Decisión Nº AP71-R-2018-000164-7.279. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000164-7.279.
Fecha04 Junio 2018
Número de sentencia3
PartesINVERSIONES ISLEÑA C.A. VS. CHRISTINE CLARE CLAYTON DE JONES.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000164/7.279

PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES ISLEÑA C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 9, Tomo 128-A, como INVERSIONES ISLEÑA S.R.L., luego transformada en INVERSIONES ISLEÑA C.A. mediante asamblea general extraordinaria de socios, registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el N° 36, Tomo 46-A-Sgdo, representada legalmente por la ciudadana CHRISTINE CLARE CLAYTON DE JONES, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-735.962, en su carácter de Vicepresidente de dicha compañía; representada judicialmente por los ciudadanos FADI KHAWAN FRANGIE, HENRY GUTIERREZ y CARLOS DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.527, 123.278 y 185.903, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
Ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.448, en su propio nombre y representación, así como en nombre y representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 3-A-Qto., en fecha 22 de enero de 2002; el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ se encuentra representado judicialmente por el abogado en ejercicio WILIEM ASSKOUL SAAB, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023. La sociedad mercantil REPRESENTACIÓN E.P. 2.022 C.A. no tiene representación judicial constituida en el expediente.


MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Apelación ejercida contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 01 de noviembre de 2017, por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 13 de marzo de 2018, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en esa misma fecha, y mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de abril de 2018, la representación judicial de la parte co-demandada, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, donde solicitó a esta alzada se remitiera con celeridad el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que ese Juzgado cumpliera con lo estipulado por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, en la decisión de fecha 11 de enero de 2018, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2017 y se anulen todas las actuaciones de ejecución efectuadas por carecer de firmeza el referido fallo.
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, este Tribunal difirió el pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el co-demandado, según lo señalado en el párrafo inmediato anterior, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a los fines de un mejor análisis de las actas procesales.
En fecha 18 de abril de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual estableció que el pronunciamiento sobre la procedencia de la devolución del expediente al tribunal de origen guarda relación con el fondo de la controversia y un pronunciamiento anticipado en cuanto a la materia controvertida en la presente causa acarrearía una causal de inhibición de quien suscribe, por lo que dicha solicitud sería resuelta como punto previo en la decisión que tenga a bien dictarse en el presente asunto.
El 26 de abril de 2018, el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado EDGAR PRADA DÍAZ, presentó escrito de informes en 15 folios útiles. Por su parte, el abogado CARLOS DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA C.A., consignó en esa misma fecha su respectivo escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 27 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la misma fecha, para la presentación de observaciones a los informes, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 09 y 11 de mayo de 2018, los ciudadanos WILIEM ASSKOUL SAAB y CARLOS DELGADO, apoderados judiciales de la parte co-demandada y de la parte actora, respectivamente, consignaron escritos de observaciones, el primero constante de cinco (05) folios útiles y el segundo con cuatro (04) folios útiles.
El 14 de mayo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo ‘‘VISTOS’’, reservándose así SESENTA (60) días calendarios para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer de acuerdo a las pautas del artículo 514 del mismo Código.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de desalojo de local comercial introducida el 10 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio con Sede en los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FADI KHAWAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ISLEÑA C.A. contra el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A.
Los hechos relevantes expresados por el apoderado judicial antes mencionado como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que su representada es propietaria del inmueble constituido por una casa quinta denominada PALIC, ubicada en la avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.
Que con esa cualidad dio en alquiler el inmueble al ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y a la firma REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A., mediante la suscripción de varios contratos de arrendamiento de forma sucesiva.
Que desde el año 2002, ha existido una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, que tiene por objeto los locales 1, 2 y 3, de la quinta Palic.
Que en vista a la solicitud de regulación de alquileres presentada por su representada, la dirección de Inquilinato fijó el canon de arrendamiento en la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 19.885,94).
Que con fundamento en la citada resolución las partes acordaron la suscripción de un nuevo contrato cuya base para la fijación del canon de arrendamiento fue la Resolución, pactando en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 23 de julio de 2009, que el canon de arrendamiento sería la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (B.F. 15.412,88), que constituyen la obligación principal asumida por los arrendatarios para pagar en las oficinas de la arrendadora por mensualidades vencidas.
Precisó que al día de interposición de la demanda los arrendatarios habían dejado de cumplir en la forma establecida, pues habían pagado parcialmente y por tanto incompleto el monto convenido por cánones de arrendamiento correspondientes al mes de agosto de 2014 y los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre, noviembre de 2015 y enero, febrero, abril, junio de 2016.
Que adicionalmente al hecho de abonar parcialmente el monto correspondiente a cánones de arrendamiento, los mismos son realizados de forma extemporánea, esto es, fuera de las oportunidades previstas en el contrato y además los pagos se efectuaron sin pagar la correspondiente mora pactada convencionalmente cuando se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta abril de 2014.
Añadió que los incumplimientos al contrato se extienden al deterioro de la cosa arrendada por falta de cuidado de los arrendatarios según consta de inspección ocular practicada al inmueble donde se dejó constancia del evidente deterioro de varias áreas, cuya gravedad motivó a su representada a solicitar en sede administrativa la autorización para obtener el decreto del secuestro por los daños y deterioro que se le han ocasionado al inmueble.
Concluyó afirmando que los hechos narrados permiten determinar en primer lugar que nos encontramos en presencia de una materia arrendaticia para uso comercial regulada por el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial cuyo instrumento establece las causales de desalojo, motivos que encuadran en el presente caso cuando los arrendatarios incurren en causal de desalojo al causar deterioros mayores al inmueble, incumplen en el pago de al menos dos o más cánones consecutivos y no pagar por concepto de mora y adicionalmente haber pagado extemporáneamente.
