Decisión Nº AP71-R-2017-000026 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000026
Fecha15 Junio 2017
PartesXIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO CONTRA EDGAR EDUARDO TRUJILLO GUTIERREZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°


DEMANDANTE: XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.360.

APODERADA
JUDICIAL: LARIHELY ELJURI, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.826.

DEMANDADO: EDGAR EDUARDO TRUJILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.446.470.

DEFENSOR
JUDICIAL: LUIS HERNANDEZ FABIEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000026



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2016, por el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN en su carácter de defensor judicial designado al ciudadano EDGAR EDUARDO TRUJILLO GUTIERREZ, contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-001712 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 2 de diciembre de 2016, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 16 de enero de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 17 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2017, se le dió entrada al expediente y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia, que una vez constara en autos el haberse practicado la última de las notificaciones y la secretaria deje constancia en el expediente, este Juzgado procedería a fijar, mediante auto expreso, el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la audiencia oral y pública a la cual alude el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Notificadas las partes, se fijó la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar el día 15 de julio de 2014, donde luego de la exposición de la parte actora, este Juzgado declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y repuso la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2014, por la ciudadana Xiomara Edelmira Olivares Delgado, ut supra identificada, asistida por la profesional del derecho ciudadano Larihely Eljuri, con base en los siguientes hechos: 1) Que la accionante es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0705, piso 1, Bloque 1, Edificio 2, ubicado en la Urbanización Carlos Guinand Sandoz, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de aproximadamente setenta y ocho metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (68,97 m2). 2) Que el referido inmueble fue arrendado al demandado a través de un contrato de arrendamiento autenticado, cuya duración quedó establecida por seis (6) meses, comenzando a transcurrir desde el 15 de diciembre de 2005 al 15 de junio de 2006. 3) Que luego de vencido el contrato se celebró uno nuevo, también autenticado, en fecha 11 de septiembre de 2007, con una vigencia de tres (3) meses, comenzando a transcurrir desde el 31 de agosto de 2007 al 30 de noviembre de 2007, y se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630,00). 4) Que necesita el inmueble por haberle sobrevenido un divorcio, siendo que de esa unión han nacido dos hijos de nombres Ericsson Oscar Rojas Olivares, titular de la cédula de identidad Nº 26.271.890; y Xiorelis Yarabith Rojas Olivares, titular de la cédula de identidad Nº 21.534.469, siendo que de esta situación se desprende la necesidad de ocupar su inmueble con su grupo familiar, el cual es su única vivienda, alegando adicionalmente que vive arrendada con su familia. 5) Señaló que cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda, siendo que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda autorizó a su representado mediante Resolución Administrativa Nº 00457 de fecha 25 de junio de 2013, se infiere a iniciar el respectivo proceso judicial. 6) Fundamentó la presente acción en los artículos 1.264, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil y en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 7) Que por lo anterior demanda al accionado para que convenga y en caso contrario sea condenado por el tribunal a: i) en desalojar y hacer entrega del inmueble que ocupa, en razón de la necesidad justificada que tiene la actora en ocupar ella y sus hijos; ii) en pagar las costas y costos que puedan originarse de la presente acción. 8) Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.00) equivalentes a CINCO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.88 U.T.), solicitando además que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

La demanda in comento aparece admitida por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento del ciudadano EDGAR EDUARDO TRUJILLO GUTIERREZ, ya identificado, para que compareciera ante ese juzgado al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación a fin de cumplir con la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Agotados como fueron los trámites de citación personal y por carteles de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, en fecha 25 de enero de 2016, fue designado el ciudadano Luís Hernández Fabien como defensor judicial de la parte demandada, quien, previa notificación, manifestó aceptar el cargo, jurando cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2016, se celebró la audiencia de mediación correspondiente en fase de primera instancia, siendo que en la misma no hubo acuerdo alguno entre las partes.

En fecha 16 de junio de 2016, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a contestar la presente demanda alegando lo siguiente: 1) Que pese a la múltiples diligencias realizadas por su persona tendientes a contactar al demandado, sin que este hecho ocurriese, a pesar de haber remitido telegrama con carácter de urgencia, a todo evento, en nombre de su representado, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. 2) Que la parte actora no proporcionó al tribunal ningún tipo de elemento probatorio que pueda hacer presumir el estado de necesidad alegado, basando sus pedimentos en sus meros puntos de vista y dichos, por lo que solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva y condenada la accionante en costas.

Por auto dictado en fecha 7 de julio de 2016, el juzgado de la causa dejó expresa constancia de los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 20 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 7 de julio de 2016.

Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2016, el a quo se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante. Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2016, dictó auto fijando la celebración de la audiencia de juicio para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.

