REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de marzo de 2018
207º y 159º
Expediente: AP71-R-2018-000090.
Demandante: EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.335.672.
Apoderados Judiciales: Abogados Carmen Ruiz, María Sánchez, Ana Salcedo y Rafael Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.885, 24.775, 118.285 y 111.981, respectivamente.
Demandado: FRANCISCO ALBERTO GOMEZ DE ANDRADE SOUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.735.103.
Apoderado Judicial: Abogado RAMÓN ALI SILVERA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.283.
Motivo: Desalojo (Apelación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ, contra FRANCISCO ALBERTO GOMEZ DE ANDRADE SOUTO, sustanciado ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2018, el aludido Juzgado dictó decisión de merito declarando con lugar la demanda incoada, contra lo cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 15 de febrero de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el tercer día siguiente a fin de que tuviera lugar la audiencia oral la cual se verificó en esta misma fecha.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que en fecha 1º de diciembre de 2003, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMEZ ANDRADE, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el número 51, piso 5, que forma parte del edificio Vila Real, ubicado en la segunda transversal sur de la Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su representada adquirió el mencionado inmueble en el año 1986, pero en vista que las cuotas para pagar al banco eran muy costosas, se vio en la necesidad de alquilarlo y con el producto de los alquileres pagaba dichas cuotas al banco, y se fue a vivir con una de sus hijas, pero dado que el apartamento de su hija era muy pequeño e incomodaba a su hija, en el año 1999, consiguió un apartamento en alquiler y decidió mudarse a dicho apartamento, el cual se encuentra ubicado en la segunda calle las luces, Edificio Gema piso 2, apartamento 24 El Cementerio, pagando dicho alquiler con lo que percibía del alquiler de su propio apartamento y su trabajo de buhonera.
Que su representada vive en dicho inmueble junto con su hija YURAIMA JOSEFINA HERNANDEZ YEGUE, y sus dos nietos, ya que no tienen donde vivir, constituyendo ellos su núcleo familiar.
Que su representada tiene una imperiosa necesidad de mudarse, junto con su hija y nietos del lugar donde vive actualmente alquilada, pues su vida y la de su familia corre peligro debido a la inseguridad en el barrio donde viven actualmente, y que delincuentes han ingresado a robar al edificio y a la vivienda de su representada, e igualmente han sido víctimas de atracos en el sector.
Que aunado a todo ello, el administrador del apartamento les hace la vida imposible para que se muden, los amenaza con desalojarlos, les interrumpe el suministro de agua y luz, por lo cual vive en una constante angustia y zozobra. Que el edificio donde se encuentra el apartamento que tiene alquilado su representada cada vez está más deteriorado, con muchas filtraciones, lo cual mantiene enferma a su representada.
Que su representada dada la desesperación, angustia y zozobra en la que vivía todos los días de su vida, y por cuanto el arrendatario FRANCISCO ALBERTO GOMEZ ANDRADE, no le había hecho entrega de su apartamento, ha estado buscando apartamento en alquiler en otros sitios para mudarse con su familia pero se le ha hecho imposible, primero porque no encuentra nada en alquiler y segundo, debido a los altos costos de los alquileres.
Que el arrendatario de su representada conocía la situación engorrosa y peligrosa por la que estaba pasando su representada y grupo familiar, y se le había dicho que desocupara el inmueble de su propiedad, para que ella lo ocupara; a lo cual el siempre respondía con evasivas, gritándola, insultándola, faltándole el respeto e incluso amenazándola; y diciéndole que no se piensa ir de ese apartamento y que de allí lo sacarán con los pies hacia adelante, no obstante de ser el inquilino una persona joven, llena de vida, con su propio negocio, sin ninguna carga familiar y poderse comprar su propio apartamento o buscar otro en alquiler, se negaba a entregarlo, mientras su representada y grupo familiar pasando trabajo, pagando alquiler e incluso pagando el condominio del apartamento, pues se negaba a pagarlo, e incluso tampoco le pagaba el alquiler a su representada, que en varias oportunidades se habían intentado juicios de desalojo, pero nunca se había logrado el desalojo del mencionado ciudadano.
Que agotadas las vías judiciales y extrajudiciales para lograr que el arrendatario hiciera entrega del inmueble, su representada acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio de Vivienda y Hábitat, donde luego de efectuados los trámites correspondientes dicho organismo declaró habilitada la vía judicial, a los fines que las partes pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes.
