Decisión Nº AP71-R-2016-001041 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001041
PartesPARTE ACTORA: SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., V/S PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA INARPROCON
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2017
206º y 158º

PARTE ACTORA: SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Sgdo., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-00148811-1; representado judicialmente por: Salvador Benaim Azaguri, Alejandra Báez Allup, María Luisa Pérez, Miriam Oliveros Pérez, Verónica Viñas Jiménez e Iván Rodríguez Graterol, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 40.086, 123.251, 37.094, 57.407, 117.049 y 137.226, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda con Avenida los Cortijos, Torre Europa, piso 6, oficina 6B9, urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1985, bajo el Nº 66, Tomo 23-A Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-40033320-2; y el ciudadano ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-5.141.025; representados ambos judicialmente por los abogados Fedra Miranda y Juan Montilla, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 81.732 y 66.653, respectivamente, sin domicilio procesal constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2016-001041


I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Iván Rodríguez, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2016, que declaró sin lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda incoada por Seguros Universitas, C.A. contra Constructora Inarprocon, C.A. y Aníbal Guillermo Aponte Pérez.
Así las cosas, cabe considerar que el presente juicio inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de julio de 2014, cuyo conocimiento quedó asignado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 7 del mismo mes y año dictó el auto de admisión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencias estampadas el 6 de agosto de 2014 y 6 de octubre de 2016, se dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada; a lo cual, previa solicitud de parte, el a quo ordenó la citación mediante el procedimiento previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, en vista de la no comparecencia de la parte demandada, en fecha 11 de mayo de 2015, se designó defensor ad litem al abogado Juan Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 86.653.
En este estado, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, comparecen los abogados Juan Montilla González, ya identificado, y Fedra Miranda, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 81.732, y se dan por citados en nombre de Constructora Inarprocon, C.A. y el ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, exhibiendo instrumento poder con facultad expresa para tal acto.
Por actuación de fecha 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, y consignó nuevo poder de representación.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, al tiempo que impugnó todos los recaudos consignados junto con la contestación a la demanda, a excepción del instrumento poder conferido por su antagonista.
Seguidamente, en fecha 5 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. Por su parte, la representación judicial de la parte actora hizo lo suyo el 3 de diciembre de 2015, y el 9 de diciembre de 2015, presentó escrito complementario o ampliatorio de pruebas.
El 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas ofrecidas por la parte accionada; razón por la cual, en fecha 7 de enero de 2016, el tribunal de la cognición se pronunció admitiendo las pruebas promovidas.
En diligencia de fecha 7 de enero de 2016, ambas representaciones judiciales acordaron suspender el curso de la causa hasta el 25 de enero de 2016; lo cual el tribunal de la causa acordó por auto de la misma fecha.
Reanudado el asunto, mediante diligencia estampada el 25 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló del auto que providenció las pruebas, siendo el recurso oído por auto del 3 de febrero de 2016.
Por auto de 13 de junio de 2016, se fijó el término para la presentación de informes, haciendo lo propio las partes contrapuestas mediante escritos de fecha 7 de julio de 2016.
En fecha 20 de julio de 2016, presentaron observaciones en la causa.
Así las cosas, en fecha 11 de agosto de 2016, el tribunal de la causa profirió el fallo de merito, declarando sin lugar la pretensión contenida en le demanda interpuesta; decisión que fue apelada por la representación judicial del actor en fechas 20 de septiembre de 2016, 27 de septiembre de 2016 y 24 de octubre de 2016.
Oída la apelación en ambos efectos, y efectuada la insaculación de ley, correspondió su conocimiento a esta superioridad quien le dio entrada el 8 de noviembre de 2016, fijando el término para los informes conforme lo que dicta la Ley.
En fecha 9 de diciembre de 2016, ambas representaciones judiciales presentaron sus respectivos escritos de informes.
El 9 de enero de 2017, oportunidad final para presentar las observaciones respectivas, ambas partes hicieron lo suyo, entrando la causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, se difirió por diez (10) días la oportunidad para dictar decidir el mérito del asunto debatido; en consecuencia, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:


II
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En el escrito de informes presentado el 9 de diciembre de 2016, por la representación judicial de Seguros Universitas, C.A, se denunció la nulidad de la recurrida por adolecer del vicio de incongruencia negativa, lo cual pasa esta Superioridad a resolver como punto previo al fondo.
Dicen los recurrentes lo siguiente:

“En los informes de primera instancia, presentados el 07 de julio de 2.016, nuestra representada sostuvo que había pagado las garantías, por una parte porque había sido requerida por el creedor, en modo extrajudicial y luego mediante demanda expresa, en virtud de que el acto administrativo N° FMH-CJ-RU-031-2011, que había declarado el incumplimiento del deudor en la ejecución de la obra, se encontraba definitivamente firme, pasado en autoridad de cosa juzgada al no haber sido recurrida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de ejercido el recurso de reconsideración.

Luego, conforme al principio de legalidad, ejecutividad y efectividad de los actos administrativos, el incumplimiento de INAPROCON en la ejecución de la obra afianzada, había quedado establecida años antes de que se realizara el pago que se demandó al cobro en este proceso.

(…omissis…)

Sin embargo, la sentencia de primera instancia no respondió los planteamientos de nuestra representada, y menos en el orden de que ese acto administrativo (N° FMH-CJ-RU-031-2011 de fecha 01 de agosto de 2011), que declaraba la responsabilidad administrativa de INARPROCON, se encontraba firme y pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa, y además, tampoco respondió al argumento sobre la imposibilidad de que el juez con competencia civil, revisara la validez de un acto administrativo de recisión, definitivamente firme y que es competencia exclusiva del Juez en lo Contencioso Administrativo ....”.

Para decidir, esta alzada ha escudriñado las actas contentivas de la sentencia recurrida, y no encuentra las razones de hecho y de derecho en las cuales se haya resuelto tal argumento, conforme lo expuesto en los informes de instancia de la parte actora, que además, era necesario resolver al resultar de importancia fundamental para la suerte del proceso, pues toca el mérito de la controversia, siendo que de él se extrae la negación o la validación del derecho que reclama el actor, es decir el derecho de recobrar lo pagado.
Con tal proceder, ciertamente la recurrida dejó sin resolución la alegación de la parte actora, respecto de la incidencia del pago reclamado por la demandante, respecto del acto administrativo que alega firme, y que presuntamente demostraba la culpa de la parte codemandada Constructora Inarprocon, C.A., además, sobre la competencia del juez civil para revisar un acto administrativo definitivamente firme.Y así se establece.
La sentencia ciertamente no toca la resolución de tal alegato, siendo deber del decisor extender una sentencia expresa, positiva y precisa y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En el caso de marras, se dejó sin resolver una defensa que a la postre, podría tener marcada influencia sobre el dispositivo del fallo, lo cual, sin lugar a equívocos, quebrantó el ordinal 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consecuencia, verificada la denuncia en los informes presentados ante esta alzada el 9 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la actora, es imperativo para ésta superioridad declarar procedente la misma. Ergo, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 11 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda interpuesta, lo que se declarará en el dispositivo del presente fallo. Todo por deber insoslayable de esta superioridad, conforme con el encabezado del artículo 334 de la Carta Magna. Y así se decide.
Así las cosas, pasa este órgano jurisdiccional a dictar nueva sentencia de mérito, como lo manda el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como fue anteriormente precisado, corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso de ejercido por el abogado Iván Rodríguez Graterol, en su carácter de mandatario judicial de la parte demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2016, que declaró sin lugar la pretensión formulada por Seguros Universitas, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A. y el ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, en forma personal, en su condición de contragarante.
Pues bien, del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales preexistentes, resulta evidente para esta superioridad que el presente litigio versa sobre la petición de reembolso por los codemandados de las siguientes cantidades de dinero: 1) dieciséis millones ochocientos noventa mil cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.890.004,48), por concepto del dinero que pagó Seguros Universitas, C.A, a la Fundación Misión Hábitat, en su condición de fiadora y principal pagadora de la Constructora Inarprocon, C.A.; 2) los intereses moratorios que se causen sobre la suma de dinero antes descrita a la rata del doce por ciento (12%) anual; 3) la corrección monetaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y 4) las costas procesales.
En tal sentido, señala el actor que la suma de dinero pagada por Seguros Universitas, C.A. a la Fundación Misión Hábitat, se debió a su condición de fiadora de la compañía Constructora Inarprocon, C.A. frente a este organismo del Estado Venezolano, alusivo a la ejecución de la obra N° CJ-C-07-038, para la ejecución de la “Construcción de urbanismo para ciento noventa y cuatro (194) parcelas, 776 unidades de viviendas tipo “i”, tetrafamiliares de 62 m2, ochenta (80), viviendas tipo “p” unifamiliares pareadas de 62 m2, incluye planta de tratamiento, subestación eléctrica, avenidas de acceso, 2 tanques elevados con capacidad de 600.000 litros c/u, obras hidráulicas y construcción de puente en canal, ubicado en el sector Las Camazas, desarrollo Las Camazas, Municipio Pedro Zaraza, Zaraza, Estado Guárico”, y vista la existencia del acto administrativo N° FMH-CJ-RU-031-2011, de fecha 1° de agosto de 2011, y del acto administrativo N° FMH-CJ-RR-058-2011, que decidió la reconsideración ejercida por la Constructora Inarprocon, C.A., y al requerimiento judicial según demanda interpuesta por la Fundación Misión Hábitat contra Seguros Universitas, C.A., ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se sustanció bajo el número de expediente AA40-A-2012-000516.
Asimismo, indicó que traía al proceso al ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, ab initio identificado, en virtud de haber suscrito contragarantía autenticada el 15 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó asentada bajo el N° 30, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Por su parte, en el acto de contestación de la demanda verificada el 19 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de los codemandados, Constructora Inarprocon, C.A. y Aníbal Guillermo Aponte Pérez, quienes en forma conjunta alegaron, como defensas perentorias: 1) la falta de cualidad de la demandante; 2) la caducidad de la acción propuesta. Como defensas de fondo: 1) Que el incumplimiento de la obra no fue por causas imputables a la Constructora Inarprocon, C.A, causa fundamental para que operase la fianzas que fueron reclamadas al asegurador; 2) Que la empresa aseguradora había pagado mal, toda vez que el acto administrativo que declaró la recisión había violado el derecho a la defensa de la constructora, al no haberse abierto el debido procedimiento administrativo, violando además el principio constitucional de presunción de inocencia, ocasionando indefensión, pero admitiendo haber ejercido recurso de reconsideración contra dicho acto de la administración, 3) Que al haber pagado Seguros Universitas, C.A., a la Fundación Misión Hábitat lo reclamado por aquella, esta se subrogó en la posición de la Fundación, ente administrativo que presuntamente le había causado daños y perjuicios por una ocupación administrativa de sus materiales y equipos, alegando en consecuencia la compensación de ley.
Ahora bien, como quiera que los codemandados alegan dos defensas perentorias, la primera, de caducidad contractual de la acción y la segunda, de falta de cualidad pasiva, este tribunal debe adentrarse a la resolución de tales alegatos, previo al fondo de la controversia.
De la caducidad de la acción:
Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación presentado el 19 de octubre de 2015, que la acción de ejecución de fianzas ejercida por la Fundación Misión Hábitat contra Seguros Universitas, C.A., se encontraba caduca para la fecha 9 de abril de 2012, momento en que se interpone las demanda, razón por la cual, por aplicación de los artículo 1.822 y 1.824 del Código Civil, y el artículo 5 del Condicionado General de las Fianzas otorgadas por la actora, Seguros Universitas, C.A. ha debido oponer la caducidad (contractual) de la acción, excepcionados de pagar frente a la Fundación Misión Hábitat.
Dicen por consecuencia, que al haberse subrogado la aseguradora en la posición de la Fundación Misión Hábitat, por efecto del pago, se le opone como excepción, la caducidad de la acción previstas en las fianzas, lo que han debido alegar al acreedor; siendo computable desde el 24 de enero de 2011, cuando la Fundación Misión Hábitat notificó a Constructora Inarprocon, C.A., que se le había negado la prórroga, hasta el 24 de enero de 2012; debido a que la demanda se interpuso en fecha 9 de abril de 2012, cuando ya estaba caduca.
Por su parte, la parte actora señaló en sus informes de instancia y también ante este órgano en los informes, que la caducidad contractual a la que se refieren los demandados, no resultaba oponible en este proceso, por ser una cláusula exclusiva del asegurador, frente a su acreedor, resultando una defensa personalísima y que, en todo caso, la demanda en cuestión no se encontraba caduca como se denuncia.
Para revisar la atendibilidad de tal alegación, corresponde traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (cónsona con criterio de la Sala de Casación Civil), donde se ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente: …

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (destacado de la Sala).
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in comento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley.”