Por las razones expresadas demandó el desalojo del inmueble identificado anteriormente y como consecuencia de ello la entrega del mismo, así como el pago de la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 7.398,48) por la diferencia no pagada.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“... PRIMERO: Al DESALOJO del inmueble constituido por los locales 1, 2 y 3, de la quinta Palic, ubicada en la avenida Luis Roche, de la urbanización Altamira, por incumplir las cláusulas arriba especificadas.
SEGUNDO: Al pago de la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs.7.398,48); que corresponde a la sumatoria del diferencial de TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.308,27) por cada mes contados desde agosto de 2014 al presente, constituyen 24 meses; por concepto de la diferencia de los montos de los cánones de arrendamiento pagados parcialmente por LOS ARRENDATARIOS; teniendo en cuenta que la última suma quedó fijada por vía de regulación por la Dirección General de Inquilinato así como del contrato suscrito después; en la suma mensual de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF.15.412,88); pero que sin embargo, solo fueron abonadas la suma de QUINCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF.15.104,61) por cada mes.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, pedimos la ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA del inmueble objeto de demanda constituido por los locales 1, 2, 3, de la quinta Palic; constituido por dos plantas, ubicado en la avenida Luis Roche, de la urbanización Altamira; Municipio Chacao, Estado Miranda.
CUARTO: El pago de las costas procesales...’’ (Copia textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.369.909,12) equivalente a dos mil noventa unidades Tributarias (U.T. 2.090).
Se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la presente demanda conforme al trámite del procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada constituida por el ciudadano Edgar Prada Díaz y la sociedad mercantil Representaciones E.P. 2022, C.A.
Consta que en fecha 06 de octubre de 2016, el ciudadano FADI KHAWAN, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a consignar copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para que se compulse la citación de los demandados, así como los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas y ratificó su solicitud de medida de secuestro.
En fecha 10 de octubre de 2016, el tribunal a quo ordenó abrir el cuaderno de medidas, e instó a la parte actora a consignar las copias para la elaboración de las compulsas; y en el precitado cuaderno de medidas decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de desalojo según consta en auto de fecha 10 de octubre de 2016 dictado en el precitado cuaderno cautelar.
En fecha 26 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2016 el juzgado de instancia ordenó librar las compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en el abogado CARLOS DELGADO, debidamente certificado por la secretaria del Juzgado de la causa.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual dejó constancia que en virtud de haberse llevado a cabo la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio y estando presente la parte demandada al momento de dicha práctica cautelar, debe tenérsele citado tácitamente para la defensa de fondo, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no ejerció su defensa ni oposición a la medida, así como tampoco contestó la demanda ni aportó elementos de pruebas en el lapso de ley, le solicitó al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que procediera a decretar la confesión ficta del demandado, conforme a lo dispuesto en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2016, el Juzgado de la causa negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, dejando constancia que no podía tener por citado al codemandado Edgar Prada Díaz, por cuanto si bien se hizo presente en el inmueble objeto de la medida de secuestro, se retiró enseguida del acto.
El ciudadano FADI KHAWAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el 09 de enero de 2017, apeló del referido auto del 09 de diciembre de 2016, siendo admitida la apelación por el juzgado de instancia en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de enero de 2017, ordenando la remisión del expediente mediante oficio N° 005-2017, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución administrativa, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y luego de la sustanciación de la apelación dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de marzo de 2017, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el día 09 de diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, revocando el auto apelado y le ordenó al tribunal de la causa examinar si se verifica o no la confesión ficta en los términos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se materializó la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandada estuvo presente cuando se realizó el acto de la ejecución de la medida preventiva que se inició el 24 de octubre de 2016 y culminó el 25 del mismo mes y año, concluyendo el juzgado superior que a partir de esa fecha la parte demandada quedó citada tácitamente.
Dicha decisión fue declarada firme mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno. Asimismo, ordenó la remisión del expediente mediante oficio N° 17-153 al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por el a quo en fecha 11 de mayo de 2017.
En fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:
“…En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES ISLEÑA C.A, contra REPRESENTACIONES E.P 2.022 C.A y EDGAR PRADA DIAZ y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A desalojar el inmueble integrado por una casa quinta denominada PALIC, ubicada en la avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: A pagar la suma de siete mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos por las cantidades dejadas de percibir por concepto de cánones de arrendamiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION…”. (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).

Consta que en fecha 23 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión del a-quo, solicitando la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta en fecha 30 de mayo de 2017.
En fecha 07 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada en la cartelera del tribunal, por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2017 el tribunal de la causa acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta a ser fijada en la cartelera del tribunal.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de junio de 2017 se dejó constancia de la fijación del cartel de notificación en la cartelera del tribunal de la causa, constando también mediante nota de secretaría de fecha 18 de julio de 2017 el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ejercido el recurso de apelación por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018, le corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de septiembre del 2016, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo controvertido.
La presente causa versa sobre una demanda por desalojo ejercida contra el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ en su nombre propio y en representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2022, C.A.
Se aprecia que el tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2017 declaró la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo interpuesta, condenando al demandado a desalojar el inmueble arrendado, a pagar la suma de Bs.7.398,48, por las cantidades dejadas de percibir por concepto de cánones de arrendamientos y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la causa.
