Decisión Nº AP71-R-2017-000612 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2017

Número de sentencia14-097-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000612
Fecha28 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANOS ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, MARIA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ, JUAN ALFREDO LANDAETA RODRIGUEZ Y SOLYMAR LOPEZ DE LANADETA, CONTRA LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA, CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.,
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


En horas de Despacho del día de hoy, Martes, veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el juicio que por RETRACTO LEGAL incoara los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, MARIA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ, JUAN ALFREDO LANDAETA RODRIGUEZ y SOLYMAR LOPEZ DE LANADETA, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA, CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano RICHARD JAVIER BERROTERAN REVERON, haciéndose presente el abogado RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.677, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada MARIA TERESA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.039, en su carácter de apoderada judicial de la Parte Demandada.- En este estado, se da inicio al presente acto, en el cual se le otorga el derecho de palabra al abogado RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, anteriormente identificado quien expone: “ empecemos por señalar que el motivo por el cual se celebra la presente audiencia oral, radica en el hecho que la representación judicial de la parte demandada ha ejercido recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juez de la recurrida a través de la cual, se declaró con lugar la demanda contentiva de la pretensión de retracto legal civil ordinario incoada por mis representados, dicho esto es menester destacar que el quid del presente asunto radica precisamente en la pretensión de retracto legal que han ejercido mis representados. Señalado lo anterior, las normas jurídicas que regulan la materia, la doctrina y la jurisprudencia nacionales, han sido consecuentes y cónsonas al señalar que son tres los requisitos fundamentales para la procedencia de las demandas contentivas de la pretensión de retracto legal civil ordinario previsto en el Código Civil, estos son: la titularidad de los derechos de propiedad de quien ejerce la pretensión de retracto legal, la segunda que haya habido un negocio jurídico, (contrato) por conducto del cual se haya transmitido los derechos de propiedad o (derecho proindiviso de propiedad ) del inmueble, sobre el cual se ejerce la demanda de retracto; y tercero es que ese contrato o negocio jurídico se haya hecho a favor de terceras personas, que no formen parte de la comunidad de la propiedad, sin la debida notificación u oferta a los comuneros. En nuestro caso concreto ,tal como consta de los argumentos y las pruebas aportadas junto al libelo de demanda, se evidencian que mis representados: 1) son titulares de derechos proindivisos de propiedad del inmueble denominado “Quinta Landamar”; 2) en nuestro asunto especifico, se ha efectuado a favor de la parte demandada (CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA) un contrato de cesión de derechos sobre una cuota parte de los derechos proindivisos de propiedad del inmueble anteriormente señalado, y 3) esa cesión de derechos se realizó en favor de terceras personas ajenas de la comunidad civil ordinaria, sin haber efectuado antes a favor de mis representados la correspondiente oferta (o notificación autèntica) sobre la venta o cesión de esos derechos proindivisos de propiedad del inmueble ; con lo cual no solo se ha violado el derecho de preferencia ofertiva dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente a favor de mis representados, sino que además se han acreditado en el presente juicio los requisitos para la procedencia de la presente acción de retracto, y así pido sea expresamente declarado. A todo evento, solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de parte demandada y como consecuencia de ello, con esta declaratoria se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Es todo.- A continuación, la apoderada Judicial de la Parte Demandada, expuso: “ciudadana Juez, ciudadanos funcionarios y secretaria de este Tribunal y estimado colega representante de la parte demandada, en primer lugar debo señalar que mi apelación se haya centrado en el hecho que el tribunal de primera instancia no tomó en consideración las defensas y excepciones presentadas por esta representación judicial, tanto en la contestación de la demandada como en la audiencia de juicio. En efecto el tribunal a-quo no tomo en consideración el hecho de que aun cuando es cierto que la madre de mis representados procedió a ceder el 37.5% de los derechos proindivisos de propiedad del inmueble “Quinta Landamar”, ese solo hecho no hace nacer en los sobrinos de la madre de mis representados, derecho alguno para adquirir por vía de retracto civil ordinario, por cuanto no se cumplen con los requisitos fundamentales para su procedencia. Tampoco consideró nuestro argumento de defensa referido a que la cesión de derechos que hizo la madre de mis mandantes sobre la alícuota en la comunidad de la “Quinta Landamar”, que le pertenecía fue realizada a sus hijos por medio de una tercera persona jurídica denominada “CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.”, ya que la administración de dicho inmueble correspondía a un negocio familiar, así que el simple hecho de haberse efectuado la cesión de derechos proindivisos de propiedad, que en vida pertenecía a la madre de mis mandantes, sobre el referido inmueble “Quinta Landamar”, no es causal suficiente para declarar llenos y cumplidos los extremos legales para la procedencia de retracto legal civil ordinario, y así pedimos sea expresamente declarado. Por otro lado tenemos que el Juez de la recurrida paso por alto que la demanda que hace objeto del presente juicio, no cumple con los extremos legales para su procedencia ya que la cesión de derechos efectuado por la madre de mis representados fue realizada a favor de quienes al momento de su muerte, serian sus herederos a titulo universal por lo que consideramos que esta cesión de derechos no se realizo a favor de terceras personas sino dentro de la misma familia que ha venido administrando el inmueble a lo largo de los últimos años. Así las cosas solicito a este respetuoso Juzgado Superior Primero, que en primer lugar declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en segundo lugar que revoque la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia y como consecuencia de ello declare sin lugar la demanda, que por retracto civil legal ordinario ha sido intentada en contra de mis representados con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandada. Es todo.- el abogado RICARDO RUIZ, anteriormente identificado hizo derecho a réplica quien expone: “ en primer lugar, debo destacar el hecho que la parte demandada reconoce una vez más que en efecto se realizo una cesión de derechos, de los derechos proindivisos de propiedad del inmueble denominado “Quinta Landamar”, a favor de una persona jurídica sociedad mercantil “CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.”, que es una tercera persona ajena a la comunidad en la propiedad que existe sobre el mencionado inmueble dicho esto es muy importante destacar que la cesión de derechos es un acto intervivos que realizo la difunta ANTONIETA PAULINA LANDAETA, a favor de la prenombrada sociedad mercantil y 2) nuestro código de comercio expresamente establece que las compañías anónimas ostentan una personalidad jurídica distinta y diversa a la de los socios que la conforman, razón por la cual en el presente caso si existe una violación al derecho de preferencia ofertiva de mis representados. Es todo.- Ahora bien, Este Tribunal Superior Primero, vistas las exposiciones formuladas por las partes, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de RETRACTO LEGAL interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, Martes, veintiocho (28) de Noviembre de 2017, a las tres de la tarde (3:00 p.m.)- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA

MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-R-2017-000612.-

























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