Así pues, teniendo en cuenta el citado criterio, resulta revisable la caducidad alegada en la contestación de la demanda, por ser de origen contractual, según pacto de garantía (fianza) entre la aseguradora y su acreedor.
Así las cosas, revisada las actas procesales se observa que la caducidad opuesta por los demandados en esta acción de regreso, se halla en el condicionado general de las fianzas que fueron reclamadas en pago por la Fundación Misión Hábitat a Seguros Universitas, C.A. Este condicionado, según se lee del propio instrumento, fue aprobado por la Superintendencia de Seguros (hoy de la Actividad Aseguradora), caducidad que, además, para el mercado asegurador, están obligadas a establecer en el contrato según prescripción del numeral 4° del artículo 160 de la Ley de la Actividad Aseguradora del 2010. De tal manera que, la caducidad, resulta una defensa contractual oponible por las aseguradoras al acreedor, a los efectos de lograr que el reclamo de las fianzas dadas en favor del garantizado no se perpetúe, y se limite a determinado periodo de tiempo.
Sin embargo, ello no significa que la Constructora Inarprocon, C.A, como deudor principal, o su contragarante Aníbal Aponte Pérez, tengan legitimación para oponer una defensa que le corresponde exclusivamente al fiador conforme lo dispone el artículo 5 del condicionado general de las fianzas, lo que opera de manera exclusiva hacia el acreedor (en este caso la Fundación Misión Hábitat), como interesado único en realizar las acciones y obligaciones necesarias para lograr su reclamo en tiempo oportuno, según lo que prevé la propia fianza. En otras palabras, es una defensa exclusiva y personal del fiador para con su acreedor, sin que la subrogación por efecto del pago juegue un papel trascendental, pues la subrogación a la que se contrae el artículo 1.822 del Código Civil, es por el pago, como bien se extrae de la norma cuando indica “El fiador se subroga por el pago…”. y así se establece.
En una demanda por cobro de bolívares (acción de regreso), donde integran la relación procesal el asegurador y el garantizado, para lograr la recuperación de las sumas efectivamente pagadas, no existe posibilidad de alegar la caducidad contractual prevista en las fianzas del asegurador. Ese no es el supuesto que prevé el citado artículo 1.822 ni el artículo 1.824 del Código Civil, por lo que la defensa resulta visiblemente improcedente. Y así se decide.
No obstante, extremando sus deberes, observa esta alzada -como lo advierte la parte demandante en sus informes- que aun y cuando este juzgador diera cabida a tal excepción, la misma no tendría efectos sobre el dispositivo, pues estaría condenada a desecharse. La parte actora, en su escrito de informes invoca el criterio del juez natural para estos casos de reclamos de fianzas ejercidas por el Estado venezolano, a través de la cual, el cómputo inicial del lapso de caducidad debe hacerse a partir de la publicación del acto administrativo de recisión N° FMH-CJ-RU-031-2011, lo que ocurrió el 1° de agosto de 2011, siendo que la demanda incoada por la Fundación contra Seguros Universitas, C.A. fue interpuesta el 9 de abril de 2012, es decir, antes del año para que operase a caducidad (Vid. Sentencia N° 108 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de febrero de 2016), y así se establece.-
En consecuencia, se desestima la defensa perentoria de caducidad contractual, no solamente por inoponible a la parte actora en este proceso, sino por haberse hallado la evidencia de que la demanda fue interpuesta antes del año de caducidad (el 9 de abril de 2012) tal y como se extrae del propio reconocimiento de las partes en este proceso, lo que haría inocuo efecto en el dispositivo de este fallo la denuncia planteada. Y así se decide.
De la falta de cualidad pasiva:
La representación judicial de los codemandados alegó, en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad parte sostener la presente acción. Al efecto, señaló que dicha falta de cualidad de sus representados existe como consecuencia de la aplicación de cualesquiera de los dos supuestos contenidos en el artículo 1.824 del Código Civil, en su encabezamiento y en su primer aparte, a que alude en su contestación, al considerar que el actor debe ejercer la acción de repetición contra la Fundación Misión Hábitat.
Por su parte, señaló la parte actora en sus informes que la cualidad que ostenta la parte demandada está amparada por el artículo 1.821 del Código Civil, ya que, a su decir, la ley concede acción directa al fiador que ha pagado, contra el deudor principal, y de allí emana la cualidad pasiva de la Constructora Inarprocon, C.A.
En cuanto a la legitimatio ad causam, vale acotar que, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y s si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En tal sentido, cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio legítimamente y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

Ahora bien, vista la excepción y lo expuesto por el actor, considera este juzgador, que una cosa es no tener cualidad para sostener un juicio y otra distinta es que no se responda sustantivamente, lo que no es el caso de autos toda vez que la cualidad pasiva de la constructora se evidencia de la voluntad del legislador en el artículo 1.821 del Código Civil, que establece: “El fiador que haya pagado, tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando este no haya tenido conocimiento de la fianza dada.”. Y así se establece.
En el caso de autos, efectivamente el legislador patrio otorgó posibilidad al fiador que ha pagado por el deudor principal, de reclamar judicialmente la devolución de lo que dice que ha pagado por éste. En consecuencia, existiendo acción directa del actor, para con la Constructora Inarprocon, C.A, resulta palmaria la cualidad pasiva del demandado Constructora Inarprocon, C.A. resultando menester declarar la improcedencia de la falta de cualidad pasiva denunciada. Y así se decide.
Resuelto los puntos previos que afectan adentrarse al fondo de la controversia, y vista la improcedencia de cada uno de ellos, pasa este juzgador a analizar la cuestión de mérito.
En tal sentido, a los fines de verificar los alegatos de las partes, pasa este Juez ad quem a realizar un examen del profuso del acervo probatorio traído a los autos, cuyos resultados serán los que determinen la verdad de los hechos en que los contrincantes se apoyan; veamos:
La representación Judicial de la parte demandante aportó, junto al escrito libelar, las siguientes pruebas:
1.- Marcado con el numero “1”, copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de marzo de 2014, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 36.Dicho documento no fue acatado en la contestación de la demanda, por lo que adquirió la tarifa legal prevista en el artículo 1.363del Código Civil, teniéndose por válida la representación de los apoderados de Seguros Universitas, C.A., que allí se nombran.
2.- Marcado con los números “2” y “3”, copias certificadas de las fianzas de anticipo N° 49-001-2007-3074, hasta por la cantidad de Bs. 55.618.089,34 y fiel cumplimiento N° 50-001-2007-3073, hasta por la cantidad de Bs. 11.123.617,86, ambas autenticadas ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2007, la primera anotada bajo el N° 59, Tomo 48, y la segunda anotada bajo el N° 59, Tomo 49.Dichos documentos no fueron impugnados en la contestación de la demanda, razón por la cual se le concede el valor probatorio que se extrae del artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, se da por establecido que Seguros Universitas, C.A, efectivamente se constituyó en solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A., frente a la Fundación Misión Hábitat, para la ejecución de la obra N° CJ-C-07-385, por las cantidades allí señaladas.
3.- Marcado con el número “4”, copias certificada de la contra garantía autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2007, anotada bajo el N° 30, Tomo 29. Dicho documento no fue atacado en la contestación de la demanda, razón por la cual se le concede el valor probatorio que se extrae del artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Este documento prueba que el ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, antes identificado, se constituyó en solidario y principal pagador de Seguros Universitas, C.A., por todos los contratos de fianza otorgados por la Constructora Inarprocon, C.A., renunciando a los beneficios previstos en los artículos 1.815, 1.820, 1.833 y 1.834 del Código Civil, lo cual evidencia su cualidad pasiva en esta causa, lo que ya fue abordado en el punto previo del cuerpo de este fallo.
4.- Marcado con el número “5”, copia simple de la Providencia Administrativa N° FMH-CJ-RR-058-2011 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Constructora Inarprocon, C.A., contra el acto administrativo de recisión unilateral N° FMH-CJ-RU-031-2011, de fecha 1º de agosto de 2011.Dicho documento no fue impugnado en el acto de la litis contestatio, más aun, fue reconocido en la contestación (ver folios 239 de la Pieza I), razón por la cual se le concede el valor de documento público administrativo, que dentro del género de la prueba documental, radica esencialmente en que estos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado que efectivamente la administración pública, haciendo uso de su potestad sancionatoria, rescindió unilateralmente el contrato de obras N° CJ-C-07-385, dado a la contratista demandada por considerar que había incumplido el mismo.
5.- Marcado con los números “5-1”, “5-2”, “5-3”, “5-4”, originales de oficios de la Fundación Misión Hábitat, dirigidos a Seguros Universitas, C.A., exigiendo el pago de las fianzas otorgadas en favor de la Constructora Inarprocon, C.A. Dichos oficios no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le concede el valor de documento público administrativo. Así, queda demostrado que la Fundación Misión Hábitat reclamó el pago de las fianzas de anticipo N° 49-001-2007-3074, y fiel cumplimiento N° 50-001-2007-3073.
6.- Marcado con el número “6”, original de misivas de Seguros Universitas, C.A., dirigidas a la Constructora Inarprocon, C.A. y a Aníbal Guillermo Aponte Pérez, solicitando constituyeran depósito en indemnidad por el reclamo que hacia la Fundación Misión Hábitat. Dicha notificación judicial tampoco fue atacada en el acto de la contestación de la demanda, razón por la cual se le concede el valor de documento público, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 1.357, 1,359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado que Seguros Universitas, C.A., pidió depósito de indemnidad a la que tenía derecho conforme lo manda el ordinal 1° del artículo 1.825 del Código Civil. Y, además, que para la fecha 31 de octubre de 2012, oportunidad en que se trasladó el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la Constructora Inarprocon, C.A., tuvo conocimiento oportuno del reclamo que le hacia la Fundación Misión Hábitat a la fiadora.
7.- Marcado con el número “7”, copia fotostática de demanda y auto de admisión del proceso sustanciado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número AA40-A-2012-000516, donde la Fundación Misión Hábitat interpuso procedimiento judicial por ejecución de fianza, contra Seguros Universitas, C.A. Dichas copias contentivas de la demanda judicial tampoco fue atacada en el acto de la contestación de la demanda, razón por la cual se le concede el valor de documento público, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda evidenciada la efectiva interposición del procedimiento judicial, donde la compañía aseguradora de marras fue efectivamente requerida (judicialmente) para el pago de las sumas garantizadas.
8.- Marcado con los números “8” y “9”, copias certificadas de la transacción judicial de fecha 5 de febrero de 2014, y del finiquito de fecha 20 de marzo de 2014, extendido por la Fundación Misión Hábitat, presentada en el expediente AA40-A-2012-000516 de la nomenclatura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Dichas copias contentivas de la demanda judicial tampoco fue atacada en el acto de la contestación de la demanda, razón por la cual se le concede el valor de documento público, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado que la Fundación Misión Hábitat, con el finiquito de autos, recibió la suma de dieciséis millones ochocientos noventa mil cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.890.004,48), lo que los codemandados ciertamente reconocen al oponer la compensación como excepción en su defensa. Queda demostrado así el pago realizado por la fiadora a la Fundación Misión Hábitat.
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, lo que se verificó el 19 de octubre de 2015, en forma tempestiva, los codemandados, Constructora Inarprocon, C.A. y el ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, hicieron lo propio, alegando las defensas supra indicadas y consignando los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Marcado con el numero “1”, copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 15 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 401. Dicho documento, no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, por lo que adquirió la tarifa legal prevista en el artículo 1.354 y 1.360 del Código Civil, teniéndose por válida la representación de los apoderados de Constructora Inarprocon, C.A. y Aníbal Guillermo Aponte Pérez.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora realizó impugnación de todos los recaudos presentados con la contestación a excepción del poder judicial marcado “1”, señalando que “…acude ante esta sede judicial a ejercer una acción directa de recuperación de las sumas de dinero pagadas en nombre de INARPROCON, a la Fundación Misión Hábitat, por lo que si en algo quedó subrogada, es únicamente en el derecho de que se le devuelva lo pagado en nombre de INARPROCON, pero, el asegurador nunca asume la personalidad jurídica de la Fundación en forma integral, como erróneamente se ha planteado en la contestación de la demanda, estableciendo defensas que son personalísimas de la Fundación Misión Hábitat.”
Así las cosas, esta superioridad pasa a resolver la impugnación, previo al análisis de las pruebas impugnadas. Así pues, observamos que la impugnación no va dirigida a atacar la validez de los documentos en sí, sino que indican que no le son oponibles por no ser objeto del tema a decidir, por ser documentos emanados de terceros no oponibles, y porque la actuación administrativa del Estado no puede afectar a Seguros Universitas, C.A.
Con relación a los documentos autenticados ante las Notarías Públicas, coincide esta alzada con el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 2 de octubre de 2003, expediente 00-872, donde la Sala señaló: “…La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público…”. Por tanto, sí son oponibles a la parte actora, salvo la apreciación que se tenga de ellas y su cualidad para demostrar los hechos debatidos en la acción de cobro de bolívares sub examine, y así se establece.
En relación con los demás documentos públicos administrativos relativos a actuaciones propias de la Fundación Misión Hábitat, las mismas tienen una valoración distinta en juicio y al tratarse de documentos emanados de la administración pública, poseen presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que debe desestimarse la impugnación en íntegro, salvo, como ya se dijo, de la apreciación de cada prueba en particular y su pertinencia respecto del thema decidendum. Así se decide.
Establecido lo anterior, continua este Juzgador con la valoración de las pruebas consignadas junto con la contestación de la demanda, desestimada como ha sido la impugnación de dichos instrumentos.
1.- Original del acto administrativo contentivo del auto de fecha 2 de agosto de 2011, mediante el cual la Fundación Misión Hábitat dictó medida preventiva administrativa sobre los bienes, equipos e instalaciones de la Constructora Inarprocon, C.A. afectos al contrato de obra CJ-C-07-385. Dicho documento administrativo, al haberse desechado la impugnación, y al estar reconocido por las partes codemandadas al consignarlo junto con la contestación, se le concede el valor de documento público administrativo, que dentro del género de la prueba documental, radica esencialmente en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado que efectivamente la Fundación Misión Hábitat dictó medida preventiva administrativa conforme el derecho establecido en el artículo 130 de la Ley de Contrataciones Públicas y ocupó los bienes, materiales y equipos de la Constructora aquí demandada.
2.- Original del acto administrativo contentivo del auto de fecha 3 de agosto de 2011, mediante el cual la Fundación Misión Hábitat se trasladó al sitio donde se ejecutaba la obra para notificar la emisión de la providencia FMH-C-J-RU-031-2011, de fecha 1° de agosto de 2011, mediante el cual se decidió resolver unilateralmente el contrato de obras CJ-C-07-0385. A dicho documento administrativo se le concede el valor de documento público administrativo, con las consideraciones ya indicadas para esta clase de documentos. Así, queda demostrado que efectivamente la Fundación Misión Hábitat, declaró la responsabilidad administrativa.
3.- Acta de cumplimiento e inventario de fecha 5 de agosto de 2011, a los fines de llevar a cabo el cumplimiento del auto de fecha 2 de agosto de 2011, que ordena la ocupación de los bienes de Constructora Inarprocon, C.A. (ejecución de medida preventiva administrativa). A dicho documento administrativo, se le concede el valor de documento público administrativo. Así, queda demostrado que la Fundación ejecutó conforme con las atribuciones que le da la ley, la medida de ocupación en cuestión.
4.- Original de acta de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual se deja constancia de la entrega o devolución de los bienes ocupados por la Fundación conforme al acta de fecha 5 de agosto de 2011, arriba identificada. Dicho documento administrativo, se aprecia como documento público administrativo, y por consiguiente idóneo para demostrar que la Fundación devolvió los bienes y la Constructora Inarprocon, C.A. declaró no tener nada que reclamar a la Fundación Misión Hábitat.
5.- Listado de equipos y materiales, con indicación del precio, obtenidos del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en treinta y tres (33) folios útiles. El instrumento se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio.
6.- Cuadro resumen de materiales, con indicación de precios unitarios, cantidad de existencia y costo total, partiendo de la base de los materiales existentes en la obra que fueron comisados y los precios unitarios tomados de la publicación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para el año 2011. El instrumento se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio.
7.- Cuadros contentivos del resumen de los equipos retenidos, con indicación de costo diario, costo semanal, y el costo total para cincuenta y dos semanas. El instrumento se desecha de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio y por encontrarse los cursantes a los folios 347 al 352 en copia simple.
8.- Documento autenticado mediante el cual Constructora Inarprocon, C.A., adquiere de Michelle Giannone Di Raimondo, las siguientes maquinarias: (1) Mototrailla, marca Caterpillar, modelo 631C, serial 67M5294. (2) Mototrailla, marca Caterpillar, modelo 631C, serial 67M5515. (3) Cargados marca Caterpillar, modelo 926E, serial 8NB01775: (4) Cargados marca Caterpillar, modelo 920, serial 62K7311; (5) Tractor marca Caterpillar, modelo D9H, serial 90V8327. Dicho documento pretende probarla propiedad de los equipos allí descritos, lo que posee valor probatorio al estar debidamente autenticado y por tanto oponible a terceros conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil.
9.- Factura original Nº 5209, fechada 9 de agosto de 2006, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de A.P. Distribuciones y Representaciones C.A., tres (3) mezcladoras de trompo, marca TC, Modelo TC-350, Seriales R-6372, R6384 y R6385. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, sin embargo, corresponde su descarte de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio, sin prueba de informes o ratificación testimonial cursante a los autos.
10.- Factura original Nº 0130, fechada 22 de agosto de 2007, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de Betoncreto, C.A. máquina auto hormigonera, marca Carmix, año 2006, Serial W15864. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos. Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2016, se recibió respuesta de la prueba de informes de la empresa Betoncreto certificando la venta de la factura 0130. Se le concede el valor probatorio conforme con la ley.
11.- Documento autenticado mediante el cual Constructora Inarprocon, C.A., adquiere de Transporte de Venezuela, C.A., una Retroexcavadora marca John Deere, Modelo 410D, Color Amarillo, serial de carrocería 785832. Dicho documento que pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, sin embargo, corresponde su descarte de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio, sin prueba de informes o ratificación testimonial cursante a los autos.
12.- Documento autenticado mediante el cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de Giuseppe Giannone Solarino, las siguientes maquinarias: (1) Mototrailla marca Caterpillar, modelo 631C, serial 67M6003. (2) Mototrailla marca Caterpillar, modelo 631C, serial 67M6000. (3) Motoniveladora, marca Caterpillar, modelo 12F, serial 89H1678. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, sin embargo, corresponde su descarte de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio, sin prueba de informes o ratificación testimonial cursante a los autos.
13.- Factura Original Nº 0263, fechada 14 de enero de 2008, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de F.M.B., C.A.: una bloquera conformada por: (1) Máquina electromecánica Modelo A-5, con extractor incorporado y moldes 5X5 y 7X10, (2) mezcladora horizontal capacidad de 1 saco de cemento y 4 carretillas de arena, (3) transportador de 9 m de correa de 18” por 2 lonas de espesor, (4) Tolva con columna de anclaje y boca de tolva con capacidad de dos sacos de cemento y 8 carretillas de arena, (5) Carretilla basculante modelo A-5, (6) mil (1000) tablas de moreillo de 90X46 cm, para sacar la producción y (7) instalación y montaje. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos. En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió respuesta de la prueba de informes de la compañía empresa FMB C.A. certificando la venta de la factura 0263 y 0288. Se le concede el valor probatorio conforme con la ley.
14.- Factura original N° 0288, fechadas 15 de marzo de 2008, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de F.M.B., C.A., una bloquera doble conformada por: (1) Dos Máquina electromecánicas Modelo A-5, con extractor incorporado y moldes 5X5 y 7X10, (2) mezcladora horizontal capacidad de 2 sacos de cemento y 8 carretillas de arena (doble capacidad), (3) transportador de 9 m de correa de 18” por 2 lonas de espesor, con Puig y rueda giratoria, (4) Dos Tolva con columna de anclaje y boca de tolva cada y capacidad de dos casos de cemento y 8 carretillas de arena, (5) cuatro Carretillas basculantes modelo A-5, dos para cada una (6) dos mil (2000) tablas de melina de 90X46 cm, para sacar la producción y (7) instalación y montaje para equipo doble. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos. En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió respuesta de la prueba de informes de la empresa FMB C.A. certificando la venta de la factura 0263 y 0288. Se le concede el valor probatorio conforme con la ley.
15.- Documento autenticado mediante el cual Constructora Inarprocon, C.A., adquiere un Michele Giannone Di Raimondo, una planta eléctrica marca Fiat, modelo 60KVA, serial 8061105.Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, lo que posee valor probatorio al estar debidamente autenticado y por ende oponible a terceros conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil.
16.- Documento autenticado mediante el cual Constructora Inarprocon, C.A., adquiere de Antonio Gais Pappacena, la siguiente maquinaria: 1) Una retroexcavadora marca John Deere, modelo 310E TO310EX854504; 2) Un minichover marca Bobcat, modelo 743SKID, serial 5019M34159; 3) una cargadora retroexcavadora marca John Deere, modelo 310G, serial de motor PE4045T628966, serial de chasis TO310GX963048; 4) una compactadora marca HYSTER, modelo C530; 5) dos máquinas de soldar marca Lincoln, modelo SA250, seriales R1020889 y U1980215314; (6) un minichover marca Bobcat, modelo 963SKID, serial SNOBL50557; 7) una asfaltadora, marca INGRAM, modelo 780W, serial 6019SAD; 8) un rodillo Compactador, modelo C778B, serial D215C16407; 9) un cargador de oruga, modelo 955L, serial 71J4920. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, lo que posee valor probatorio al estar debidamente autenticado y por ende oponible a terceros conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil.
16.- Original de factura Nº 01549, fechada 12 de junio de 2007, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de Servicios Lamlumig un montacargas marca HYSTER, modelo H-135XL, color amarillo, serial F006D02269R. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos. En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió respuesta de la prueba de informes de la compañía Lamluming, C.A. certificando la venta de la factura 01549. Se le concede el valor probatorio conforme con la ley.
17.- Factura original Nº de control 263652, fechada 21 de mayo de 2004, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de Materiales de Construcción Los Mangos, C.A., una compactadora de 80Kg. Marca Domopower, de 6.5 PH, serial 19-CDG-8065F. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, sin embargo, corresponde su descarte de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio, sin prueba de informes o ratificación testimonial cursante a los autos.
18.- Factura original Nº 6965, fechada 4 de junio de 2007, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de Maquinarias Corte, C.A., 1) ocho trompos mezcladores, motor diesel, marca Kapa, de 7HP, con capacidad de 1 saco de cemento; 2) ocho vibradores con motor de 7HP, marca Kapa. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, sin embargo, corresponde su descarte de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio, sin prueba de informes o ratificación testimonial cursante a los autos.
19. Documento autenticado mediante el cual Constructora Inarprocon, C.A., adquiere de Michele Giannnone Di Raimondo las siguientes maquinarias: 1) un tractor marca Caterpillar, modelo D9H, serial 90V6381; 2) un Compactador marca Caterpillar, modelo 816B, serial 15Z00604; 3) dos compresores marca Ingersoll, modelo Rand 160, seriales 15724OU86 y 16158OU87. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, lo cual se verifica al poseer valor probatorio por estar debidamente autenticado, y por ende resulta oponible a terceros conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil.
20. Documento autenticado mediante el cual Constructora Inarprocon, C.A., adquiere de Transporte de Venezuela, C.A., una Retroexcavadora marca Caterpillar, Modelo 416, Color Amarillo, serial de carrocería 59C1192. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, y por consiguiente se le otorga ese valor probatorio al estar debidamente autenticado, y por tanto resulta oponible a terceros conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil.
21.- Factura original Nº Control 4079, fechada 9 de julio de 2004, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de Maquinarias Corte, C.A., una compactadora modelo MC500, serial de motor 90082012, serial de máquina 0102. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, sin embargo, corresponde su descarte de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio, sin prueba de informes o ratificación testimonial cursante a los autos.
22.- Factura original Nº Control 4912, fechada 16 de octubre de 2007, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de Sigma Industrial Equipment, C.A., una compactadora tipo rana, marca Hard Hat, de 168Kg., modelo MHP600, serial de motor 90082012, serial de máquina 0102. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, sin embargo, corresponde su descarte de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio, sin prueba de informes o ratificación testimonial cursante a los autos.
23.- Factura original Nº Control 4245, fechada 16 de enero de 2001, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de Techos Barinas, C.A., un winche eléctrico. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, sin embargo, corresponde desecharse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio, sin prueba de informes o ratificación testimonial cursante a los autos.
24.- Documento autenticado mediante el cual Constructora Inarprocon, C.A., adquiere de Antonio Gais Parejo, la siguiente maquinaria: 1) Payloader modelo 950F, Wheel Loader S.N, serial 5SK01847; 2) una barredora marca Lay Mor 8HC, broom, serial 29033006. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, lo cual se verifica por poseer valor probatorio al estar debidamente autenticado, y por consiguiente resulta oponible a terceros conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil.
25.- Factura original Nº Control 4072, fechada 7 de julio de 2004, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de Maquinarias Corte, C.A., 1) una compactadora tipo rana, marca Vibroven, modelo 500, de 360 kg., serial de Máquina 900802003, serial de máquina 0101; 2) dos trompos mezcladores de concreto de 350 litros, motor kapa, de 6.7 HP, a gasoil. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, sin embargo, corresponde su descarte de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio, sin prueba de informes o ratificación testimonial cursante a los autos.
26.- Factura original Nº Control 3384, fechada 15 de agosto de 2000, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de Maquinarias Corte, C.A., 1) dos trompos mezcladores, marca corte, motor farymann, modelo 18-D, de 6 HP, a gasoil, seriales 284400 y 282300. 2) una compactadora tipo rana, marca Vibroven, modelo 500, de 360kg., modelo 29c de 9 Honorarios Profesionales, seria máquina 0087, serial motor 900802020; 3) dos vibradores de concreto marca Vibroven, modelo 18D, de 6 HP, seriales 75977/025 y 75977/006. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, sin embargo, corresponde su descarte de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento emanado de terceros ajenos al presente juicio, sin prueba de informes o ratificación testimonial cursante a los autos.
27.- Factura original Nº 107846-R, fechada 31 de octubre de 2006, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de Maquinarias Corte, C.A., una compactadora modelo 825B. con dicho documento se pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, sin embargo, corresponde desecharse del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio, sin prueba de informes o ratificación testimonial cursante a los autos.
28.- Factura original Nº 00100434, fechada 1° de septiembre de 2000, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de Ferreagro Don Antonio, C.A., un vibrador de concreto eléctrico de 6 metros. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos. En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió respuesta de la prueba de informes de la compañía Ferreagro, C.A. certificando la venta de la factura 00100434 del 01/09/2000. Se le concede el valor probatorio conforme con la ley.
29.- Factura original Nº 3626, fechada 23 de agosto de 2000, mediante la cual Constructora Inarprocon adquiere de Techos Barinas, C.A., entre otros, diez cuerpos de andamios. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, sin embargo, corresponde desecharse conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio, sin prueba de informes o ratificación testimonial cursante a los autos.
30.- Copia simple de documento autenticado mediante el cual Constructora Inarprocom, C.A., vende en fecha 14 de agosto de 2014, esto es, después que le fueron devueltas, al ciudadano Francisco González, las siguientes maquinarias de su propiedad: 1) Asfaltadora Ingram, modelo 780W, serial 6019SAD; 2) Compactadora de rodillo, modelo C778B, serial D215C16407, marca Hypac; 3) Compactadora de caucho (Tampo), Marca Hyster, modelo C530; 4) barredora marca Lay Mor 8HC, broom, serial 29033006; 5) Retroexcavadora John Deere, modelo 310SE, serial TO310SE848599; 6) Ballena Caterpillar, modelo 613B, serial 38W6559; 7) compactadora Vibro, marca Lombardini, 6HP; Trompo mezcladora de 750litros, serial 031002; 8) Mototrailla Caterpillar, modelo 361C, serial 67M6003; 9) Mototrailla Caterpillar, modelo 361C, serial 67M6000; 10) Mototrailla Caterpillar, modelo 361C, serial 67M5515; 11) Compactador Caterpillar, modelo 816B, serial 15Z00604. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, lo que posee valor probatorio al estar debidamente autenticado, y por tanto resulta oponible a terceros conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil.
31.- Copia simple deldocumento autenticado mediante el cual Constructora Inarprocon, C.A., adquiere de Constructora Comijaza, C.A, una retroexcavadora John Deere, color Amarillo, serial de carrocería 848599, año 1998, modelo 310SE. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, lo que posee valor probatorio al estar debidamente autenticado, y por tanto resulta oponible a terceros conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil.
32.- Copia de la factura Nº 1491, fechada 16 de marzo de 2007, mediante la cual Constructora Inarprocon, C.A. adquiere de Concrequip, C.A., compresor de aire UESB-11000. Dicho documento prueba la propiedad de la demandada sobre dicho equipo, de la cual fue desposeída Inarprocon, durante trescientos sesenta y un (361) días. Consta de un (1) folio útil marcada 34. Dicha copia simple de instrumento privado se desecha por no tener valor el juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
33.- Facturas originales por duplicado, número 1024, 1030 y 1261, fechadas 19 de septiembre de 2006, 20 de septiembre de 2006 y 14 de diciembre de 2006, respectivamente, mediante la cual se adquieren los componentes que integran la planta de concreto. Dicho documento pretende probar la propiedad de los equipos allí descritos, sin embargo, corresponde su descarte de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanado de terceros ajenos al presente juicio, sin prueba de informes o ratificación testimonial cursante a los autos.
34.- Copia certificada por la Fundación Misión Hábitat, contentiva de documentos principal del contrato para ejecución de obra pública N° CJ-C-07-0385, de fecha 19 de julio de 2007 y sus condiciones especiales. Dicho documento administrativo, al haberse desechado la impugnación, se le concede el valor de documento público administrativo. Así, queda demostrado el plazo de duración de la obra de trece (13) meses, el monto del contrato y la compañía de seguros afianzadora, donde se lee “SEGUROS UNIVERSITAS C.A”, y donde se expresa el número de las fianzas afectadas (y reclamadas por la Fundación).
35.- Copia de la fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2007-3073, hasta por la cantidad de Bs. 11.123.617,86, autenticada ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de julio de 2007, anotada bajo el N° 59, Tomo 49. Dicho documento determina que Seguros Universitas, C.A, efectivamente se constituyó en solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A., frente a la Fundación Misión Hábitat, para la ejecución de la obra N° CJ-C-07-385, por las cantidades allí señaladas, por lo que se vio obligado a pagar ante el reclamo judicial de la fundación según expediente AA40-A-2012-000516 de la Sala Político Administrativa, anteriormente valorado.
36.- Copia de la fianza de anticipo N° 49-001-2007-3074, hasta por la cantidad de Bs. 55.618.089,34 autenticada ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de julio de 2007, bajo el N° 59, Tomo 48. Adicho documento se le concede el valor probatorio que se extrae del artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así, queda demostrado que Seguros Universitas, C.A, efectivamente se constituyó en solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A., frente a la Fundación Misión Hábitat, para la ejecución de la obra N° CJ-C-07-385, por las cantidades allí señaladas, por lo que se vio obligado a pagar ante el reclamo judicial de la fundación según expediente AA40-A-2012-000516 de la Sala Político Administrativa, anteriormente valorado.
37.- Copia certificada de acta de inicio (FONDUR), del contrato N° CJ-C-07-0385, firmada en fecha 19 de julio de 2007. Se le asigna la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado el inicio de la obra en fecha 19 de julio de 2007.
38.- Copia certificada de acta de reinicio de la Fundación Misión Hábitat, de fecha 19 de julio de 2.007, cuya paralización databa del 30 de mayo de 2009. Se le asigna la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado, el reinicio de la obra, sin que conste el motivo de paralización previa.
39.- Copia certificada de addendum al contrato N° CJ-C-07-385, de fecha 28 de mayo de 2010. Se le asigna la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado que la obra sufrió modificaciones contractuales luego de iniciada, sin que nada aporte a la resolución del conflicto.
40.- Copia certificada de comunicación dirigida por Inarprocon a Fundación Misión Hábitat, donde se menciona el avance de los trabajos que se ejecutan y los retardos ocasionados, así como los factores externos que los ocasionan. Dicha documental, pone de manifiesto el dicho de la codemandada, sin embargo, no le es oponible a la parte actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
41.- Copia certificada de Informe Técnico, donde se deja constancia de los daños causados a la obra por terceros (vandalismo e intemperie), durante su paralización. Se desecha el instrumento por ser un informe emanado de la propia Constructora Inarprocon, C.A., lo que viola el principio de alteridad de la prueba y por estar firmado en forma conjunta por un tercero ajeno al presente juicio sin mediar ratificación testimonial.
42.- Copia certificada de informe especial de obra firmado por el Ing. Luis Sucre Gallardo. En dicho informe consta que elementos extraños, ajenos a la voluntad de Constructora Inarprocon, C.A., incidieron significativamente en la ejecución de la obra. Sin embargo, se desecha el instrumento por ser un informe emanado de la propia Constructora Inarprocon, C.A., lo que viola el principio de alteridad de la prueba y por estar firmado en forma conjunta por un tercero ajeno al presente juicio sin mediar ratificación testimonial.
43.- Copias certificadas de publicaciones aparecidas en diarios regionales relacionados con el hurto de material utilizado en la construcción ejecutada por Inarprocon. Se le otorga valor probatorio al tratarse de un hecho notorio comunicacional.
44.- Copias certificadas de solicitud de averiguación penal, según expediente 12F11-960-10, firmada por la Abg. Mirna Carpavire, representante legal de la Constructora Inarprocon, C.A, en virtud de hechos irregulares que se producen en el lugar de ejecución de la obra arriba referida. De la misma solo puede evidenciar la declaración de parte interesada, sin que pueda extraerse los avances de la referida denuncia por parte de los órganos de investigación.
45.- Copias certificadas de punto de cuenta informativo por personal de la Fundación Misión Hábitat a su Vicepresidente Ejecutivo, fechado 06/12/2010, referido a prórroga de noventa y cinco (95) días. Se le asigna la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado el conferimiento de la prórroga en el tiempo de ejecución de la obra, por la presunta presencia de sindicatos.
46.- Copia certificada de comunicación emanada de la Fundación Misión Hábitat, fechada 21/12/2010, notificando a Universitas de Seguros, C.A., de que Inarprocon “viene presentando un atraso significativo en la ejecución del referido contrato”. Con esta notificación, se evidencia el posible reclamo al asegurador y además, la posición de la fundación respecto del retraso prolongado en la ejecución de la obra. Se valora conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al estar recibido por la aseguradora el 24 de diciembre de 2010.
47.- Copias certificada de denuncia de paralización de la obra, realizada ante el Ministerio Público. Se desecha por constituir únicamente una declaración de parte interesada sin demostrar los avances de la referida denuncia por parte de los órganos de investigación.
48.- Copias certificadas de punto de cuenta informativo fechado 24/01/2011, elaborado por consultoría jurídica de la Fundación a su Vicepresidente Ejecutivo, donde recomienda que, en caso de no otorgarse prórroga, se abra el procedimiento administrativo para rescisión del contrato, conforme a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se le asigna la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado que, concedidas las prórrogas necesarias debido a los retardos por parte del sindicato, aun la contratista evidenciaba un retraso significativo en el avance de la obra, por lo que recomendaron no conceder más prorrogas para su culminación y de no culminar la obra en el tiempo establecido, se abra el procedimiento administrativo respectivo de rescisión unilateral del contrato.
49.- Copias certificadas, de denuncia de hechos irregulares que paralizaron la obra, realizada ante el Ministerio Público. Se desecha por constituir únicamente una declaración de parte interesada sin demostrar los avances de la referida denuncia por parte de los órganos de investigación.
50.- Copias certificadas de misiva de notificación realizada por la Constructora Inarprocon, C.A. a la Fundación Misión Hábitat, de causas que han incidido en los retrasos en la ejecución de la obra. Se desecha por no ser oponible la comunicación en referencia a la parte actora conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
51.- Copias certificadas de denuncia interpuesta ante la Guardia Nacional, con sede en Zaraza, estado Guárico. Se desecha por constituir únicamente una declaración de parte interesada sin demostrar los avances de la referida denuncia por parte de los órganos de investigación.
52.- Copias certificadas de comunicación dirigida por la Constructora Inarprocon, C.A. a la Fundación Misión Hábitat, solicitando se le permita culminar la obra. Se desecha por no ser oponible la comunicación en referencia a la parte actora conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
53.- Copias certificada de comunicación de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Fundación Misión Hábitat, dirigida a Inarprocon, donde se notifica prórroga por noventa y cinco días, contados desde el 7 de diciembre de 2010. Se le asigna la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado que fue concedidas la prórroga de noventa y cinco (95) días continuos.
54.- Copias certificadas de misiva de comunicación emitida por la Constructora Inarprocon, C.A. a la Fundación, haciendo de su conocimiento la dificultad en conseguir cemento en sacos, al tiempo que pide su colaboración en ese sentido. Se desecha por no ser oponible la comunicación en referencia a la parte actora conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no estar recibida por ésta.
55.- Copias certificadas de comunicación de fecha 1º de marzo de 2011, emanada de la Fundación Misión Hábitat, dirigida a Inarprocon, donde requiere actualización y extensión de las fianzas emitidas, para pronunciarse sobre la solicitud de prórroga. Se le asigna la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, nada aporta a la resolución de la presente causa.
56.- Copias certificadas de misiva de la Constructora Inarprocon, C.A., dirigida a Fundación Misión Hábitat, haciendo de su conocimiento la superación de algunas dificultades en relación con el cemento en sacos, al tiempo que hace recordatorio sobre la necesidad de prórroga. Se desecha por no ser oponible la comunicación en referencia a la parte actora conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no estar recibida por ésta.
57.- Copias certificadas de comunicación interna de la Constructora Inarprocon, C.A. donde se informa sobre falla en suministro de cemento por inexistencia de material en la Planta de Pertigalete. Se desecha por no ser oponible la comunicación en referencia a la parte actora conforme lo establece el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, al no estar recibida por ésta.
58.- Copias certificadas de comunicación de la Constructora Inarprocon, C.A. dirigida a la Fundación Misión Hábitat, haciendo de su conocimiento la falta de suministro de cemento, por parte de CEMEX. Se desecha por no ser oponible la comunicación en referencia a la parte actora conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no estar recibida por ésta.
59.- Copias certificadas del acto decisorio de carácter sancionador contentivo de la Providencia Administrativa N° FMH-CJ-RU-031-2011, del 1° de agosto de 2011, mediante la cual se acuerda la rescisión unilateral del contrato CJ-C-07-385, que ejecutada la Constructora Inarprocon, C.A, en favor del Estado Venezolano por órgano de representación del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la Fundación Misión Hábitat, por no haber cumplido con el objeto del contrato en el plazo establecido (pese a las diversas prórrogas). Se le asigna la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. La decisión administrativa prueba fehacientemente, la sanción por incumplimiento de la contratista Constructora Inarprocon, C.A., y por el cual, le fue reclamado en juicio N° AA40-A-2012-000516, sustanciado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a Seguros Universitas. C.A, las fianzas que amparaban dicha obra, sin que a los autos medie prueba que evidencia que el fallo administrativo haya perdido su validez por acto de anulación, ya sea del mismo órgano, o por competencia judicial de los Tribunales Contenciosos Administrativos.
60.- Copias certificadas de punto de cuenta donde el Vicepresidente Ejecutivo de la Fundación Misión Hábitat, recomienda aceptar la cantidad de dinero ofrecida por Seguros Universitas, C.A. y además indica “…lo cual evita la continuación del juicio e impugnación del acto administrativo de rescisión unilateral por cuanto no se honró (Sic) el debido proceso de apertura del procedimiento administrativo…”. Se le asigna la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. El documento, contiene una recomendación de un funcionario a los fines de que se acepte la propuesta de transacción, y sólo tendría eficacia en el supuesto de que efectivamente no haya existido el procedimiento administrativo de rescisión, lo que queda contradicho en las pruebas examinadas al efecto, donde consta la existencia de un acto de rescisión, el ejercicio de un recurso de reconsideración y una decisión sobre este recurso. Luego, el acto sería anulable en la sede natural que podría conocer del mismo, es decir, el juez contencioso administrativo, sin que pueda este Tribunal otorgar efectos anulatorios a la decisión N° FMH-CJ-RU-031-2011, del 1° de agosto de 2011, que muestra la existencia del incumplimiento hasta prueba en contrario. Así se decide.
Llegada la oportunidad probatoria, cada parte hizo lo propio. El actor el 3 de diciembre de 2015, y también por escrito complementario del 9 de diciembre de 2015, así, la representación judicial de los codemandados lo hizo el 5 de noviembre de 2015, ambos en forma tempestiva.
Los codemandados promovieron en forma conjunta, lo siguiente:
A. Original de acta de inicio ejecución de la obra CJ-C-07-385. Se le concede el valor de documento público administrativo, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado que efectivamente la obra fue iniciada en la fecha señalada, sin embargo, nada aporta a la resolución de la controversia.
B. Original de acta de paralización de la obra CJ-C-07-385, de fecha 19/07/2007, debido a ocupaciones ilegales del parcelamiento. Se le concede el valor de documento público administrativo, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado que efectivamente la obra se paralizó, no obstante, nada aporta a la resolución de la controversia.
C. Original de informe especial de la obra CJ-C-07-385 levantado por el Ing. Luis Sucre G., con motivo a la situación irregular de ocupación presentada el 20 de abril de 2008, donde se expone la toma violenta de los terrenos y la obra donde se ejecuta el proyecto. Se desecha el instrumento por ser un informe de carácter privado, sin logotipo de ente del estado alguno, emanado de un tercero ajeno al presente juicio sin mediar ratificación testimonial como lo estatuye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
D. Original de comunicación fechada 26 de noviembre de 2008, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual la constructora solicita autorización para reiniciar la obra a la brevedad. La misiva se desecha por no resultar oponible a la parte actora conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no estar recibido por la aseguradora accionante.
E. Original de acta de reinicio fechada 1° de diciembre de 2008, donde se pretendía reiniciar la obra, sin poder hacerlo, dada la ausencia de la firma del Supervisor Regional UOE-FONDUR. Se le concede el valor de documento público administrativo, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado que efectivamente la obra fue reiniciada, sin embargo, nada aporta a la resolución del centro del debate central del asunto controvertido.
F. Original de comunicación fechada 28 de enero de 2009, identificada uoe-fondur-2009-026, mediante el cual la unidad operativa de ejecución de obras Fondur, autoriza el inicio de las actividades relacionadas con el contrato CJ-C-07-385. Se le concede el valor de documento público administrativo, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado que efectivamente la obra fue ocupada, y autorizada su reinicio, sin embargo, nada aporta a la resolución del centro del debate.
G. Original de comunicación de Constructora Inarprocon, C.A. fechada 29 de mayo de 2009 dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, relativa a la necesidad de actualización de precios por incremento salarial derivado de decreto presidencial. La misiva emanada de Constructora Inarprocon, C.A, se desecha por no resultar oponible a la parte actora conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Adjunta a la misiva como parte integrante de esta, acta de paralización en copia simple e informe del Ing. Luis Sucre Gallardo.
H. Valuación especial fechada 2 de junio de 2010, mediante la cual la Fundación Misión Hábitat otorga anticipo por la suma Bs. 11.928.867,99, relacionada con el contrato de obras CJ-C-07-385. Se le concede el valor de documento público administrativo, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado que la Fundación Misión Hábitat pagó el monto de la respectiva valuación, sin embargo, nada aporta a la resolución del centro del debate.
I. Original de acta de reinicio fechada 7 de junio de 2010, en el cual las partes contratantes certifican el reinicio de la obra garantizada con las fianzas ejecutadas a Seguros Universitas, C.A. Se le concede el valor de documento público administrativo, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así, queda demostrado que efectivamente la obra fue reiniciada, sin embargo, nada aporta a la resolución del centro del debate de esta causa.
J. Original de comunicación fechada 17 de agosto de 2010, suscrita por la Constructora Inarprocon, C.A, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, relativa a la necesidad de obtener seguridad en la obra por parte de la Guardia Nacional Bolivariana. La misiva se desecha por no resultar oponible a la parte actora conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no estar recibida por ésta.
K. Original de comunicación fechada 20 de agosto de 2010, suscrita por la Fundación Misión Hábitat, señalando a la Constructora que prosiga con el presupuesto modificado. Se le concede el valor de documento público administrativo, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado que efectivamente los precios de la obra fueron incrementados por el proceso inflacionario, sin embargo, nada aporta a la resolución del centro del thema decidendum.
L. Original de comunicación fechada 20 de agosto de 2010, suscrita por la Constructora Inarprocon, C.A, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, donde se informa que debido a las fuertes lluvias mermó el rendimiento de la obra. La misiva se desecha porque nada aporta a la solución de la controversia y además no resultar oponible a la parte actora conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no estar recibida por ésta.
M. Copia de comunicación fechada 22 de noviembre de 2010,suscrita por la Constructora Inarprocon, C.A, dirigida a la Fundación Misión Hábitat, y recibida por Seguros Universitas, C.A. en fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual informan los supuestos hechos que han afectado la ejecución de la obra. La misiva se desecha al no ser oponible a la parte actora, todo según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además deque ningún elemento de convicción produce en este sentenciador respecto al mérito del asunto debatido, y violatoria del principio de alteridad de la prueba.
N. Original de comunicación FMH-VP-O-000133 fechada 2 de febrero de 2011, suscrita por la Fundación Misión Hábitat, donde se comunica a la Constructora Inarprocon, C.A la no aprobación de la prórroga de 95 días necesarios para la obra. Se le concede el valor de documento público administrativo, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado la negación de la prórroga, sin embargo, todo esto fue resuelto en el acto administrativo de rescisión unilateral, por lo que nada aporta a la resolución del centro del debate.
O. Comunicación fechada 14 de febrero de 2011,suscrita por la Constructora Inarprocon, C.A, dirigida a la Fundación Misión Hábitat, mediante la cual solicitan reconsideración de la prórroga de 95 días. La misiva se desecha al no ser oponible a la parte actora, todo según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no estar recibida por ésta, además de resulta impertinente a los fines de demostrar los hechos que aquí se debaten y violar el principio de alteridad de la prueba.
P. Original de comunicación fechada 17 de febrero de 2011, suscrita por la Fundación Misión Hábitat, donde se concede la prórroga de 95 días continuos necesarios para la obra. Se le concede el valor de documento público administrativo, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, queda demostrado que efectivamente la prórroga solicitada fue acordada, sin embargo, nada aporta a la resolución del centro del debate, lo que se explicará al detalle, en sección separada.
Q. Comunicación fechada 14 de abril de 2011,suscrita por la Constructora Inarprocon, C.A, dirigida a la Fundación Misión Hábitat, mediante la cual exponen la supuesta problemática en el suministro de cemento y losacero. La misiva se desecha al no ser oponible a la parte actora, todo según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además de resulta impertinente a los fines de demostrar los hechos que aquí se debaten.
R. Copia de comunicación fechada 19 de julio de 2011, suscrita por la Constructora Inarprocon, C.A, dirigida a Seguros Universitas, C.A, y recibida por esta ultima el 21 de julio de 2011, mediante la cual exponen la supuesta problemática en la ejecución de la obra. La misiva, constituye una simple declaración informativa de parte, que nada prueba respecto de los hechos debatidos en la presente causa, además de no ser un medio conducente para demostrar los hechos que allí se describen.
S. Copia simple de la comunicación fechada 15 de diciembre de 2011 (y anexos), suscrita por la Constructora Inarprocon, C.A, dirigida a la Fundación Misión Hábitat, mediante la cual se entregan las valuaciones 18, 19, 20, 21 y 22. La misiva emanada de la codemandada se desecha al no ser oponible a la parte actora, todo según lo dispone el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no constar que fue recibida por Seguros Universitas, C.A., ni aportar información pertinente a la resolución de la causa.
T. Copia de la comunicación fechada 19 de diciembre de 2011 (y sus anexos),suscrita por la Constructora Inarprocon C.A, dirigida a Seguros Universitas, C.A, donde informan a la aseguradora aspectos relacionados con la ejecución de la obra, informándose sobre la rescisión unilateral de la obra. La comunicación fue recibida por la parte actora el 20 de diciembre de 2011. La misiva se le otorga valor probatorio, todo según lo dispone el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la prueba, que la Constructora Inarprocon, C.A. tuvo temprano conocimiento del acto de recisión unilateral de la Fundación Misión Hábitat y que mantuvo contacto con el asegurador sobre las vicisitudes de la obra.
U. Copia de la comunicación fechada 6 de febrero de 2012,(y sus anexos), suscrita por la Constructora Inarprocon, C.A, dirigida a la Fundación Misión Hábitat, mediante la cual la contratista hace un resumen de la situación del contrato CJ-C-07-385. La misiva emanada de la codemandada se desecha al no ser oponible a la parte actora, todo según lo dispone el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no estar recibida por el asegurador.
V. Comunicación informativa fechada 8 de febrero de 2012 (y sus anexos), suscrita por la Constructora Inarprocon, C.A, dirigida a Seguros Universitas, C.A, donde informan a la aseguradora aspectos relacionados con la ejecución de la obra, informándose sobre la rescisión unilateral de la obra. La comunicación fue recibida por la parte actora el 9 de febrero de 2012. La misiva se valora según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, nada aporta la resolución del presente conflicto.
W. Prueba de experticia:La parte codemandada promovió experticia para determinar i) el costo de horas máquina y de horas de equipo de los bienes que fueron retenidos por la Fundación Misión Hábitat a la Constructora Inarprocon, C.A, conforme con la ley, ii) el lucro cesante por la ocupación de los artículos de oficina durante 361 días, iii) el lucro cesante por la ocupación del piso oficina 1 de 62 mts2 y del local tipo vivienda tetra familiar, iv) se determine el valor de los materiales de construcción dejados en la obra que se detallan en la contestación. Todo para determinar la compensación del daño que alegan les causó la actuación de la administración (Fundación Misión Hábitat), respecto de lo que reclaman Seguros Universitas, C.A en este proceso. Juramentados los expertos conforme con la ley, los expertos, Cesar Rodríguez Gandica, Sergio Pinto Jaimes y Ramón Cabrera, consignaron su dictamen en fecha 31/05/2016, llegando a la conclusión siguiente: 1) que los costos de horas hombre y horas maquina comprendidos desde el 2 de agosto de 2011 y el 27 de julio de 2012, ascendió a treinta y dos millones cuatrocientos veinte mil noventa y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 32.420.095,25); 2) que el lucro cesante por la ocupación de los artículos de oficina señalados durante 361 días, ascendió a trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 398,75); 3) que el lucro cesante por la ocupación de la oficina 1 de 62,00 Mts2 y del local (vivienda tetrafamiliar), acondicionada ascendió a cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 42.853,70); todo lo que arrojo un total de cálculo pericial de treinta y dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos cuarenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 32.463.347,70) en daños.
Esta prueba está dirigida a la demostración de la cuantía del daño causado por la ocupación de bienes de la codemandada Constructora Inarprocon, C.A. que se opone a la demandante en compensación. Ahora bien, sobre la misma se hará pronunciamiento al decidir sobre la mencionada defensa de compensación.
X. Pruebas de Informes:
a. Al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Prueba respondida según oficio N° 0010 del 10/03/2016, indicando que para responder los punto a y b es necesario que el interesado se dirija al departamento de análisis y costos a los efectos de adquirir 12 tomos referenciales de costos de producción para los periodos solicitados (agosto 2011 a julio 2012), y en relación al punto c, según experiencia en los obreros y equipos y maquinarias trabajan en un promedio de ocho horas, pero es meramente referencial, toda vez que la información precisa debe reflejarse en el libro diario de la obra, de obligatoria tenencia en toda construcción. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de la forma en que fue extendida la respuesta, nada se extrae a los efectos de la mejor resolución del thema decidendum.
b. A la sociedad mercantil A.P. Distribuciones y Representaciones, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.
c. A Betoncreto C.A. Prueba respondida y agregada a los autos el 14/03/2016, indicando que efectivamente las factura 0130 corresponde a los equipos vendidos. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que la respectiva factura reporta.
d. A FMB, C.A Prueba respondida y agregada a los autos el 29/02/2016, indicando que efectivamente la factura N° 01549, corresponde a los equipos vendidos. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que la respectiva factura reporta.
e. A Servicios Lamluming, C.A Prueba respondida según oficio N° 0010 del 10/03/2016.Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que la respectiva factura reporta.
f. A Materiales de Construcción Los Mangos, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.
g. A Maquinarias Corte, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.
h. A Sigma Industrial Equipment, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.
i. A Techos Barinas, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.
j. A Tracto Fran, C.A. Prueba respondida y agregada a los autos el 03/03/2016, indicando que efectivamente las facturas corresponden a los equipos vendidos. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que allí se indican en la factura anexa.
k. A Ferreagro Don Antonio, C.A. Prueba respondida y agregada a los autos el 31/05/2016, indicando que efectivamente la factura N° 00100434, corresponde a los equipos vendidos. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que allí se indican en la factura referida.
l. A Concrequip, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.
La totalidad de estas pruebas, tienen en común probar la propiedad de los equipos al que aluden las facturas emitidas por las empresas antes señaladas, y por su parte, el Colegio de Ingenieros de Venezuela, para solicitar información sobre el costo promedio de los equipos y el valor dinerario de horas de máquinas y equipos ocupados por la Fundación. Sobre este cumulo, este tribunal se pronunciará por separado, cuando toque la resolución de los daños y perjuicios y lucro cesante que fueron alegados en función de la defensa de compensación.
Y. Prueba de Informes a la Fundación Misión Hábitat. En fecha 17/03/2017, se recibe oficio N° 081-2016, mediante el cual la Fundación Misión Hábitat, informa que por cuanto el expediente de la contratista es muy voluminoso, y disponen de poco papel y tinta, se ha solicitado al Tribunal ser más específico en cuanto al contenido de la información solicitada. Por cuanto nada agregó para el mejor conocimiento de la causa, no existe pronunciamiento posible por parte de este Despacho, por cuanto de la revisión de la respuesta, se observa que la Fundación se abstuvo de informar lo peticionado por este Despacho por las razones allí explicadas.