Siendo ello así, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano Edgar Prada Díaz, en sus fundamentos de apelación presentados por ante esta alzada en fecha 26 de abril de 2018, alegó lo siguiente: i) ratificó el escrito presentado en fecha 09 de abril de 2018 en el cual solicitó la reposición de la causa relativa al cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 11 de enero de 2018, que declaró con lugar el recurso de hecho propuesto y a su decir, ordenó la revocatoria del auto de fecha 02 de noviembre de 2017 y que fuese oída la apelación en ambos efectos, y que como consecuencia de lo anterior se anulen las actuaciones de ejecución efectuadas por carecer de firmeza el referido fallo; ii) asimismo, alegó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, desde la fecha del auto de admisión del 19 de septiembre de 2016 hasta la fecha del cumplimiento cabal de las obligaciones de impulso del actor, como son la consignación de fotostatos para la elaboración de la compulsa como el suministro de los recursos necesarios para el traslado del alguacil en fecha 26 de octubre de 2017, transcurrieron 37 días continuos después de la última actuación, solicitando al tribunal que se pronuncie al respecto; ii) de igual manera, la representación judicial de la parte co-demandada, alegó la falta de cualidad de la representante de la compañía demandante en su carácter de vicepresidente, por cuanto a su decir, la ciudadana CHRISTINE CLARE CLAYTON DE JONES, no está facultada para representar a la compañía INVERSIONES ISLEÑA, C.A.; iv) también alegó la infracción de los artículos 14, 15, 206, 233 y 364 del Código de Procedimiento Civil y violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su parecer, verificado en autos que la sentencia definitiva de primera instancia fue dictada fuera de lapso por petición de la actora, la parte demandada fue notificada mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal, de lo cual dejó constancia Secretaría, siendo ello una violación de los deberes del juzgador, contenidos en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento, que devino en una flagrante vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, pues no agotó la notificación personal de la parte demandada dejándolo en indefensión; por lo que en consecuencia solicitó a esta alzada que en primer lugar, declare la perención de la instancia, y que de no considerarlo así, pide que se declare la nulidad de la referida sentencia en virtud de la existencia de vicios graves en el proceso y se fije la oportunidad de contestación de la demanda, o en su defecto, la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, que le permitan a su representado aportar lo que considere pertinente para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora mediante su escrito de informes, solicitó que el recurso de apelación ejercido por su contraparte sea declarado sin lugar, y en consecuencia sea confirmada la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil al haberse decretado la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto se evidenció que la parte demandada quedó citada tácitamente al momento de la práctica de la medida de secuestro, y éste no compareció a ejercer su derecho a la defensa en ninguna de las etapas del proceso, por cuanto a su decir, no hizo oposición a la medida de secuestro en su oportunidad legal, además tampoco compareció a contestar la demanda, ni a promover medio de prueba que le favorezca en el lapso correspondiente, por lo que al ser verificado dichos supuestos y no ser la demanda contraria a derecho, el tribunal municipal procedió a declarar con lugar la demanda.
De las pruebas que cursan en los autos.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcado con la letra “A”, original de poder conferido por la ciudadana CHRISTINE CLARE CLAYTON DE JONES, actuando en este acto como Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA C.A; a los profesionales del derecho, ciudadanos FADI KHAWAN FRANGIE y HENRY GUTIÉRREZ, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda (Folios 14 al 16).
2.- Marcado con la letra ‘‘B’’, copia certificada del documento donde la sociedad de comercio INVERSIONES ISLEÑA, C.A. (cuyo nombre anterior era INVERSIONES ISLEÑA S.R.L.), aparece como propietaria de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada Palic, ubicada en la avenida Luis Roche, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, según instrumento de adquisición debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1973, bajo el N° 25, Folio 149, Tomo 65, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1973 (Folios 17 al 26).
3.- Marcado con la letra “C”, copias certificadas de los estatutos sociales de la sociedad de comercio INVERSIONES ISLEÑA, C.A. (Folios 27 al 39). Denominado como ‘‘’C1’, riela copia certificada de la participación de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida compañía donde se modificaron las cláusulas décima y duodécima de los estatutos sociales y se designó presidente, vicepresidente, director y comisario (Folios 40 al 45).
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de los estatutos sociales de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A., debidamente inscrita en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el N° 51, Tomo 3-A-Qto., de fecha 22 de enero de 2002, representada por el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ (Folios 46 al 51).
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A. (Folios 52 al 55).
6.- Marcado con la letra ‘‘F’’, original de contrato de arrendamiento celebrado el 23 de julio de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 60, Tomo 268 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (Folios 56 al 62).
7.- Marcado con la letra ‘‘G’’, original de documento privado denominado “ACUERDO INMOBILIARIO” celebrado entre las partes en fecha 23 de julio de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 62, Tomo 268 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Folios 63 al 66).
8.- Marcado con la letra ‘‘H’’, copia simple de la resolución administrativa N° 00012831, del 21 de enero de 2009, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento para todas las áreas de la quinta Palic (Folios 67 al 69).
9.- Marcado con la letra ‘‘I’’, original de documento de inspección ocular a solicitud de la sociedad de comercio INVERSIONES ISLEÑA C.A. practicada por la Notaría Pública Trigésima Sexta (36°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de abril de 2016, con sus respectivos anexos (Folios 70 al 88).
10.- Marcado con la letra ‘‘J’’, original de providencia administrativa signada con el Nº 0047 de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial, adscrita al Vice-ministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que resuelve autorizar al juez que resulte competente a decretar medida de secuestro sobre los locales comerciales identificados con los Nº 1, 2 y 3 que forman parte de la quinta denominada Palic, ubicada en la avenida Luís Roche de la Urbanización Altamira (Folios 89 al 95).