Que dada la necesidad que tenía su representada de ocupar el inmueble junto con su grupo familiar y por todos los razonamientos expuestos, demandaba al ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMEZ ANDRADE, por desalojo conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De la contestación:
El apoderado judicial del demandado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto no se ajustaba a la verdad y no tener basamento legal alguno para que prospere.
Indicó que la parte demandante encabezó el capítulo I del escrito de demanda, señalando que acompañaba documento de compra venta del inmueble de su propiedad, sin embargo, lo acompañó en copia simple, y además no indicó en que Oficina de Registro Público se encontraba protocolizado, lo cual ocurrió también los documentos que acompañó para probar la filiación con su hija y nietos, con lo cual incumplió su obligación de acompañar al libelo los documentos fundamentales de la acción y en consecuencia, impugnó y desconoció las copias simples referidas, por carecer de valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que la negociación arrendaticia que se estableció entre su mandante y la hoy accionante, se realizó de manera consensual y libre de su voluntad, razón por la cual resaltó que resultaba sumamente contradictorio y discordante que la demandante señalara que adquirió el inmueble en el año de 1986, pero en vista de que las cuotas para pagar al banco eran muy costosas, se vio en la necesidad de alquilarlo, situación que en ningún momento se indicó en el contrato de arrendamiento y menos a su patrocinado, por cuanto su relación arrendaticia se inició a partir del primero de Diciembre de 2003, es decir, diecisiete (17) años después que la demandante adquirió dicha propiedad.
Negó en nombre de su representado que éste le hubiese gritado, faltado el respeto o amenazado como lo alegaba la accionante en su escrito libelar, por cuanto su representado en todo momento había mantenido una conducta respetuosa, cortés y educada con la hoy demandante. Asimismo señaló que no es cierto que su representado se niegue a entregar dicha propiedad dada en arrendamiento, por cuanto ambas partes conocían la duración del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, la cual quedó definida en la clausula séptima.
Que su representado no dispone de ninguna vivienda para habitar con su grupo familiar, conformado por su persona y sus dos hijos, por la cual invocaba a su favor la protección del Derecho Social y de las Familias a una vivienda digna que humanice las relaciones familiares.
Indicó que la misma situación la planteó la hoy parte accionante en similares términos, la cual conoció el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000311, causa en la cual se declaró desistido el procedimiento.
Resaltó que el canon de arrendamiento del inmueble identificado en autos es por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), monto que su representado cancelaba puntualmente a través de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL).
Que en el contrato de arrendamiento no se estableció dicha obligación a cargo del arrendatario, razón por la cual mal podía asumir su representado, un pago no previsto en la relación contractual, sin embargo, entendían que la situación inflacionaria del país hacía que el monto del canon sea exiguo, siendo lo ajustado a derecho que la Arrendadora acuda a las autoridades competentes, a fin de que se fije el monto actualizado del canon de arrendamiento, lo cual hasta la fecha no había hecho la arrendadora.
