌS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA Y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, CONTRA CIUDADANOS FILOMENA GONCALVES PAULO Y JOSE JOAQUIN PINTO,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2017-000482


PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ LUÌS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.020.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO, la primera de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.621.886 y V-6.199.098, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA ELOÍSA RIVERO QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.921.-



MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07.04.2017 (f.128), por la abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 03.04.2017 (f.117-126), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria que incoran los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente, contra FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUIN PINTO, la primera de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. E- 81.621.886 y V-6.199.098, respectivamente.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un lote de terreno que tiene un área de TRES MIL METRO OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (3.806,96 M2), ubicado en los sectores Paují y La Guairita, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, hacia la orilla oeste de la carretera pavimentada Caracas-El Hatillo (también conocida como carretera El Cafetal-Alto Hatillo) cuyos linderos son: NORTE: con terrenos del Municipio el Hatillo, SUR: con terrenos que son o fueron de Inmobiliaria La Guairita, C.A., está distinguidos como “LOTE A”, ESTE: Con la orilla Oeste de la carretera pavimentada Caracas-El Hatillo (también conocida como carretera El Cafetal- Alto Hatillo) y OESTE: Con el Río El Paují. El lote de terreno comprende la poligonal conformada por los puntos L-15, Q-35, Q-34, Q-33, Q-32, Q-31, Q-30, Q-30P, L-11P, L-12, L-13, L-14 y L-15, tal como se evidencia de documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, de fecha 21 de octubre de 2014, quedando inscrito bajo el No. 2014.1243, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.13297, correspondiente al libro de Folio real del año 2014.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente...”.-
Por auto de fecha 22.05.2017 (f.142), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente.
En fecha 27.06.2017 (f.143-151), la parte actora JOSÉ LUÌS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, y parte demandada FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO, consignaron escrito de Informes.
La parte actora en fecha 06.07.2017, JOSÉ LUÌS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, consignaron escrito de observaciones (f. 152-157).
Por auto de fecha 12.07.2017 (f. 158), este Juzgado Superior fijo lapso de sentencia.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de ACCIÓN REINVIDICATORIA, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÌS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, contra los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.12.2015 (f.03-07).
Por auto de fecha 15.12.2015 (f.82), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en fecha 25.09.2016, FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa, la incompetencia por razón de la materia y el defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal A-quo en sentencia de fecha 31.05.2017, declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.03.2014 (f. 233), la representación judicial de la parte actora OTTILDE PORRAS COHEN, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al numeral sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.08.2016, la parte demandada FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO, consigna escrito de la extemporaneidad de la contestación de la demanda.
Se presentó escrito de promoción de pruebas por parte actora JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIERA DE ANDRADE, en fecha 28.09.2016.
Por auto dictado en fecha 06.10.2016 (f. 262-263), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 07.04.2017 (f. 128), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 03.04.2017 (f.117-126) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial

Por auto dictado en fecha 20.04.2017 (f. 139), el Tribunal a quo oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• “…Se persigue les sea restituida la porción del lote de terreno de que han sido despojados indebidamente mis representados, por parte de los demandados; cuya situación y linderos particulares de dicha lote de terreno más adelante se señalan y que, en consecuencia, se les ponga en posesión de la misma, ordenando también la demolición de las bienhechurías y el retiro de los materiales…”.-
• “…Dentro del LOTE DE TERRENO DE 3.806,96 M2 propiedad de mis representados, conforme a la transacción en la Clausula DÉCIMA se encuentran enclavadas parte de las bienhechurías edificadas sobre con una superficie de 211,883 M2 aproximadamente, y donde actualmente funciona la empresa “BODEGON LOS NARANJOS, C.A.” RIF J-30698423-2 y parte de las bienhechurías edificadas sobre un área de 79,629 M2 donde actualmente funciona la empresa “INVERSIONES DAYGI, C.A.” RIF J-3117056-5, las cuales son propiedad de la ciudadana FILOMENA GONCALVES PAULO…”.-
• “…La ciudadana FILOMENA GONCALVES PAULO portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad E- 81.621.886, junto con su cónyuge JOSÉ JOAQUÍN PINTO, venezolano, casado, de este domicilio, con cédula de identidad V-6.199.098, donde actualmente funciona la empresa “INVERSIONES DAYGI, C.A.” RIF J-3117056-5 con un proceder por lo demás arbitrario y abusivo, aviesamente desde el mes de enero 2015 está ampliando las bienhechurias y despojando de una superficie del terreno que actualmente se encuentra aun construyendo y perturbando la posesión y propiedad de mis representados, de manera arbitraria y abusiva amplia las bienhechurias donde solamente se reconoce 85M2 establecidos claramente en la transacción, ya mencionada y referida, en diversas ocasiones se ha hablado con ellos, agotándose la vía amistosa, para que respeten su derecho de propiedad y que se ajusten solo a lo convenido en la transacción, es decir, que bienhechurías edificadas sobre un área de 85 M2 donde funciona INVERSIONES DAYGI, C.A…”.-
• “…Quienes haciendo caso omiso continúan ampliando las bienhechurias despojando una parte del terreno de a mis representados, realizando excavaciones a lo largo, linderos OESTE: Con el río Paují, tales obras aumentando el área de terreno de las bienhechurias aviesamente, perturbando el derecho de propiedad de mis representados ya que les impiden y perturban en la posesión de su propiedad, tal cómo quedó demostrado del documento de propiedad…”.-
• “…En virtud del caso omiso y que continuaban edificando y ampliando las construcciones en fecha 09 de julio de 2015 a través de la Notaría Pública Vigésima de Caracas, Municipio Libertador se les notifico que las ampliaciones mayores a 85 M2 no serán reconocida sino estrictamente lo firmaron en la transacción y están tomando 50 M2 demás, por lo que se les instó a demoler las bienhechurias que se han realizado de más y fuera del metraje determinado y especificado la transacción…”.-
• “…A pesar de la notificación siguieron con las ampliaciones y construcciones, en el presente caso se trata de un típico invasor que ha ocupado la parte del lote de terreno propiedad y poseído por mis representados y de la cual se les ha despojado indebidamente…”.-
• “…Así mismo hizo del conocimiento al Tribunal que son ocupantes ilegales o arbitrarios dentro del área delimitada de 50 M2 aproximadamente del terreno propiedad de mis representados ya que las construcciones están causando, daños económicos y ambientales por estar tumbando árboles para ampliar las edificaciones, es decir, para que de esa manera sea evitado que continúen talando árboles…”.-
• “…En el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave a favor de mis representados de que real y efectivamente ocurrió invasión arbitraria sobre el lote de terreno en la cual además de ser los únicos y absolutos propietarios quienes han ejercido el dominio y posesión sobre la misma de ser los únicos y absolutos propietarios quienes han ejercido el dominio y posesión sobre la misma, realizando los actos que envuelve el ejercicio de una posesión legítima tal como a sido explicado anteriormente. De tal manera que esto les da derecho de actuar por vía legítima tal como ha sido explicado anteriormente, a través de la Acción REIVINDICATORIA y que por estar dada las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarada CON LUGAR así pide al Tribunal se pronuncie…” .-
2.- De la parte Demandada
Consignó la Contestación de la demanda en forma tardía.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De la Confesión Ficta
En este estado, se impone esta Alzada revisar la tramitación del proceso y, en especial la conducta de la parte demandada.
**De la oportunidad de la contestación de la demanda.
A. El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha
09.12.2015 (f.03-07).
B. Por auto de fecha 13.01.2016 (f.95), el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
C. La parte demandada en fecha 25.09.2016, FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa, la incompetencia por razón de la materia y el defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el articulo 340 del código de Procedimiento Civil.
D. El tribunal A-quo en sentencia de fecha 31.05.2017, sentencio la sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 340 del código de procedimiento civil. En fecha 05.03.2014 (f. 233), la representación judicial de la parte actora JOSÉ LUÌS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, subsano la cuestión opuesta por la parte demandada, referida al numeral sexto (6º) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
E. En fecha 13.07.2016, la parte actora JOSÉ LUÌS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, consigna escrito de la extemporaneidad de la contestación de la demanda en el cual se establecen los diez (10) días de Despacho previo cómputo ya realizado por el A-quo en fecha 13.07.2016.
F. En fecha 05.08.2016, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, de forma extemporánea.
De lo anterior pueden hacerse las siguientes observaciones:
• Que en el presente juicio la parte demandada no compareció, en la oportunidad legal establecida en el auto de admisión de la demanda, a dar contestación a la misma, luego de haber transcurrido el lapso acordado por el tribunal de cinco (5) días de despacho.
• Que en el presente caso la parte demandada compareció en fecha 05.08.2016 (f.228-233), y consignó contestación de la demanda de forma tardía, como se evidenció en el auto de fecha 26.03.2014, ya habiendo finalizado el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, los cuales se identifican a continuación 15, 18, 19, 20, 21 de julio de 2016, transcurrieron más de seis (6) días de Despacho ya que la contestación de la demanda se llevó a cabo el 05.08.2016.
• Que en fecha 13.01.2016 (f. 95), el Juzgado a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron debidamente proveídas junto con el libelo de la demanda en el lapso establecido, mientras que la parte demandada no evacuó ningún tipo de prueba quedando confeso.
Este tribunal Superior Primero, considera que en este caso, se cumple con el primer requisito de la Institución Jurídica de la Confesión Ficta, referida a la falta de comparecencia de la parte demandada, para dar contestación a la demanda en tiempo hábil.
** De probar algo que le favorezca.
No obstante el hecho de esa conducta de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no hubiese probado nada que lo favoreciere.
En el presente caso, luego de fenecido el lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada lo hiciera, su representación judicial compareció en fecha 05.08.2016, y mediante escrito procedió a presentar contestación de la demanda de forma tardía, la cual no fue estimada por el A-quo, por no haber sido consignada el veintiuno (21) de julio de 2016, por ya haber precluido el lapso de contestación de la demanda y no probar en la oportunidad de evacuar pruebas.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas).