En cuanto al material probatorio existente en autos, por cuanto se observa que corresponde revisar si en el presente caso operó o no la confesión ficta declarada por el a-quo, es menester para esta superioridad entrar a analizar los puntos previos sometidos a su conocimiento, para posteriormente emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a la confesión ficta, y en caso de no declararse la misma, se procederá a valorar dichas pruebas. Y así queda establecido.-
PUNTOS PREVIOS
1) De la solicitud que hiciera la parte demandada de la suspensión formal del proceso hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
En efecto, el profesional del Derecho Williem Asskoul Saab, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Prada Díaz, parte codemandada y recurrente en esta causa, mediante escrito presentado el día 9 de abril de 2018 solicitó a esta Superioridad que se remitiera el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que ese Tribunal cumpliera con lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción mediante decisión de fecha 11 de enero de 2018, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2017, y por tanto ordenó la revocatoria de éste y fuera oída la apelación en ambos efectos contra el fallo de fecha 22 de mayo de 2017, y como consecuencia de ello, anulara las actuaciones de ejecución efectuadas por carecer de firmeza el referido fallo, y se suspendiera el proceso hasta tanto constara en autos el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ambos de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, ante este pedimento, esta alzada dictó auto el 18 de abril del presente año, mediante el cual estableció que por cuanto la solicitud efectuada por el abogado Wiliem Asskoul Saab guardaba relación con el fondo de la presente controversia, un pronunciamiento anticipado en cuanto a la materia controvertida en la presente causa acarrearía una causal de inhibición de quien suscribe, por lo que el pronunciamiento respecto a la reposición de la causa se resolvería como punto previo en la oportunidad de dictarse la decisión definitiva; sin embargo, luego de haber analizado de manera exhaustiva el iter procesal suscitado en el caso que nos ocupa, ciertamente consta en autos, que en fecha 5 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de enero de 2018, admitió la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos, remitiendo el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, y señaló el juez de la causa que estando en fase de ejecución, practicó la entrega material del inmueble con anterioridad a la fecha de dictarse el auto revocado por el Superior, cuya forma de ejecución se agota con la desposesión del inmueble por parte del juez y la consiguiente entrega del mismo al titular de la acción.
Ante tal situación, considera quien decide que por cuanto lo que pretende el demandado es la reposición de la causa, es menester, antes de analizar la procedencia de tal reposición, entrar a conocer el fondo de la apelación, debido a que ya se efectuó la ejecución de la sentencia proferida en fecha 22 de mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de acta levantada en fecha 04 de octubre de 2017 (folios 169 y 170 de la pieza I), poniéndose en posesión del inmueble arrendado a la parte actora, y para el eventual caso de no prosperar el recurso de apelación, estaríamos en presencia de una reposición inútil, contraviniendo lo estipulado por nuestra legislación y jurisprudencia, pues en el caso de que eventualmente -tal como lo señaló el apelante- se “podría” revocar la sentencia apelada, el efecto de dicha revocatoria traería como consecuencia la nulidad de los actos de ejecución materializados.
En este sentido, en cuanto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial supra señalado, que esta alzada hace suyo a los fines de aplicarlo al caso de marras, es preciso revisar los argumentos del codemandado en su recurso de apelación, pues si eventualmente no prosperara su recurso, estaríamos incurriendo el decretar la reposición solicitada, dentro del ritualismo formal e inútil estatuido en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello es así por cuanto en este caso se declaró la confesión ficta del demandado, que es una presunción “iuris tantum” en virtud de la contumacia del demandado al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y el juez está impulsado a resolver el asunto debatido en base a esa confesión; por lo que se deja constancia que una vez revisado el recurso y en caso de prosperar el mismo, se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente, con la eventual nulidad de los actos procesales suscitados. Y así queda establecido.
2) De la perención de la instancia.
La parte demandada en los informes presentados ante esta Superioridad, opuso la perención de la instancia como vicio del procedimiento no constatado por el Juzgado de Municipio hasta el dictado de la definitiva, violatorio a su decir del debido proceso y de naturaleza de estricto orden público, como lo es, que en el presente caso operó la perención de la instancia y no fue declarada de oficio por el mencionado juzgado de municipio.
En este sentido, señaló el apelante que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en el numeral 1º de su único aparte que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Así las cosas, adujo el demandado que si revisamos las actuaciones procesales contenidas en el expediente de marras, podemos constatar que el Juzgado a quo mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, admitió la demanda, que luego en fecha 6 de octubre de 2017, el apoderado del actor, estampó diligencia que riela al folio 99, dejando constancia de la consignación de las copias requeridas a los fines de la elaboración de la compulsa, que en fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado de Municipio mediante auto que riela al folio 100, instó a que la actora consignara un juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de elaborar las compulsas de la parte demandada, que en fecha 26 de octubre de 2017, el apoderado actor mediante diligencia que riela al folio 102, consignó los emolumentos, es decir, los recursos requeridos para el traslado del alguacil.
Así, alega el apelante, que desde la fecha en que se admitió la demanda, el 19 de septiembre de 2016, hasta la fecha del cumplimiento cabal de las obligaciones de impulso del actor, como son la consignación de fotostatos para la elaboración de la compulsa, el suministro de los recursos necesarios para el traslado del alguacil, a saber el 26 de octubre de 2017, transcurrieron 37 días continuos después de la última actuación, y por esa razón solicita sea declarada la perención de la instancia.
Ante esta petición del recurrente en sus informes, la parte actora en el escrito de observaciones a los informes rendidos ante esta Superioridad, adujo que yerra el apelante, por cuanto a su decir no es cierto que haya operado la misma, toda vez que luego de admitida la demanda, se cumplió dentro de los 30 días siguientes con las cargas procesales que impone la ley para hacer efectiva la citación del demandado, esto es, la consignación de las copias para la elaboración de la compulsa, lo cual se hizo en primera oportunidad y luego la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil, como se puede verificar de las actas procesales, siendo que como es bien sabido por la jurisprudencia patria, con el solo cumplimiento de una de las cargas, cualquiera que ella sea dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, ya se interrumpe o se desecha la penalidad que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo solicitó sea desechado el alegato de la perención de la instancia.