Reiteró que su representado vive con sus dos hijos, uno de los cuales es menor de edad, en el inmueble objeto de la demanda, y había cumplido y cumple con sus obligaciones de arrendatario, no tiene una vivienda donde mudarse, razón por la cual solicitaba al Tribunal se le garantizara el goce y disfrute del derecho humano a una vivienda en condiciones dignas, por lo que solicitó, se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 61, otorgado por la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ, a los Abogados CARMEN RUIZ, MARÍA TERESA SANCHEZ, ANA SABRINA SALCEDO y RAFAEL MARCANO, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número cincuenta y uno (51), ubicado en el piso quinto del edificio “VILA REAL”, situado en la primera avenida Este de la Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, protocolizado en fecha nueve (9) de Septiembre de 1986, el cual fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto en virtud de lo se desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple del contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana EMMA ROSA YEGUE y el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMEZ DE ANDRADE, sobre un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número cincuenta y uno (51), ubicado en el piso quinto del edificio “VILA REAL”, situado en la primera avenida Este de la Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple del acta de nacimiento Nº 369, Folio 143, de fecha 25 de junio de 1976, expedida ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, correspondiente a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA, de la cual se desprende que es hija de la ciudadana EMMA ROSA YEGUE DE HERNÁNDEZ, la cual fue impugnada por la parte a quien le fue opuesto en virtud de lo se desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple del acta de nacimiento Nº 56 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana SARAI JOSÉ, de fecha 27 de febrero de 2003 y acta de nacimiento No. 376 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano SAMUEL DAVID, de fecha 19 de febrero de 2009, la cual fue impugnada por la parte a quien le fue opuesto en virtud de lo se desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resolución Nº 00005 dictada en fecha 18 de julio de 2012, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en el expediente administrativo N° S-14225/11-08, en la cual se habilitó la vía judicial, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple del expediente administrativo Nº S-14225/118, sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del cual se desprende que efectuados los trámites respectivos ante dicha Superintendencia, se habilitó la vía judicial a los fines que las partes diriman sus conflictos ante los Tribunales competentes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Solvencia de condominio expedida en fecha 09 de marzo de 2017, por la Junta de Condominio del Edificio Vila Real y recibos de condominio correspondientes a los meses desde enero a mayo de 2016, expedidos por la Junta de Condominio del Edificio Vila Real, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos no aportando en consecuencia ningún elemento probatorio en virtud de lo cual se desechan del proceso. Así se decide.
Copias simples de planillas de depósito efectuadas en el Banco Mercantil a nombre de “CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILA REAL”, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos no aportando en consecuencia ningún elemento probatorio en virtud de lo cual se desechan del proceso. Así se decide.
Constancia de Residencia expedida por la Unidad de Registro Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 2017, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Abierta la causa consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia protocolizado en fecha 09 de septiembre de 1986, bajo el No. 37, Tomo 55, Protocolo Primero, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando acreditada la propiedad de la actora sobre el mismo. Así se decide.
Copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando evidenciado que es hija de la parte actora y que nació el 25 de junio de 1976. Así se decide.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas CRUZ ELENA GOLINDANO RAMÍREZ, MAITE DEL CARMEN VILLAMIZAR DE TABORDA y CARMEN TERESA LINARES LINARES, quienes ratificaron el justificativo de testigo acompañado al escrito libelar evacuado el 24 de febrero de 2017, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, siendo contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez desde hace más de veinte (20) años, que vive con su hija de nombre Yuraima Josefina Hernández Yegue y sus 2 nietos de nombres Sarai Castro y Samuel David en la Segunda Calle de Las Luces, Edificio Gemma, piso 2, apartamento Nº 24, El Cementerio en calidad de inquilina hace más de 18 años, que paga por motivo de arrendamiento la cantidad de 24.000,00 bolívares. A dicha testimoniales s le otorga pleno valor probatorio al igual que al justificativo de testigos por ellos ratificado quedando evidenciado el lugar de residencia de la parte actora. Así se decide.
Inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, en la cual se dejó constancia de su trasladó y constitución en la segunda Calle Las Luces, Edificio Gema, Piso 2, Apartamento 24, parroquia Santa Rosalía, El Cementerio. Municipio Libertador del Distrito Capital”, siendo recibidos por la ciudadana EMMA ROSA YEGUE, a la cual se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que la parte actora habita en dicho inmueble con su grupo familiar evidenciándose además hacinamiento. Así se decide.
Demandado:
Instrumento poder conferido por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMES DE ANDRADE SOUTO, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el Nº 44, Tomo 114, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando evidenciada la acreditación de su Abogado. Así se decide.
Copia certificada del acta de nacimiento No. 663 de fecha 07 de agosto de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSEPH ALBERTO, quien es hijo del demandado FRANCISCO ALBERTO GOMES DE ANDRADE SOUTO, la cual al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando evidenciado que es hijo de la parte demandada. Así se decide.
Copia certificada del expediente Nº AP31-V-2013-000311, expedida en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que en fecha 11 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se declaró desistido el procedimiento ante la incomparecencia de las partes, actuación que quedó firme según auto dictado en fecha 26 de junio de 2014, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando evidenciado el inicio de dicho procedimiento y su terminación. Así se decide.