Esta Juzgadora Observa que el precitado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga; en tal sentido, la doctrina patria como nuestra Sala de Casación Civil, de manera pacífica y reiterada han sostenido que la confesión ficta ocurre por la concurrencia de tres requisitos, a saber 1) falta de contestación en la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación, o también, cuando la contestación se produce en autos de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello; 2) el hecho que la demandada, no pruebe tampoco nada que le favorezca, y 3) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. Pero indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta.
En el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave a favor de la parte actora, ciudadanos JOSÉ LUÌS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, estamos en presencia de una invasión arbitraria sobre el lote de terreno en la cual además de ser los únicos y absolutos propietarios quienes han ejercido el dominio y posesión sobre la misma realizando los actos que envuelve el ejercicio de una posesión legítima tal como a sido explicado anteriormente, de tal manera que esto les da derecho de actuar por vía legítima tal como ha sido explicado anteriormente a través de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, y que se les sea restituido el lote de terreno de TRES MIL METRO OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (3.806,96 M2),.
Volviendo al caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera en el presente asunto, y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera las alegaciones y pruebas de la parte actora, debe quien sentencia procede a verificar el otro requisito exigido por la norma adjetiva civil, para que se configure la confesión ficta, respecto a que la demanda no sea contraria a derecho.

*** Que la petición no sea contraria a derecho.
Considera esta Superioridad, que no es suficiente el hecho de esa conducta de la parte demandada, no comparecer a contestar la demanda y el hecho de que no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida...”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por La Ley.
La parte actora ciudadanos JOSÉ LUÌS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, reclaman la devolución del inmueble por parte de los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO.
Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en sus artículos 115, 545, 547, 548, y la disposición aplicable del Código de Procedimiento Civil Articulo 599.
Luego, la presente acción al perseguir la ACCION REIVINDICATORIA, el cual está sustentado en la norma antes soportada en la norma antes citada y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado demandante nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, se hace procedente declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

3.- Del mérito.-
La parte actora ciudadanos JOSÉ LUÌS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, reclama la ACCION REIVINDICATORIA por parte de los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO, lo cual se constató con la verificación de la Confesión Ficta incurrida por este proceso judicial, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue ciudadanos JOSÉ LUÌS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE contra los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO, y consecuentemente, debe prosperar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-
Planteadas así las cosas, considera esta Juzgadora, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo emitido por el A quo el 03.04.2017, resulta improcedente y ASÍ SE DECLARA.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07.04.2017 (f.128), por la abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO, contra la sentencia dictada en fecha 03.04.2017 (f.117-126), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria que incoran los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente, contra FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUIN PINTO, la primera de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. E- 81.621.886 y V-6.199.098, respectivamente. Segundo: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un lote de terreno que tiene un área de TRES MIL METRO OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (3.806,96 M2), ubicado en los sectores Paují y La Guairita, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, hacia la orilla oeste de la carretera pavimentada Caracas-El Hatillo (también conocida como carretera El Cafetal-Alto Hatillo) cuyos linderos son: NORTE: con terrenos del Municipio el Hatillo, SUR: con terrenos que son o fueron de Inmobiliaria La Guairita, C.A., está distinguidos como “LOTE A”, ESTE: Con la orilla Oeste de la carretera pavimentada Caracas-El Hatillo (también conocida como carretera El Cafetal- Alto Hatillo) y OESTE: Con el Río El Paují. El lote de terreno comprende la poligonal conformada por los puntos L-15, Q-35, Q-34, Q-33, Q-32, Q-31, Q-30, Q-30P, L-11P, L-12, L-13, L-14 y L-15, tal como se evidencia de documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, de fecha 21 de octubre de 2014, quedando inscrito bajo el No. 2014.1243, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.13297, correspondiente al libro de Folio real del año 2014.Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente...”.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos JOSÉ LUÌS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE contra los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO

TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un lote de terreno que tiene un área de TRES MIL METRO OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (3.806,96 M2), ubicado en los sectores Paují y La Guairita, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, hacia la orilla oeste de la carretera pavimentada Caracas-El Hatillo (también conocida como carretera El Cafetal-Alto Hatillo) cuyos linderos son: NORTE: con terrenos del Municipio el Hatillo, SUR: con terrenos que son o fueron de Inmobiliaria La Guairita, C.A., está distinguidos como “LOTE A”, ESTE: Con la orilla Oeste de la carretera pavimentada Caracas-El Hatillo (también conocida como carretera El Cafetal- Alto Hatillo) y OESTE: Con el Río El Paují. El lote de terreno comprende la poligonal conformada por los puntos L-15, Q-35, Q-34, Q-33, Q-32, Q-31, Q-30, Q-30P, L-11P, L-12, L-13, L-14 y L-15, tal como se evidencia de documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, de fecha 21 de octubre de 2014, quedando inscrito bajo el No. 2014.1243, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.13297, correspondiente al libro de Folio real del año 2014.
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada de fecha 03.04.2017 (f.117-126) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se condena en las Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Asunto AP71-R-2017-000482
ACCIÓN REIVINDICATORIA/Definitiva
Materia: Civil
IPB/MAP/René Fajardo

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