Para decidir en cuanto a la perención de la instancia se observa,
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…Omissis…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Se tiene que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva considera este Tribunal que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06 de julio de 2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”.

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal. En ese sentido, la Sala Política Administrativa, en sentencia de vieja data proferida el 30 de mayo de 1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (Henríquez La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de las cargas procesales en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, en la fase de citación se cumplen propiamente dos iter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación del cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas obligaciones no se reabre el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal.
Siendo ello así, se pasa a verificar algunas de las actuaciones existentes en el presente expediente a los fines de comprobar si operó la perención breve de la instancia, alegada por el co-demandado. A tal efecto se aprecia:
1. En fecha 10 de agosto de 2016 la parte actora presentó escrito de demanda de desalojo (folios 01 al 13, pz. I).
2. En fecha 19 de septiembre de 2016 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral conforme a lo previsto en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo el tribunal en dicho auto que se compulsara por secretaría la copia certificada del libelo y del auto de admisión, con la respectiva orden de comparecencia, una vez que la parte interesada consignara las copias simples para su certificación (folios 96 y 97, pz.I).
3. Consta que en fecha 06 de octubre de 2016 el abogado Fadi Khawan, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para compulsar la citación de la parte demandada (folio 99, pz.I).
4. En fecha 26 de octubre de 2016 el abogado Fadi Khawan, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos del alguacil para la práctica de la citación, y solicitó dos (2) juegos de copias certificadas de la demanda y del auto de admisión (folio 102, pz.I).
5. En fecha 31 de octubre de 2016 el tribunal de la causa ordenó librar las compulsas de la parte demandada (folio 103, pz.I).
De lo expuesto anteriormente, se evidencia, que el actor estando dentro del lapso de los treinta (30) días previstos en el mencionado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, suministró la dirección de los demandados para que se practicara la citación (tal como consta al folio 12 de la pieza I) y en fecha 06 de octubre de 2016 consignó un juego de fotostatos para que se librara la compulsa de comparecencia de la parte demandada, cumpliéndose así en tiempo hábil, con dos de las obligaciones que le impone la Ley para interrumpir la perención breve de la instancia, como lo son, suministrar la dirección de la parte demandada y consignar los fotostatos necesarios para el libramiento de la compulsa de citación, vale decir, antes del vencimiento de los 30 días continuos que prevé la norma, sin que pueda concluirse que operó la perención dado que en fecha 26 de octubre de 2017, el apoderado actor mediante diligencia que riela al folio 102, consignó los emolumentos, es decir, los recursos requeridos para el traslado del alguacil, previa petición que hiciera el tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2017, concluyéndose entonces que el apoderado actor interrumpió la perención al haber consignado los fotostatos dentro del lapso de los 30 días, cumpliendo con ello una de las cargas que le impone la ley; en consecuencia, mal puede este Juzgado Superior declarar la perención de la instancia, ya que el actor demostró una conducta diligente al haber consignado la dirección de la parte demandada y los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de los 30 días continuos luego del auto de admisión de la demanda. Y así queda establecido.-
En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de perención de la instancia opuesto por el codemandado apelante, ciudadano Edgar Prada Díaz. Así se declara.
3) De la legitimatio ad causam.
Adujo la parte apelante que la parte actora carece de legitimación, debido a que no se desprende de las actas que la vicepresidenta de la sociedad mercantil Inversiones Isleña, C.A., tenga entre sus atribuciones la representación en juicio de dicha compañía, y que muy por el contrario, solo el presidente de la mencionada empresa es quien podría representarla, por lo que, a decir del apelante, la delegación de la representación en juicio de Inversiones Isleña, C.A., hecha por la señora Christine Clare Clayton De Jones, no se puede tener como legítima.
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
En este sentido, el ilustre jurista patrio Luís Loreto precisó que se trata de “la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.
En este sentido, se aprecia de los autos que la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Isleña, C.A., quien pretende el desalojo de un inmueble arrendado de su propiedad, aparece representada en esta acción de desalojo por su Vicepresidenta, la ciudadana Christine Clare Clayton de Jones, constando dicha designación en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 2012, que fue participada al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 12 de junio del 2013, quedando inscrita bajo el Nº 23, Tomo 62-A Sdo., a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; además se evidencia que en dicha acta de asamblea se transformó lo estipulado en las cláusulas décima y duodécima de los estatutos sociales de la compañía INVERSIONES ISLEÑA, C.A., que rielan a los folios 27 al 39 de la pieza I del presente expediente, al que también se le otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la contraparte dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora, en este tipo de sociedad la asamblea constituye el órgano social fundamental que el derecho reconoce como facultado para la formación de la voluntad social. Por su parte, el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la sociedad o comunidad, y por lo tanto los administradores son temporales y revocables o removibles por disposición del máximo órgano asociativo como es la asamblea, en efecto, es la asamblea el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de comercio de carácter privado, denominado sociedad.
El artículo 201 del Código de Comercio establece una separación entre las compañías, como entes individuales, y los accionistas propietarios de ese ente, al señalar que “...Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios...”; por tanto, si bien el socio tiene facultades decisorias a través de la Asamblea de Accionistas, por tener la compañía personalidad jurídica propia, los administradores serán los únicos que puedan representarla directamente en sus derechos, o aquellas personas que expresamente determine la Asamblea de Accionistas.