Planillas de pago efectuadas en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de fechas 12/06/2017, referencia de pago 00453939-5 y 18/06/2017, referencia de pago 004660855-7; así como Certificado Electrónico de Solvencia, número de confirmación 00016023, fecha de expedición 16/06/2017, expedido por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de los cuales se evidencia que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GOMES DE ANDRADE SOUTO, se encuentra registrado en el sistema como arrendatario, e igualmente se identifica a la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ como arrendadora, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copias simples de las cédulas de identidad Nos. V-26.822.897 y V- 26.283.343, correspondientes a los ciudadanos JOSEPH ALBERTO GOMES MANRIQUE y BARBARA JISSETH GOMES MANRIQUE, quedando evidenciada la identidad de dichos ciudadanos, sin embargo nada aportan a los hechos controvertidos en virtud de lo cual se desechan del proceso. Así se decide.
Prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda en su dependencia identificada como SAVIL, la cual nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que la presente causa de desalojo se fundamenta en la causal de necesidad en virtud de lo cual se desechan del proceso. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la procedencia de la acción en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas promovidas, el Tribunal observa que quedó demostrado que la parte actora ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMIREZ, es propietaria del inmueble arrendado a la parte demandada constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el número 51, piso 5, que forma parte del edificio Vila Real, ubicado en la segunda transversal sur de la Urbanización Guaicaipuro Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo fue admitida por las partes la celebración del contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble y quedó evidenciado en autos la condición de arrendatario del demandado mediante las planillas de pago efectuadas en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de fechas 12/06/2017, referencia de pago 00453939-5 y 18/06/2017, referencia de pago 004660855-7; así como del Certificado Electrónico de Solvencia, número de confirmación 00016023, fecha de expedición 16/06/2017, expedido por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) y la prueba de informes promovida por la parte demandada. Igualmente quedó demostrado que la ciudadana EMMA YEGUE habita en la Segunda Calle Las Luces, Edificio Gemma, piso 2, apartamento Nº 24, El Cementerio en calidad de inquilina, según la constancia de residencia antes valorada, expedida por la Unidad de Registro Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 2017, y la declaración de las testigos promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, quienes fueron contestes al afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez, que saben y les consta que la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez vive en la Segunda Calle Las Luces, Edificio Gemma, piso 2, apartamento Nº 24, El Cementerio en calidad de inquilina, con su hija, sus tres nietos y un hermano, y finalmente de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2017, en la Segunda Calle Las Luces, Edificio Gema, Piso 2, Apartamento 24, parroquia Santa Rosalía, El Cementerio. Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia de las condiciones en la que habita la demandante y su grupo familiar, se observó hacinamiento en el inmueble ya que su tamaño es reducido para el número de personas que allí habitan, la cantidad de bienes y objetos que se encuentran ahí dispuestos; y que además de ello, el inmueble en general se encuentra en mal estado de conservación, de tal manera ha quedado plenamente demostrada la necesidad que tiene de ocupar el inmueble para sí y su grupo familiar; y como consecuencia de ello, la causal consagrada en el numeral 2. del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide…”
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 22 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda incoada debiendo esta Alzada hacer referencia previa a las denuncias esgrimidas por el recurrente y así se observa lo que sigue.
V.I Del vicio de incongruencia omisiva.
Sostuvo el apoderado judicial de la parte demandada que la recurrida no se pronuncio sobre sus pruebas subsumiendo tal omisión en lo que la jurisprudencia ha denominado incongruencia omisiva al igual que denuncia la violación del artículo 243.5 del Código Adjetivo.
Para resolver se observa:
La incongruencia por omisión ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un vicio de orden constitucional según decisión No. 2465 del 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón), en los siguientes términos:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.”