Notificadas las partes, en fecha 11 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde no compareció la parte demandada ni su defensor designado y el a quo declaró con lugar la presente demanda, y condenó en costas a la parte demanda, reservándose para dentro de el lapso de cinco (5) días luego de esa oportunidad, para consignar el fallo in extenso de la referida decisión, lo cual no ocurrió.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN ALZADA

Notificadas las partes, revelan estas actas que este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar en esta misma fecha. A dicho acto, concurrió solamente la parte actora y su Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia en la referida audiencia de la parte demandada así como de su defensor judicial; acto en el cual se dejó asentado lo siguiente:

“…En este estado, intervino la abogada LARIHELY JOSÉ ELJURI CASTILLO, ut supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y expuso: “…Ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar, motivado en el presente juicio, por haberse cumplido los supuestos establecido en el artículo 91 ordinal 2 del la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, siendo que dicha demanda fue interpuesta por la propietaria del inmueble, quien manifiesta la necesidad para ocupar la vivienda tanto por ella y por su grupo familiar, ya que es el único inmueble en su patrimonio, lo que consta de la sentencia de divorcio consignada y de la notificación que se le hiciera al arrendatario respecto al vencimiento del contrato vigente para ese momento, por lo que cual solicitó, sea ratificada la decisión del juzgado a quo. Es todo…”. En este estado interviene el ciudadano Juez, quien siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, expone: “…Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa a que en fecha 11 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, no compareció a dicho acto la parte demandada ni el defensor judicial designado abogado Luis Hernández Fabien, lo que hace que se produzcan los efectos previstos en el artículo 117 eiusdem, teniendo por confeso a la parte demandada en relación a los hechos planteados por la actora. En tal sentido, siguiendo los criterios reiterados fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que en ningún caso la incomparecencia del defensor ad litem, puede conllevar al efecto de la confesión ficta, ya que su función en el proceso es justamente defender a la parte accionada, resulta forzoso para este Tribunal reponer la presente causa al detectarse un vicio de orden público que implica indefensión de la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se celebre nuevamente dicha audiencia de juicio, sin incurrir en el vicio ya delatados. Igualmente, se deja constancia en este acto que no se dio cumplimiento en el proceso a lo previsto en el artículo 121 de la ley especial en cuanto a la publicación en el lapso de tres días de despacho siguiente al pronunciamiento oral de la sentencia in extenso, ello a los fines de que no se incurra en las fases sucesivas del proceso en dicha omisión. Es Todo…”. En virtud de lo expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 114 y 117 ibidem. Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas. El fallo in extenso será publicado en esta misma fecha. Es todo…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2016, por el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano EDGAR EDUARDO TRUJILLO GUTIERREZ, contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo impetrada. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…PRIMERO: Pretende la parte actora, el Desalojo de un inmueble del cual es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0705, ubicado en el piso 07, del bloque 1, Edificio 2, de la Urbanización Carlos Guinand Sandoz, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el cual le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha 15/12/2005, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 210, y el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Edgar Eduardo Trujillo Gutierrez, titular de la cédula de identidad (…) Nº V-6.446.470, por documento autenticado (…) por cuanto lo necesita para ocuparlo con sus dos hijos, procede a demandar al ciudadano Edgar Eduardo Trujillo, (…), por la acción de Desalojo, para que le entregue el inmueble dado en arrendamiento.
Como fundamento de los alegatos esgrimidos, la parte demandante acompaño a su escrito de demanda contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de caracas, Bello Campo, en fecha 15/12/2005, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 210, así como contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 11/09/2007, anotado bajo el Nº 71, Tomo 155, el cual comenzó a regir el 31/08/2007, anotado bajo el Nº 71, Tomo 155, el cual comenzó a regir el 31/08/2007 y terminó el 30/11/2007.y alegó que le sobrevino un divorcio, lo cual la obligo a vivir en una habitación con sus dos (2) hijos, lo cual le genera erogaciones mensuales y habiendo cumplido con el procedimiento Administrativo previo a las demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, está la autorizó mediante Resolución distinguida con el Nº 00457 de fecha 25/06/2013, a solicitar el desalojo por esta vía jurisdiccional de la cual igualmente acompañó copia y por tal motivo demanda el desalojo fundamentado en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con sus dos hijos.