Ahora bien, analizadas las pruebas de rigor y visto el estado de la controversia, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar los supuestos de procedencia de la pretensión incoada.
Defensa relacionada con la invalidez del pago por ausencia de procedimiento administrativo de rescisión:
En virtud de que la representación judicial de la parte demandada, en su contestación de demanda discute la validez del acto administrativo N° FMH-CJ-RU-031-2011, que decidió resolver unilateralmente el contrato N° CJ-C-07-385, y que, tanto en informes de instancia, como en los presentados ente ésta alzada, la parte actora realiza consideraciones especiales, corresponde a esta superioridad, adentrarse a resolver dicho alegato, por resultar determinantes para la suerte del proceso. Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en abundante jurisprudencia donde ha sostenido de manera pacífica y reiterada, entre ellas, en sentencia N° RC 00705 del 27 de noviembre de 2009, Exp. N° 09-174, que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando “…el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formulados peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”(negritas de este Tribunal).
Así la controversia, pasa esta superioridad a analizar tales alegaciones.
La representación judicial de los demandados sostuvo en su escrito de contestación, que el acto administrativo que declaró la responsabilidad (culpa administrativa) en la inejecución del contrato N° CJ-C-07-385, “…no siguió el procedimiento administrativo correspondiente para la resolución unilateral del contrato, se le infringió a Inarprocon, el derecho a la defensa, a la tutela efectiva y al debido proceso, los cuales son de rango constitucional.”
Adujo, además, que la propia consultoría jurídica de la Fundación Misión Hábitat, reconoció haber omitido el procedimiento administrativo, lo que hace a su decir, el acto nulo y sin efectos. Concluye, que el efecto de la nulidad del fallo, es considerar que Seguros Universitas, C.A., pagó mal ante el reclamo de la Fundación Misión Hábitat en el proceso sustanciado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° AA40-A-2012-000516, pues lo hizo, sin verificar los presupuestos de procedencia del pago realizado, es decir, sin la prueba de la culpa como lo mandaba el artículo primero del condicionado general de las fianzas, lo que hace inoponible a la Constructora Inarprocon, C.A., el pago efectuado por la aseguradora a la Fundación y la cual sustenta la reclamación, pues, “…únicamente era ejecutables (sic), en principio, si el incumplimiento se debía o era imputable a INARPROCON, tal como lo establece la propia fianza que origina la acción de repetición que nos ocupa en el presente asunto...”
Aseveró, que el incumplimiento que acusa la resolución unilateral, no era tal, porque en realidad el incumplimiento se debió a causas extraña no imputable a la contratista.
Por su parte, la representación judicial de Seguros Universitas, C.A., adujo en los informes presentados ante esta alzada el 9 de diciembre de 2016, que:

“…nuestra representada dijo que había pagado las garantías en virtud de que el acto administrativo N° FMH-CJ-RU-031-2011, que se encontraba definitivamente firme, pasado en autoridad de cosa juzgada al no haber sido recurrida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de ejercido el recurso de reconsideración. Luego, conforme al principio de legalidad, ejecutividad y efectividad de los actos administrativos, el incumplimiento de INAPROCON en la ejecución de la obra afianzada, había quedado establecida años antes de que se realizara el pago que se demandó al cobro en este proceso.”

Dijo, además, que:

“…el juez civil no puede venir ahora a subrogarse la competencia del juez contencioso-administrativo, para esquivar los efectos del acto y en consecuencia, pretender dar un efecto anulatorio del acto que ha quedado definitivamente firme y que da cuenta de la responsabilidad de INARPROCON.
En el caso de autos, el Juez Civil tiene en sus manos una decisión administrativa sancionatoria en plena vigencia, que declaró la responsabilidad de INARPORCON por el incumplimiento de la obra encomendada.”


Con vista en los alegatos centrales de las partes, esta superioridad establece los siguientes hechos como no controvertidos:

i. Se establece como cierto, la existencia del acto de rescisión contractual N° FMH-CJ-RU-031-2011, decretado por la Fundación Misión Hábitat; en efecto, no es un hecho controvertido, al ser alegado en el libelo y aceptado en la contestación.
ii. Se establece como cierto, el ejercicio del recurso de reconsideración contra la Providencia N° FMH-CJ-RU-031-2011, siendo declarada sin lugar, según Providencia FMH-CJ-RR-058-2011, en fecha 15 de noviembre de 2011, tal y como se expresa en la contestación al folio 239, de la primera pieza y de las pruebas cursantes a los autos, que no fueron objeto de impugnación. Situación que por aplicación del derecho, da cuenta de que con el ejercicio de la reconsideración, corrieron los lapsos para interponer los recursos respectivos.
iii. El reconocimiento del efectivo incumplimiento del contrato de obras, al alegar la Constructora Inarprocon, C.A., que sí incumplió, aunque se excusa señalando que resultó por causa extraña no imputable para culminar el contrato N° CJ-C-07-385.
Ahora bien, como se valoró en su oportunidad, consta a los autos copia simple de la Providencia Administrativa N° FMH-CJ-RR-058-2011 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por Constructora Inarprocon, C.A., contra el acto administrativo de recisión unilateral N° FMH-CJ-RU-031-2011, de fecha 1º de agosto de 2011. Lo que es un hecho reconocido por ambas partes.
Con esta prueba, queda demostrado que efectivamente la administración pública, haciendo uso de su potestad sancionatoria, rescindió unilateralmente el contrato de obras N° CJ-C-07-385 dado a la contratista demandada, por considerar que había incumplido el mismo. Además, consta que Constructora Inarprocon, C.A., ejerció su legítimo derecho a defenderse en sede administrativa al interponer recurso de reconsideración, que resultó desfavorable para la contratista, con lo cual quedó notificado del acto administrativo de efectos particulares, y por lo validó sus efectos conforme con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ciertamente, como lo aduce la parte actora en su escrito de informes, si la codemandada (CONSTRUCTORA INARPROCON C.A), consideró que tal acto violaba sus garantías constitucionales, nada impedía que ejercieran y agotaran los recursos en sede administrativa que le otorga la ley, y llegado el caso, conforme con lo decidido, ejercer el contencioso administrativo de anulación. El ejercicio de ese derecho no está probado a los autos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un sistema dual de derechos y garantías, debidamente concordados. Los derechos, como el de garantía al debido proceso, de ser juzgado por el juez natural, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, entre otros, son puestos a la disposición de los particulares para su efectivo goce, cuyo deber de brindarlos pesa en cabeza del Estado Venezolano.
No obstante, la misma Carta Magna, establece un sistema de garantías, como los que se observan a modo de ejemplo en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 constitucionales, principios garantizadores que resultan desarrollados en otras leyes, entre los cuales se encuentra la posibilidad de disponer potestativamente de un amplio sistema recursivo, para defenderse ante los actos del Estado que a juicio de los particulares, puedan provocar alteraciones sustanciales de esos derechos fundamentales.
Así las cosas, observa este ad quem que Constructora Inarprocon, C.A. una vez ejercido el recurso de reconsideración, no continuó ejerciendo su legítimo derecho a defenderse, buscando el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida ante las autoridades administrativas respectivas, o bien, ante los tribunales cuya competencia corresponde la materia administrativa, dejando firme el acto que lo declaraba culpable en la inejecución de la obra N° CJ-J-07-0385.
Entonces, mal puede pretender la parte coaccionada (Constructora Inarprocon, C.A.), so pretexto de invocación a su derecho a la defensa, al debido proceso y al de presunción de inocencia, la inaplicabilidad para éste proceso civil, del acto administrativo -de carácter decisorio- N° FMH-CJ-RU-031-2011, de fecha 1º de agosto de 2011, que declaró la culpabilidad en la inejecución de la obra N° CJ-C-07-385, que luego fue recurrido en reconsideración de forma infructuosa tal y como quedó probado en el acto administrativo cursante a los autos N° FMH-CJ-RR-058-2011, lo que lo dejó en estado de firmeza, sin que haya constancia en autos de lo contrario. Se concluye lo siguiente porque fue la propia Constructora Inarprocon, C.A, quien, en ejercicio de su legítimo derecho, ha debido activar todas las instancias correspondientes para lograr el reconocimiento de su pretensión de anulación. En autos no hay prueba de ello.
También, es necesario dejar sentado, que éste tribunal superior, ni ninguno con competencia civil, puede juzgar en relación con la validez de los actos administrativos del Estado venezolano, sin estar investido de la competencia en la materia, de manera que se obtenga una especie de anulación o desconocimiento ad-hoc del acto, pues al hacerlo se violaría el orden público constitucional y el principio de ser juzgado por el juez natural, lo que le corresponde en razón de la materia, al juez contencioso administrativo.
La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003, se pronunció estableciendo lo que se trascribe:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).