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 del 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), señaló:
“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley….”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
Así, la falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Ahora bien, la decisión recurrida respecto a tales probanzas señaló lo siguiente:
“…Prueba de Informes. En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió ante este Tribunal oficio Nº SUNAVI-DDE-O-2017-1274, de fecha 10 de Noviembre de 2017, emanado de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, en respuesta a la comunicación Nº 380-2017 de fecha 25 de Septiembre de 2017, librado con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el cual se informó que el Sistema de Arrendamiento de Viviendas en Línea (SAVIL), es un sistema automatizado en el cual, el interesado puede acceder en cualquier momento a través de su usuario y clave, y generar la planilla de cancelación, una vez que se encuentre habilitada. Que cancelada la misma por ante la entidad financiera, se cargará de manera automática en el sistema y aparecerá en el estado de cuenta, pudiendo ser descargada de la página por el arrendatario. Asimismo informó que el sistema en línea arroja el pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 600,00) según planilla 00453939-5, correspondiente al mes de mayo de 2017 en fecha 13 de junio de 2017 y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 600,00) según planilla 00460855-7, correspondiente al mes de junio de 2017 en fecha 20 de junio de 2017. E igualmente envió copia certificada del estado de cuenta del arrendatario de fecha 30 de octubre de 2017, en el cual consta que en la cuenta asociada al ciudadano Francisco Alberto Gomes De Andrade Souto, en calidad de arrendatario, en el periodo comprendido entre el 24 de abril del año 2012 al 13 de Septiembre de 2017, se ha depositado un total de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 39.000,00) a favor de la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ. En relación a dicha prueba esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como prueba en conjunto con el resto de las pruebas promovidas, por no existir regla legal expresa para valorar el mérito de la misma, tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece…”.
Como puede observarse, no incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia negativa -omisiva-, pues si emitió pronunciamiento respecto de tales probanzas procediendo a apreciarlas como prueba en conjunto, cuyo criterio, si bien no lo comparte esta Alzada por considerar que dicha prueba nada aportaba a los hechos controvertidos constituye un pronunciamiento que atiende al principio de exhaustividad. Así se decide.
V.II De la violación de los derechos de defensa y debido proceso.
Sostiene el recurrente que a su representado se le violentaron los de derechos constitucionales de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Para resolver se observa:
Con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros) lo que sigue:
“...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia No. 05 del 24 de enero de 2001, sostuvo:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Definidos como se encuentran los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se advierte que, no se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente, que al demandado se le haya vulnerado derecho alguno, pues, tu acceso al órgano jurisdiccional quien le garantizó el libre ejercicio de su defensa y actividad probatoria, dando contestación, promoviendo pruebas que fueron admitidas y ejerciendo apelación en contra de la decisión que le fue adversa, por tanto, debe desecharse dicha denuncia. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta esta Alzada comienza por observar que no fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual entre ellos existente la cual quedo demostrada con la consignación del contrato y la admisión por parte del demandado respecto a tal relación contractual ateniéndose únicamente el rechazo de la acción en lo atinente a la causal de necesidad invocada por la parte actora contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 91 numeral 2º.
El autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señaló:
“…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”.
Como puede apreciarse la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recogida en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º La cualidad de propietario del inmueble; y, 3º La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
Así las cosas, veamos si en el presente caso tales elementos fueron probados concurrentemente por la parte actora, como de seguida se observa:
Como ya se indicó, no fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual arrendaticia que los une sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende;
La cualidad de propietaria quedó acreditada mediante copia certificada Abierta la causa consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia protocolizado en fecha 09 de septiembre de 1986, bajo el No. 37, Tomo 55, Protocolo Primero, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y,
La necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, lo cual quedó evidenciado con la inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejo constancia que la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ, reside en un apartamento de poco espacio junto con su grupo familiar observando hacinamiento en dicho inmueble, amén de los gatos que debe satisfacer en su condición de inquilina.
Por tales motivos, siendo que durante el iter procesal no fue promovido prueba medio probatorio alguno que haga sucumbir la acción incoada, por el contrario la actora demostró los requisitos de procedencia de la acción, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 22 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de desalojo que incoara la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ, contra FRANCISCO ALBERTO GOMEZ DE ANDRADE SOUTO, ambos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada FRANCISCO ALBERTO GOMEZ DE ANDRADE SOUTO, a desalojar el inmueble, libre de bienes y personas, constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 51, piso 5, que forma parte del edificio Villa Real, ubicado en la segunda transversal sur de la urbanización Guaicaipuro Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados (117 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, hall de circulación y acceso al ascensor, a las escaleras generales del edificio y el propio apartamento y foso del ascensor; Sur: fachada sur del edificio y ducto de basura; Este: fachada este del edificio; y, Oeste: escaleras generales del edificio, ducto de basura, hall de circulación y acceso de ascensores a las escaleras generales del edificio y al propio apartamento, foso del ascensor y fachada oeste del edificio.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
AP71-R-2018-000090.