SEGUNDO: Por su parte, en la audiencia de mediación, y al momento de dar contestación a la demanda el defensor Ad-Liten del demandado rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda incoada en contra de su defendido ciudadano Edgar Eduardo Trujillo Gutierrez, en virtud que le ha sido imposible traérlo a juicio para ejercer a cabalidad su defensa y que la parte actora no proporcionó al tribunal ningún tipo de elemento probatorio que pudiera presumir el estado de necesidad por ella alegado, por tal razón solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
TERCERO: Precisado lo anterior, corresponde a este sentenciador, analizar lo alegado por la parte actora en el sentido, de la necesidad de uso que alega ocupar el inmueble dado en arrendamiento mediante contratos debidamente autenticados por ente la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, de fechas 15/12/2005, 11/09/2007, anotados bajo los Nros. 25 y 71, Tomo 210 y 155, al ciudadano Edgar Eduardo Trujillo Gutierrez, titular de la cédula de identidad (…). Nº V-6.4446.470 y del cual la parte actora ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.360, es propietaria.
Observa este Juzgador que la parte actora, fundamentó su demanda en la necesidad de uso que tiene de ocupar el inmueble con sus dos hijos y para ello alego que vive en una habitación, por la cual debe pagar, ello debido a que le sobrevino un divorcio.
(…).
En el caso bajo examen, observa este juzgador que la parte actora solicita se le devuelva el inmueble de su propiedad, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Edgar Eduardo Trujillo Gutierrez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.446.470, para cuyos fines trajo a los autos documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 19, tomo 24, Protocolo Primero, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana Xiomara Edelmira Olivares Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.360, ostenta la propiedad del referido inmueble, quedando de esta forma demostrado que la parte actora tiene legitimidad para solicitar el desalojo por la causal invocada; de igual manera a los fines de probar la relación arrendaticia, la parte actora trajo a lo autos sendos contratos de arrendamiento, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, el primero de fecha 15/12/2005, anotado bajo el Nº 25, Tomo 210, con una duración de seis (6) meses y el segundo anotado bajo el Nº 71, Tomo 155, de fecha 11/09/2007, con los cuales quedó probada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Xiomara Edelmira Olivares Delgado, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.360 (…), en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora referido a la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, por estar actualmente viviendo en una habitación con sus dos hijos, y lo cual le causa erogación, observa este juzgador que se desprende del expediente administrativo distinguido con el Nº MC-00225/12-08, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que la parte actora, a los fines de probar que habita en la residencia de su madre acompaño constancia expedida por el Consejo Comunal “Todos Unidos por el Bloque 1”, en la cual se indica que la ciudadana Xiomara Olivares, se encuentra en una situación difícil ya que vive arrimada en casa de su madre, igual manera consigno constancia de Residencia marcada 8, de la cual se desprende que la ciudadana Xiomara Edelmira, reside en el bloque 1, Edificio 1, piso 5, Apartamento 0503, Partidas de Nacimiento de sus hijos; asimismo se evidencia a los folios 175 al 179, justificativo, evacuado por la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende que la ciudadana Xiomara Edelmira Olivares Delgado, fue arrendataria del ciudadano Isolino Lorenzo Torrente, y cuyo objeto lo constituyó una casa ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Principal de Bello Campo, piso 7, Apartamento 72, para el año 2014, deduciéndose del acervo probatorio los cuales al no ser tachados ni impugnados por el Defensor Judicial en la oportunidad debida por lo que a tenor de lo previsto en los articulo ¡.357, 1.358, 1.359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos respecto a su contenido y firma, y hacen plena prueba que la ciudadana Xiomara Edelmira Olivares Delgado, es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y que al no habitarlo se ha visto en la necesidad de ocupar una habitación en casa de su madre, por lo que ha consideración de este juzgador, dicha circunstancia indica que existe una necesidad por parte de la propietaria de ocupar el inmueble de su propiedad arrendado, es por ello, que el alegato esgrimido por la parte actora, esto es la necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad resulta procedente y así se decide…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en la pretensión de la parte accionante, quien persigue el desalojo del un inmueble de su propiedad el cual fue dado en arriendo a la parte demandada, con fundamento a la necesidad de ocupar el mismo tanto ella como sus dos hijos.