De los estatutos constitutivos de la compañía demandante se desprende, que en un inicio la administración de la misma estaría a cargo de un administrador, y dicho administrador tendría las más amplias facultades de disposición y administración de la compañía, entre ellas la de representar judicial o extrajudicialmente a la compañía y nombrar apoderados judiciales, intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer excepciones, darse por citados o notificados, seguir el curso de los juicios en todas las instancias, entre otras (cláusula undécima literal g).
Asimismo, se evidencia que dichos estatutos sociales fueron modificados en su cláusula décima (según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 29 de junio de 2012), constituyéndose un presidente, un vicepresidente y un director, para ser elegidos cada 10 años mediante asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas; por lo que considera esta juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpretando el precitado acto, que el administrador quedó sustituido en la figura de un presidente, un vicepresidente y un director, y en consecuencia, las facultades conferidas al administrador deben serles concedidas a estas figuras jurídicas en representación de la compañía, por lo que el presidente, vicepresidente o director, estarían facultados por los estatutos para representar judicial o extrajudicialmente a la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, CA.
Aunado a ello, se evidencia de autos que la pretensión formulada por la ciudadana Christine Clare Clayton de Jones, en su carácter de vicepresidenta de la compañía INVERSIONES ISLEÑA, C.A., tiene por objeto el desalojo de un inmueble que es propiedad de dicha sociedad mercantil, en virtud del contrato de arrendamiento que celebrara con el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A., por lo que considera esta juzgadora que la ciudadana Christine Clare Clayton de Jones si tiene cualidad para representar a la compañía demandante, a los fines de recuperar un bien inmueble que es propiedad exclusiva de INVERSIONES ISLEÑA, C.A.; por lo que en consecuencia, el alegato de falta de cualidad no puede prosperar, y debe ser declarado sin lugar. Así se declara.
4) De la presunta violación al derecho de defensa y debido proceso por la notificación de la parte demandada en la cartelera del tribunal de la causa, respecto a la sentencia dictada fuera del lapso procesal.
Alegó la representación judicial del codemandado EDGAR PRADA DÍAZ, la infracción de los artículos 14, 15, 206, 233 y 364 del Código de Procedimiento Civil y violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su parecer, fue verificado en autos que la sentencia definitiva de primera instancia se dictó fuera de lapso y por petición de la actora, la parte demandada fue notificada mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal, de lo cual dejó constancia por Secretaría, siendo ello una violación de los deberes del juzgador, contenidos en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento, que devino en una flagrante vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, pues no agotó la notificación personal de la parte demandada dejándolo en indefensión.
Al respecto se aprecia, que la notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encuentra en suspenso o de la realización de un acto que, por mandato legal, requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho y se da como ya se dijo, en dos supuestos: (i) para la continuación del juicio que se encuentra en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes.
La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos la notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.
Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 61), que:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez; dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte actora que haya de ser modificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A y otro, estableció el criterio que a continuación se transcribe, y que se ha reiterado en otros fallos.

“… La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo considerar necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada la sede del domicilio procesal.

2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3°) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el… sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle…”

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente, y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal”.

“(...)En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:
1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.
2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.
3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio (...)”. (Copia textual).

Este es el criterio casacional que priva en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes.
Ahora bien, se evidencia de autos lo siguiente:
En fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido ordenando la notificación de las partes.
Consta que en fecha 23 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora se dio por notificado, solicitando la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 30 de mayo de 2017.
En fecha 07 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada en la cartelera del tribunal, por cuanto no constaba en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2017 el tribunal de la causa acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta a ser fijada en la cartelera del tribunal.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de junio de 2017 se dejó constancia de la fijación del cartel de notificación en la cartelera del tribunal de la causa, constando también mediante nota de secretaría de fecha 18 de julio de 2017 el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2017, la parte actora solicitó la ejecución de la decisión y que se le haga entrega material del inmueble.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017 el tribunal de la causa declaró que la decisión de fecha 22 de mayo de 2017 se encontraba definitivamente firme, y en consecuencia decretaba la ejecución voluntaria de la decisión concediéndole a la parte demandada el lapso de 3 días de despacho a los fines del cumplimiento voluntario.
El 26 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo.
En fecha 28 de septiembre de 2017 compareció el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ, asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado de la decisión y a todo evento apeló del fallo dictado.
En fecha 29 de septiembre de 2017 el tribunal de la causa dictó auto en el cual negó lo solicitado por la parte codemandada y acordó la ejecución forzosa del fallo y decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Bs.9.618,02, más el 30%, es decir, la cantidad de Bs.2.219,54, y si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicaría sobre el monto de Bs.7.398,48, y fijó el día 04 de octubre de 2017 para practicar la medida decretada.
Consta acta de fecha 04 de octubre de 2017 que contiene la práctica de la medida ejecutiva de entrega material del inmueble arrendado a la parte actora.
En fecha 01 de noviembre de 2017 compareció ante el a quo el apoderado judicial del codemandado Edgar Prada Díaz y presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia dictada y ejecutada y se anulen todos los actos de ejecución del fallo, y a todo evento apeló de la decisión de fecha 22 de mayo de 2017.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017 el tribunal de la causa negó lo peticionado por la parte codemandada.
En fecha 22 de enero de 2018, el tribunal dictó auto dando por recibido oficio Nº2017-477 de fecha 14 de diciembre de 2017 emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicita un cómputo de los lapsos procesales acaecidos en esta causa.
En fecha 01 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte codemandada, presentó diligencia fundamentada en la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil que declaró con lugar el recurso de hecho por él interpuesto, y se declare la nulidad de las actuaciones subsiguientes al 22 de mayo de 2017, se oiga la apelación ejercida en ambos efectos y se remita la causa a los Juzgados Superiores para su distribución.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018 el tribunal de la causa admitió la apelación ejercida por la representación judicial de la parte codemandada en ambos efectos, señalando que con respecto a la nulidad de los actos de ejecución, por cuanto ya se había materializado la entrega material del inmueble a la parte actora con anterioridad a la fecha de la decisión del recurso de hecho, agotando la ejecución con la desposesión del inmueble por parte del demandado y la consiguiente entrega del mismo al titular de la acción.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que efectivamente, el a quo ha debido notificar a la parte demandada de manera personal o en su defecto debió librar un cartel para ser publicado en prensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia citada en este punto respecto a las notificaciones, y no de la forma como se estableció, publicándose en la cartelera del tribunal. Sin embargo, el fin último de la notificación se cumplió cuando la representación judicial de la parte codemandada, compareció al tribunal de la causa, solicitó la reposición de la causa y apeló del fallo dictado, siendo negado por el juzgado a quo, ejerció el recurso de hecho correspondiente que le fue declarado con lugar, por lo que el tribunal de la causa admitió la apelación ejercida en ambos efectos, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido, por lo que si bien, en esa oportunidad en que se libró y fijó la notificación del fallo en la cartelera del tribunal, se cumplió la finalidad del acto, por cuanto la parte demandada pudo ejercer su recurso de apelación a los fines de que un tribunal de superior jerarquía revisara el fallo apelado, por lo que reponer la causa en este estado del proceso para que se practique la notificación de la parte demandada de la manera correcta, sería una reposición inútil toda vez que el fin de la misma se cumplió con el ejercicio del recurso por la parte demandada, por lo que resulta improcedente este alegato. Así se establece.-
Del fondo de la controversia.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual dejó constancia que en virtud de haberse llevado a cabo la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio y estando presente la parte demandada al momento de dicha práctica cautelar, debe tenérsele citado tácitamente para la defensa de fondo, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no ejerció su defensa ni oposición a la medida, así como tampoco contestó la demanda ni aportó elementos de pruebas en el lapso de ley, y le solicitó al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que procediera a decretar la confesión ficta del demandado, conforme a lo dispuesto en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil; por lo que le corresponde a esta alzada determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”

Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).

Por su parte, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”.
1. De la comparecencia de la parte demandada.
En los juicios orales, se aplican las reglas ordinarias para la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias (…)”, por cuanto la demanda interpuesta se tramita por el procedimiento oral.
En el caso que se analiza, luego de la solicitud de la parte actora en cuanto a que se aplicara la confesión ficta del demandado por no comparecer a dar contestación a la demanda, toda vez que desde el día en que se practicó la medida cautelar de secuestro se encontraba citado, dicha solicitud fue negada por el tribunal de instancia, siendo apelada dicha negativa por la parte actora, constando en autos que esa apelación le correspondió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y luego de la sustanciación de la apelación dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de marzo de 2017, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el día 09 de diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, revocando el auto apelado y le ordenó al tribunal de la causa examinar si se verifica o no la confesión ficta en los términos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se materializó la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandada estuvo presente cuando se realizó el acto de la ejecución de la medida preventiva que se inició el 24 de octubre de 2016 y culminó el 25 del mismo mes y año, concluyendo el juzgado superior que a partir de esa fecha la parte demandada quedó citada tácitamente.
Dicha decisión fue declarada firme mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno. Asimismo, ordenó la remisión del expediente mediante oficio N° 17-153 al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por el a quo en fecha 11 de mayo de 2017.
Dado el pronunciamiento del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, debe tenerse citada tácitamente a la parte demandada a partir del día 24 de octubre de 2016, por cuanto la parte demandada estuvo presente cuando se realizó el acto de la ejecución de la medida preventiva que se inició el 24 de octubre de 2016 y culminó el 25 del mismo mes y año, según acta que riela a los folios 106 al 116 y 130 al 133 del cuaderno de medidas.
En ese sentido, estando la parte demandada citada tácitamente desde el 24 de octubre de 2016, no consta de la revisión de las actas procesales que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, vale decir, dentro de los veinte días de despacho siguientes a esa fecha en que quedó tácitamente citado, conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. De la aportación de pruebas que le favorezcan.
Por otra parte, hay que señalar que conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que el demandado no dio contestación a la demanda, podía promover pruebas de las que hubiere podido valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y no hay evidencia en autos que la parte demandada haya promovido, en su oportunidad, pruebas que le favorezcan. ASÍ SE DECLARA.
3. Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda la confesión ficta, sino que requiere además que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
Ha alegado la parte actora que es propietaria del inmueble constituido por una casa quinta denominada PALIC, ubicada en la avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que con esa cualidad dio en alquiler el inmueble al ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y a la firma REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A., mediante la suscripción de varios contratos de arrendamiento de forma sucesiva. Que desde el año 2002, ha existido una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, que tiene por objeto los locales 1, 2 y 3, de la quinta Palic. Que en vista a la solicitud de regulación de alquileres presentada por su representada, la dirección de Inquilinato fijó el canon de arrendamiento en la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 19.885,94). Que con fundamento en la citada resolución las partes acordaron la suscripción de un nuevo contrato cuya base para la fijación del canon de arrendamiento fue la Resolución, pactando en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 23 de julio de 2009, que el canon de arrendamiento sería la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (B.F. 15.412,88), que constituyen la obligación principal asumida por los arrendatarios para pagar en las oficinas de la arrendadora por mensualidades vencidas. Precisó que al día de interposición de la demanda los arrendatarios habían dejado de cumplir en la forma establecida, pues habían pagado parcialmente y por tanto incompleto el monto convenido por cánones de arrendamiento correspondientes al mes de agosto de 2014 y los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre, noviembre de 2015 y enero, febrero, abril, junio de 2016. Que adicionalmente al hecho de abonar parcialmente el monto correspondiente a cánones de arrendamiento, los mismos son realizados de forma extemporánea, esto es, fuera de las oportunidades previstas en el contrato y además los pagos se efectuaron sin pagar la correspondiente mora pactada convencionalmente cuando se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta abril de 2014. Añadió que los incumplimientos al contrato se extienden al deterioro de la cosa arrendada por falta de cuidado de los arrendatarios según consta de inspección ocular practicada al inmueble donde se dejó constancia del evidente deterioro de varias áreas, cuya gravedad motivó a su representada a solicitar en sede administrativa la autorización para obtener el decreto del secuestro por los daños y deterioro que se le han ocasionado al inmueble. Concluyó afirmando que los hechos narrados permiten determinar en primer lugar que nos encontramos en presencia de una materia arrendaticia para uso comercial regulada por el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial cuyo instrumento establece las causales de desalojo, motivos que encuadran en el presente caso cuando los arrendatarios incurren en causal de desalojo al causar deterioros mayores al inmueble, incumplen en el pago de al menos dos o más cánones consecutivos y no pagar por concepto de mora y adicionalmente haber pagado extemporáneamente. Por las razones expresadas demandó el desalojo del inmueble identificado anteriormente y como consecuencia de ello la entrega del mismo, así como el pago de la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 7.398,48) por la diferencia no pagada.
Tal peticionar encuadra dentro del artículo 40 literales a y c del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en que fundamenta su acción. Luego, la presente acción, al perseguir obtener el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales, está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar procedente la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, por lo que quedó admitido que es propietaria del inmueble constituido por una casa quinta denominada PALIC, ubicada en la avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda; que con esa cualidad dio en alquiler el inmueble al ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y a la firma REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A., mediante la suscripción de varios contratos de arrendamiento de forma sucesiva; que desde el año 2002, ha existido una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, que tiene por objeto los locales 1, 2 y 3, de la quinta Palic. Que en vista a la solicitud de regulación de alquileres presentada por su representada, la dirección de Inquilinato fijó el canon de arrendamiento en la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 19.885,94). Que con fundamento en la citada resolución las partes acordaron la suscripción de un nuevo contrato cuya base para la fijación del canon de arrendamiento fue la Resolución, pactando en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 23 de julio de 2009, que el canon de arrendamiento sería la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (B.F. 15.412,88), que constituyen la obligación principal asumida por los arrendatarios para pagar en las oficinas de la arrendadora por mensualidades vencidas. Precisó que al día de interposición de la demanda los arrendatarios habían dejado de cumplir en la forma establecida, pues habían pagado parcialmente y por tanto incompleto el monto convenido por cánones de arrendamiento correspondientes al mes de agosto de 2014 y los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre, noviembre de 2015 y enero, febrero, abril, junio de 2016. Que adicionalmente al hecho de abonar parcialmente el monto correspondiente a cánones de arrendamiento, los mismos son realizados de forma extemporánea, esto es, fuera de las oportunidades previstas en el contrato y además los pagos se efectuaron sin pagar la correspondiente mora pactada convencionalmente cuando se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta abril de 2014. Añadió que los incumplimientos al contrato se extienden al deterioro de la cosa arrendada por falta de cuidado de los arrendatarios según consta de inspección ocular practicada al inmueble donde se dejó constancia del evidente deterioro de varias áreas, cuya gravedad motivó a su representada a solicitar en sede administrativa la autorización para obtener el decreto del secuestro por los daños y deterioro que se le han ocasionado al inmueble.
En vista de tales hechos admitidos, es procedente el desalojo del inmueble arrendado, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A., hacer entrega a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A. el bien inmueble arrendado, constituido por los locales 1, 2 y 3 que se encuentran dentro de la casa quinta denominada PALIC, ubicada en la avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, así como el pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir, cuyo monto asciende a la cantidad de siete mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.7.398,48). ASI SE DECIDE.
Finalmente, no hay pronunciamiento sobre el valor probatorio de las pruebas que cursan en autos, las cuales se señalaron líneas arriba, en virtud de la declaratoria de la confesión ficta declarada en este juicio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 01 de noviembre de 2017, por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia; i) SIN LUGAR la solicitud que hiciera la parte demandada de la suspensión formal del proceso hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial. ii) SIN LUGAR el alegato de perención de la instancia opuesto por el codemandado apelante, ciudadano Edgar Prada Díaz. iii) SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad activa planteado por el apelante. iv) SIN LUGAR el alegato de violación al derecho a la defensa y debido proceso por la notificación de la parte demandada en la cartelera del tribunal de la causa, respecto a la sentencia dictada fuera del lapso procesal. SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, constituida por el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A., conforme a lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A. contra el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A., y en consecuencia, se ORDENA a la parte demandada, ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P. 2.022, C.A., a hacer entrega a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ISLEÑA, C.A. del bien inmueble arrendado, constituido por los locales 1, 2 y 3 que forman parte de la casa quinta denominada PALIC, ubicada en la avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, así como el pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir, cuyo monto asciende a la cantidad de siete mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.7.398,48).
Se condena en costas del recurso al ciudadano; EDGAR PRADA DÍAZ, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a las costas del juicio se condena a la parte demandada constituida por el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.P 2.022, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha, 04 de junio del 2018, se registró y publicó la anterior decisión, constante de treinta y ocho (38) páginas, siendo las 03:10 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

Exp. Nº AP71-R-2018-000164/7.279
MFTT/EMLR
Sentencia definitiva.
Materia civil.

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