En consecuencia, cónsono con el precedente antes trascrito, este decisor se encuentra impedido de desechar el acto administrativo contrariando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y obrando en contra del principio constitucional del juez natural, pues de hacerlo, quien decide incurriría en grave infracción a los deberes que están a su cargo, por ser el régimen competencial, un supuesto de orden público constitucional. Y así se establece.
Igualmente, corresponde observar que la parte demandante pretende que se la reembolse el pago que realizó al acreedor, conforme le fue requerido, por vía extrajudicial, y por demanda propiamente dicha. La inexistencia de un procedimiento administrativo, aun si ese fuese el caso, no sería óbice para relevar al deudor de responder a su fiador que ha pagado bajo requerimiento, pues, aun cuando no haya notificado del pago al deudor, éste puede demostrar en el curso del proceso que le impetra el fiador, que el pago fue indebido porque no había incurrido en incumplimiento frente al acreedor, más no porque no fue sujeto de un procedimiento administrativo que es una cuestión formal que atañe las relaciones entre el deudor y el acreedor.
De ahí que, se tenga por válido y mantenga todo su valor probatorio, el acto administrativo emanado de la Fundación Misión Hábitat, que ha sido cuestionado por los accionados, que declara la culpabilidad efectiva de la Constructora Inarprocon, C.A., en la ejecución inconclusa de la obra.
En este sentido, de los documentos administrativos relativos al proceso de ejecución de la obra, anteriormente valorados, resultan datos e informaciones que no sirven para demostrar la ausencia de culpa de la Constructora Inarprocon, C.A., pues lo contrario sería obrar en contra de una sentencia de carácter administrativa, cuyo interesado no demostró en este proceso, haber enervado efectivamente los efectos que se derivan de la sanción impuesta, como la culpabilidad en el incumplimiento de la obra que se afianzó por parte de la aseguradora, donde esta superioridad no tiene competencia en razón de la materia para revisar, ni cuestionar una sentencia administrativa sancionatoria que dio por verificados los hechos imputables a dicha codemandada. Y así se decide.
En este sentido, se declara que Seguros Universitas, C.A., pagó a la Fundación Misión Hábitat, en el proceso sustanciado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° AA40-A-2012-000516, ante un acto administrativo que no ha sido anulado, lo que convalida su actuación conforme con la cláusula primera del condicionado general de las fianzas que supedita la activación del pago a la culpa, por hecho imputable a la contratista, lo que quedó probado. Y así se establece.
De la compensación alegada:
Dada la improcedencia de la defensa que antecede, corresponde a éste juzgador analizar seguidamente si efectivamente la compensación alegada por los codemandados resulta ajustada a derecho, lo que tendría efectos directos en el dispositivo del este fallo, respecto de la orden de pago sobre las cantidades dinerarias reclamadas por el actor.
La parte accionada alegó, que en razón de la ocupación administrativa ejecutada por la Fundación Misión Hábitat, se le ocasionaron unos supuestos daños y perjuicios a Constructora Inarprocon, C.A, los cuales oponían de pleno derecho, por compensación según lo dispuesto en los artículos 1.331, 1.332 y 1.336 del código Civil, a la suma reclamada por Seguros Universitas, C.A.
A tales efectos, corresponde verificar la procedencia de los daños y perjuicios alegados como sufridos por la Constructora Inarprocon, C.A. y si es posible oponer la compensación.
Dicen en su defensa que la Fundación Misión Hábitat, con la medida administrativa de ocupación prevista en el artículo 130 de la Ley de Contrataciones Públicas, causó severos daños y perjuicios a la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A. Que dichos daños, además, podían oponerse a la parte actora al haberse subrogado en la personalidad jurídica de la administración pública, por órgano de representación de la Fundación Misión Hábitat y por esa razón se promovió prueba de experticia para lograr cuantificar a cuanto ascendían esos daños.
Ahora bien, analizada la situación, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, para determinar la reciprocidad de la deuda como base de la compensación. Disponen las mentadas normas: “Art. 1.331 del CC “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas del modo y en los casos siguientes:” Art. 1332 del CC “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la ley, y aun sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultanea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.”
Como bien se extrae del contenido de la norma, para que la compensación produzca sus efectos de pleno derecho, es necesario que se plantee ante quienes son deudor y acreedor de forma recíproca y ello implica que las deudas sean líquidas y exigibles al mismo tiempo, es decir que al momento en que se opone la compensación, se trata de deudas de plazo vencido y de monto determinado. Esto no queda establecido en el asunto que nos ocupa, pues la deuda insoluta que oponen los codemandados al actor no es de plazo vencido ni está determinada, en su cuantía, al contrario, como se ha visto del material probatorio, se ha buscado probar su existencia y cuantía en este proceso, lo que impide de plano que pueda existir la posibilidad de compensar.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, le es dado a esta alzada excusarse de valorar la prueba de experticia promovida por las codemandadas para determinar i) el costo de horas máquina y de horas de equipo de los bienes que fueron retenidos por la Fundación Misión Hábitat a la Constructora Inarprocon, C.A, conforme con la ley, ii) el lucro cesante por la ocupación de los artículos de oficina durante 361 días, iii) el lucro cesante por la ocupación del piso oficina 1 de 62 mts2 y del local tipo vivienda tetra familiar, iv) se determine el valor de los materiales de construcción dejados en la obra que se detallan en la contestación, para determinar la compensación del daño que alegan les causó la actuación de la administración (Fundación Misión Hábitat), respecto de lo que reclaman Seguros Universitas C.A, pues si es improcedente la defensa de compensación en sí misma considerada, es inútil entrar a valorar una prueba que pretende cuantificar los daños y perjuicios y el lucro cesante presuntamente causado por la Fundación Misión Hábitat.
Debe además indicar esta alzada, que los codemandados no demostraron que la mencionada ocupación hubiese sido dictada en modo contrario a la Ley, lo que podría servir para establecer la comisión de un hecho ilícito creador de daños y perjuicios reclamables, por una parte, y por la otra, que del acta de entrega de los bienes realizados por la Fundación Misión Hábitat a Constructora Inaprocon, C.A., se desprende que ésta última declara no tener nada que reclamar a la institución, de tal forma que no habría causa válida para fundamentar una reclamación de este tipo, extensible por cualquier vía al fiador que pagó la deuda a requerimiento del acreedor.
Como consecuencia de haber desechado las defensas de los codemandados, corresponde revisar los requisitos de procedencia de la demanda, según lo alegado y probado a tal efecto.
De los documentos presentados por la parte actora, supra valorados, se desprende que quedó establecido, conforme con el artículo 1.354 del Código Civil y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
i. La condición de fiadora de Seguros Universitas en favor de Constructora Inaprocon, C.A., frente a la Fundación Misión Hábitat, por la obra indicada en el cuerpo de esta sentencia.
ii. El pago por requerimiento judicial a la Fundación Misión Hábitat de dieciséis millones ochocientos noventa mil cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.890.004,48), en el proceso judicial sustanciado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente N° AA40-A-2012-000516, según recaudos libelares marcado “7”, “8” y “9” ya valorados.
iii. El efectivo incumplimiento del contrato N° CJ-C-07-0385, que provocó la existencia del acto de recisión contractual N° FMH-CJ-RU-031-2011, decretado por la Fundación Misión Hábitat que acredita la culpa por hechos imputables a la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A.; dicha decisión no es un hecho controvertido, al ser alegado en el libelo y aceptado en la contestación.
iv. El ejercicio del recurso de reconsideración contra la Providencia N° FMH-CJ-RU-031-2011, siendo declarada sin lugar, según Providencia FMH-CJ-RR-058-2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, tal y como se expresa en la contestación al folio 239, de la primera pieza y de las pruebas cursantes a los autos, que no fueron objeto de impugnación.
v. La constitución de la contragarantía de Aníbal Guillermo Aponte Pérez, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2007, anotada bajo el N° 30, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Así las cosas, considera esta alzada que Seguros Universitas, C.A., sí tiene derecho a recobrar de su garantizado, la compañía Constructora Inarprocon, C.A., la suma de dinero que pagó a la Fundación Misión Hábitat, como lo establece el artículo 1.821 del Código Civil, al haber demostrado los elementos fundamentales de la pretensión como lo son la existencia de la fianzas, su condición de fiador solidario y principal pagador de Constructora Inarprocon, C.A. frente a la Fundación Misión Hábitat, el pago realizado, como quedó demostrado en este proceso, y que los codemandados no lograron demostrar que el pago de la fiadora fuese indebido. Y así se decide.
Por su parte, Seguros Universitas, C.A., también tiene derecho a obtener condena solidaria del constituido como contragarante, ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2007, anotada bajo el N° 30, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuyo valor probatorio no fue enervado en el proceso.
En dicho contrato se constituye en “…fiador solidario y principal pagador de Universitas De Seguros, C.A. “…por todos los contratos de fianzas otorgados por LA COMPAÑÍA y/o por los que esta última otorgue a futuro a CONSTRUCTORA INARPROCON C.A.,” donde, además, se renunció expresamente a los beneficios previstos en los artículos 1.815, 1.820, 1.833 1.834 y 1834 del Código Civil. Por tanto, siendo ley entre las partes conforme lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, este Juzgado considera procedente la petición de condena propuesta por la parta actora al contragarante, ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez. Y así se declara.
En consecuencia, se condenará en el dispositivo del fallo, solidariamente, tanto a la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A. como al ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, en forma personal, a pagar a Seguros Universitas, C.A, la suma de dieciséis millones ochocientos noventa mil cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.890.004,48), por concepto devolución del dinero que pagó Seguros Universitas, C.A, a la Fundación Misión Hábitat, en su condición de fiador y principal pagador de la Constructora Inarprocon, C.A, alusivo a la ejecución de la obra N° CJ-C-07-038, para la ejecución de la “Construcción de urbanismo para ciento noventa y cuatro (194) parcelas, 776 unidades de viviendas tipo “i”, tetrafamiliares de 62 m2, ochenta (80), viviendas tipo “p” unifamiliares pareadas de 62 m2, incluye planta de tratamiento, subestación eléctrica, avenidas de acceso, 2 tanques elevados con capacidad de 600.000 litros c/u, obras hidráulicas y construcción de puente en canal, ubicado en el sector Las Camazas, desarrollo Las Camazas, Municipio Pedro Zaraza, Zaraza, Estado Guárico”, los intereses de mora y la corrección monetaria como se indica infra. Y así se decide.
De los intereses de mora:
Dada la procedencia del pago de la suma de dieciséis millones ochocientos noventa mil cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.890.004,48), corresponde analizar desde cuándo podía iniciarse válidamente el cómputo de los intereses de mora solicitados. Así las cosas, revisado el asunto que nos ocupa, de los autos se desprende que no existe convención entre las partes, a los efectos del plazo de devolución que tendría la Constructora Inarprocon, C.A., para devolver la suma pagada por su fiador al acreedor, por lo que habría que remitirse a lo que prevé el artículo 1.269 del Código Civil, que señala:
“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”. (subrayado de este fallo).

Así pues, de autos consta que Seguros Universitas, C.A, mediante notificación judicial practicada el 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pidió el depósito de indemnidad previsto en el numeral 2° del artículo 1.825 del Código Civil, por lo tanto se considera este acto como la interpelación necesaria para el punto de inicio de los intereses solicitados, según el recaudo consignado junto con el libelo marcado “6”. Desde esa fecha, iniciaron los intereses de mora respectivos. Y así se establece.
Igualmente, dado que se trata de una fianza, emitida por compañía de seguros dedicada a esa actividad mercantil, por la cual se pagó una suma para constituirla, corresponde aplicar la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual prevista en el artículo 108 del Código de Comercio venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 109 ibídem.
En consecuencia, se condena al pago de los intereses moratorios tomando como base de cálculo la suma de dieciséis millones ochocientos noventa mil cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.890.004,48), a la rata del 12% anual, desde el momento de la interpelación del deudor (requerimiento31/10/2012), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la indexación judicial:
Pide la parte actora en el particular tercero del petitum del libelo, se acuerde la indexación judicial sobre la suma reclamada.
Al respecto, considera este juzgador que el fenómeno inflacionario en Venezuela, ha sido reconocido como un hecho notorio, lo que significa que está libre de actividad probatoria. Siendo esto así, resulta menester acordar la indexación judicial desde la fecha de admisión de la presente demanda (07/07/2014), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo que es permisible, según lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 27 de marzo de 2007, en la cual estableció la fecha límite en que los expertos pueden hacer sus cálculos periciales. “…lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta.” (S.C.C. Exp. AA20-C-2006-000588). Y así queda establecido.
Es del criterio de la Sala de Casación Civil que no es contradictoria ni acumulativa la condena de intereses moratorios y la corrección monetaria, pues la primera remunera el capital la segunda es un ajuste de valor del mismo, de tal forma que este Tribunal pasa a acordarla.
Para la indexación solicitada, deberá tomarse en consideración las cifras oficiales del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que publique el Banco Central de Venezuela (BCV), todo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará como se indica en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
Asimismo, habiendo prosperado completamente el recurso de apelación y la demanda en cuestión, corresponde de manera accesoria, aplicar la condena en costas tanto del recurso como de juicio, preceptuado en los articulo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará expresamente en el dispositivo de ese fallo.
V
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2016, todo conforme con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa previa de caducidad contractual de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la falta de cualidad pasiva denunciada en la contestación.
CUARTO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 20 y 27 de septiembre de 2016, por el abogado Iván Rodríguez Graterol, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2016.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la pretensión dineraria contenida en la demanda que por cobro de bolívares (recobro) interpusiera Seguros Universitas, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A. y también contra el ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, en su nombre propio.
SEXTO: Se CONDENA solidariamente a Constructora Inarprocon, C.A. y al ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, en forma personal, a pagar a Seguros Universitas, C.A, la suma de dieciséis millones ochocientos noventa mil cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.890.004,48), por concepto devolución del dinero que pagó Seguros Universitas, C.A, a la Fundación Misión Hábitat, en su condición de fiadora y principal pagadora de la Constructora Inarprocon, C.A., en los términos expresados en el presente fallo.
SEPTIMO: Se CONDENA al pago de los intereses de mora sobre el monto indicado en el numeral sexto de este dispositivo, tomando como base de cálculo la tasa del 12% anual, desde la fecha de interpelación 31 de octubre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ORDENA la corrección monetaria o indexación judicial de lasuma expresada en el particular sexto de este dispositivo, desde la fecha de admisión de la presente demanda (07/07/2014), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en consideración las cifras oficiales del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que publique el Banco Central de Venezuela (BCV), todo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.;
NOVENO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las ____________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

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