En la litis contestatio, el defensor judicial designado a la parte demandada rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, y adujo que la actora no proporcionó prueba alguna que pueda presumir el estado de necesidad alegado

Fijado lo anterior, a este sentenciador le corresponde entonces emitir pronunciamiento en relación al mérito de la causa, pero para ello, se debe en primer lugar emitir pronunciamiento como punto previo, sobre algunos defectos y omisiones encontrados en la sustanciación del proceso, los cuales se evidenciarán a continuación:

PUNTO PREVIO: Pasa este sentenciador a analizar si lo sucedido en la audiencia de juicio donde no compareció el defensor judicial, todo en virtud que el juez que conoce del presente asunto, ha de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso para las partes intervinientes en la presente causa. Por ello, es necesario verificar si el defensor judicial cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, ya que según jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia el defensor judicial, llamado también según la práctica forense como defensor ad-litem, tiene la obligación de defender a quien no pudo ser emplazado, mediante el ejercicio de todas las defensas posibles en virtud de que debe tener interés en defender al demandado, lo cual se infiere claramente del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo tuviere y quisiere hacerla…”.

De la norma antes transcrita se puede inferir que el legislador lo que trata de significar al tomar en cuenta a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, así como que se oiga a su cónyuge, es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, siento entonces la defensa plena la razón de esta institución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luís Manuel Días Fajardo), siendo que al respecto se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor as litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no puedo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho a la defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones (probatorias, etc.) a favor del demandado.
(…).
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancia a los parientes y amigos del demandado o su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo tuviere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución…”. (Énfasis de esta Alzada).

De la jurisprudencia antes transcrita se indica el objeto de la institución in comento siendo en resumidas cuentas, la del ejercicio por parte del defensor judicial de todas las defensas posibles en favor del demandado. Por otra parte, señala también dicha jurisprudencia que es inadmisible que al demandado le sean aplicados los efectos de la confesión ficta cuando es deber del defensor judicial asistirlo.

El comentario anterior deviene de la inasistencia por parte del defensor judicial designado a la audiencia de juicio ocurrida en fecha 11 de noviembre de 2016, hecho el cual generaría el efecto antes indicado, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:

“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la audiencia de juicio…”.

De ahí que en el presente caso se observa un efecto perjudicial para el demandado, como lo es, la confesión ficta producto de la inasistencia del defensor judicial a la audiencia de juicio, pese a que fue debidamente notificado de la oportunidad cuando se realizaría la misma, lo cual es a todas luces inadmisible, siendo un efecto que prevé la norma independientemente que no lo exprese el fallo recurrido, puesto que el deber del defensor judicial es precisamente lo contrario a desmejorar al demandado su derecho a la defensa. Este desmejoramiento respecto al derecho de defensa del demandado, a juicio de este sentenciador acarrea la nulidad de dicho acto y reposición de la presente causa.

Cabe destacar que en relación a la reposición, la misma ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anulando actuaciones ya realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse una actuación necesaria que estime quebrantado. En esta línea argumentativa, se debe indicar que cualquier reposición que sea declarada por un juez debe ser útil, en cumplimiento con el principio finalista establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario, ésta sería injustificada, lo que ocasionaría a una o ambas partes la desmejora del derecho a la defensa y por ende, la privación de un debido proceso. Por tanto, la reposición solo es justificada siempre que en el proceso exista una infracción de la actividad procesal, en la que se haya causado indefensión a las partes o a alguna de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido con su finalidad, pues de lo contrario, la reposición no tendría razón de ser.

En el presente caso, considera este sentenciador que al encontrarse desmejorado el derecho a la defensa del demandado, se transgredió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se observa quebrantado el debido proceso; por lo que necesario es decantarse por reponer la causa ex artículo 208 eiusdem al estado que sea realizada una nueva audiencia de juicio, conforme a lo pautado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia, luego de renovado el acto dictar nueva sentencia. Así se decide.

Por otra parte, llama también la atención a este Juzgado, el hecho de haberse emitido pronunciamiento anticipado en relación a la apelación ejercida, sin antes haberse publicado el fallo in extenso en relación a lo decidido en fecha 11 de noviembre de 2016. Pues bien, al respecto el artículo 121 de la ley especial establece lo siguiente:

“…Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de la partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal…”.

De la anterior norma se colige, que es obligatorio la publicación del fallo, siendo que es desde ahí que se produce el lapso para ejercer el recurso de apelación, -sin obviar la validez del recurso anticipado- aunado que permite a las partes el control de la legalidad de las decisiones, conforme a lo establecido en el artículo 243 del nuestra norma adjetiva y el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y cumplir así, con el debido proceso establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Así se establece.

En síntesis, ha quedado evidenciado un vicio que implica la reposición de la causa por lo que se debe declarar con lugar la apelación ejercida, al existir vicios procesales que menoscaban en derecho a la defensa del demandado, lo que obliga a ordenar la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la audiencia de juicio, quedando anulada la decisión recurrida, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2016, por el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN su condición de defensor judicial designado a la parte demandada ciudadano EDGAR EDUARDO TRUJILLO GUTIERREZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre 2016, por el Juzgado Vigésimo octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y luego de renovado el acto írrito, se dicte nueva sentencia ex artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° Años de Independencia y 158° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2017-000026
AMJ/SRR/DS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR