Decisión Nº AP71-R-2016-001231 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-001231
Número de sentencia0087-2018(DEF)
Fecha12 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-001231

PARTE ACTORA: HUGO MALDONADO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 2.099.587, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.578, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 25.103.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL MORÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.710.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE FERNÁNDEZ y BETY LILIANA FONSECA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.749 y 56.557 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Definitiva

-I-
Antecedentes en alzada.

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 13 de diciembre de 2016, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2016, por la parte actora ciudadano Hugo Maldonado Ojeda, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada po el ciudadano antes mencionado, contra el ciudadano Gabriel More; apelación que fuera oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, por auto de fecha 05 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, previa la notificación de las partes, como oportunidad para dictar sentencia en el caso de autos.
Consta en autos, nota de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Tramitación en la primera instancia.

Comenzó la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010, por el ciudadano Hugo Maldonado Ojeda, quien actúa en su propio nombre y representación, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada contra Gabriel More, correspondiéndole al Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, conocer de la misma, dándola por admitida en fecha 04 de junio de 2010.
En fecha 01 de julio de 2010, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y, señaló que pago los emolumentos al alguacil.
En fecha 06 de julio de 2010, la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de haber librado compulsa.
Consta en autos, diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por el alguacil encargado de practicar la citación del demandado, mediante la cual consigna la compulsa sin firmar, alegando que la parte actora no dio el respectivo impulso procesal.
En fecha 12 de agosto de 2010, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consignó a los autos, recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovida por la parte demandada.
En fecha 1 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de octubre de 2010, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Isaías Antonio Aguilar y Belkys Gladimar Lacruz Delgado.
En fecha 13 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, el tribunal a quo, difirió la misma para dentro de los cinco días de despachos siguientes a la reseñada fecha.
En fecha 06 de agosto de 2015, luego de haber sido reanudada la causa, el tribunal a quo profirió la decisión de merito, siendo apelada en fecha 30 de octubre de 2015 y oído en fecha 05 de diciembre de 2016.
Antes de pasar a resolver el merito de la controversia, este tribunal se ve en la obligación de emitir un pronunciamiento previo, relacionado a la perención breve invocada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO
De la perención de la instancia.

La parte demandada en su contestación, alegó que se consumó la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano alguacil manifestó consignar las boletas en virtud de habían transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que hasta esa fecha la parte actora haya realizado el debido impulso procesal a la citación del demandado. Asimismo señaló, que no existe en autos constancia de haberse entregado los emolumentos correspondientes al alguacil.
Asimismo, señaló que desde que se admitió la demanda, 04 de julio de 2010 transcurrieron más de 30 días sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado.
Así las cosas, observa este Tribunal el contenido de la norma prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La norma supra transcrita consagra la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la perención breve, es oportuno igualmente citar sentencia número 747 de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió lo siguiente:
“…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…”.

De la sentencia previamente trascrita se desprende que aún cuando no se consigne a los autos la diligencia mediante la cual se deja constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los emolumentos al alguacil o ponerle a orden el vehículo o los medios de transporte suficiente a efectos de la práctica de la citación si ella se perfecciona, y los litigantes ejercen sus defensas y participan en todas las etapas del proceso, allí no puede decretarse como consumada la perención breve.
En atención a todo lo anterior, observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida en fecha 04 de junio de 2010 y que en fecha 1º de julio de 2010, la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrado al ciudadano alguacil Julio Echeverria, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, constancia que quedó debidamente firmada por la firma del alguacil antes mencionados cuya declaración en modo alguno fue debatida, con lo que se evidencia, que la parte actora cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, con la carga que le impone la ley para lograr la citación de su contraparte.
Aunado a lo anterior, y en atención a la sentencia citada, observa esta Juzgadora que la citación del demandado se llevó a cabo debidamente y que estuvo a derecho durante todas las etapas del proceso, por lo que no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia. En tal sentido, se niega la perención de la instancia alegada. Y así se decide.

-III-
Límites de la controversia.

Resuelto el punto previo que antecede, este Juzgado pasa a delimitar la controversia previa según los hechos y derecho afirmado en el escrito libelar y en la contestación a la demanda:

De la demanda.
En fecha 14 de abril de 2010, el ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, actuando en su propio nombre y representación presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano GABRIEL MORE, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

En fecha 15 de febrero de 2008 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, celebre (sic) con Gabriel More venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 8.710.270, una transacción a los fines de precaver un litigio eventual segun (sic) las previsiones del artículo 1713 del Código Civil. En la señalada transacción, la cual acompaño marcada “A” en dos folios útiles y opongo al accionado, la convinimos en dar por consumado y resuelto el contrato de anticresis que celebramos el 27 de enero de 2006 y cuyo objeto fue el apartamento identificado con numero (sic) y letra diez-A (10-A), Situado en el decimo (sic) piso del edificio Residencias La Concordia, sito (sic) entre las esquinas de cárcel y monzón calle sur 2 parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, apartamento que es propiedad de quien esta (sic) libelo suscribe. En la cláusula segunda de la citada transacción convinimos en que el citada transacción convinimos en que el citado Gabriel More continuara (sic) ocupando el referido inmueble “… como vivienda familiar por el término INPRORROGABLE de SEIS (6) MESES, contado desde el DIA SIETE (7) DE ENERO DE 2008, Y QUE VENCIDO DICHO TERMINO HARÁ ENTREGA DEL SEÑALADO INMUEBLE LIBRE DE PERSONAS Y BIENES…”. Es decir, que vencido el termino (sic) acordado de seis meses, lo cual ocurrió el 7 de julio de 2008, el mencionado Gabriel More debió hacer entrega del inmueble que por virtud de la arriba mencionada transacción ocupa. A mayor abundamiento, esa entrega material de inmueble debió hacerla Gabriel More en la oportunidad señalada y “..SIN NECESIDAD DE DESAHUCIO..” Porque así lo tenemos acordado en la convención celebrada y con las formalidades legales propias de ese acto. Antes por ek contrario, inútiles han sido mis pedimentos para que Gabriel More proceda a hacer la entrega a la que está obligado, pues con mentiras, evasivas y falsas promesas se mantiene ocupando el inmueble arriba señalado, incumpliendo en forma por demás socarrona y contumacia con su obligación principal. Socarronería y contumacia que se manifiesta con expresiones como: “si me demanda eso va tardar para que Ud. me saque y cobrara sabrá Dios cuando”. Es evidente que expresiones como estas no son fundamento para sustentar la violación de la convención en virtud de la cual hoy ocupa aunque indebidamente, el señalado inmueble. Adicionalmente el hoy accionado incumple con la obligación que asumió en cuanto al pago de las obligaciones condominiales establecida en la clausula (sic) cuarta de la referida transacción, que señala: cuarta: Durante el termino (sic) de la ocupación estableció el beneficio de Gabriel More …., siendo si de su obligación el pago de los servicios públicos y privados que recibe el inmueble, a saber, luz y fuerza eléctrica,… y servicio telefónico ASI COMO EL CONDOMINIO….” incumplimiento que se materializa en el no pago de QUINCE CUOTAS CONSECUTIVAS DE CONDOMINIO Y QUE AL 24/4/10 ARROJA UN SALDO DE UDOR DE TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES. Asimismo, como parte de esa conducta dañosa signada por la mala fe, el demandado incumple con el pago del servicio telefónico, pero del cual sigue disfrutando, gracias a que yo hago para no perder la línea. Puede considerarse esta conducta del demandado una conducta digna de ser protegida por la ley Francamente parece que no. Esta actitud contumaz del hoy demandado es evidente que le coloca en situación de flagrante violación del contrato de la ley, esta ultima a tenor la señalado por el artículo 1269 del Código Civil, norma esta que lo coloca ipso iuri en situación de mora en el cumplimiento”…Por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”, mora que le comporta al hoy demandado, según previsión de la segunda clausula de la transacción que expresamente señala: “… Y que vencido dicho término (sic) hará entrega del señalado inmueble.
Caso contrario se obliga a pagar en concepto de daños y perjuicios y sin que el propietario tenga que demostrarlos, LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES (Bs 50,00) POR CADA DIA DE MORA EN LA ENTREGA…”clausula (sic) resarcitoria esta que tiene su fundamento legal en la norma expresa en el artículo 1258 del Código Civil y es además UNICA GARANTIA QUE SE ESTABLECIO PARA ASEGURAR EL FIEL CUMPLIMIENTO. ES DECIR, QUE “HAY OBLIGACION CON CLAUSULA PENAL cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO”. Esto es, LA CLAUSULA PENAL, de conformidad con el artículo 1257 del Código Civil es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal y lo que me da derecho a exigirlos es por estar estipulados por el simple retardo. Concluyendo, si a tenor del artículo 1160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y esa buena fe se pone de manifiesto precisamente con la mejor diligencia con la que deben ejecutarse las obligaciones que nacen de los mismos, es evidente que en el caso que nos ocupa. Tales elementos éticos no son los que animan al hoy demandado, Ciudadano Juez, el incumplimiento de las obligaciones principal y accesorios (sic) asumidas por el demandado Gabriel Moré en la transacción que sustenta esta acción, considero que es el supuesto de hecho y de derecho por lo demás eficiente y suficiente, para accionarle a que de cumplimiento a lo convenido en la señalada transacción. Es por ello que con fundamento en los artículos 1167 en concordancia con el 1160, el , el 1257, el 1258 y el 1269 todos del Código Civil y llenos como están los supuestos de hecho y de derecho, reclamo la ejecución de la transacción que tengo celebrada con el accionado con el resarcimiento de los daños y perjuicios en los términos convenidos. Por las razones de hecho y perjuicios en los términos convenidos. Por las razones de hecho y de derecho, alegadas, es por lo que me presento ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto a Gabriel Moré, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero, hacer entrega inmediata, libre de personas y bienes, del inmueble que ocupa en virtud de la transacción que aquí le opongo. Segundo, para pagar en concepto de daños y perjuicios y según las previsiones de la transacción que conmigo tiene celebrada, la cantidad de treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 31.250,00) monto estimado al día 24 de marzo del (sic) 2010 mas (sic) los que se sigan cuando hasta la entrega material del inmueble. A tal efecto solicito al Tribunal se sirva hacer la pertinente liquidación del monto a pagar al momento de emitir el correspondiente mandamiento de ejecución. Tercero, pagar las costas y costos desde el juicio, al cual dado lugar con su actitud contumaz. A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 31.250,00) equivalentes a 460.18 unidades tributarias. Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la actora. (….omissis…)

De la contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano Gabriel Alfonso Moré, asistido por el abogado Jorge Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.749 dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
(…Omissis…)
CAPITULO I
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

“…oponemos y en consecuencia solicitamos de conformidad con el articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia en el presente juicio. Si revisamos el expediente claramente podemos observar que existe agregado a los autos una diligencia suscrita por el ciudadano JEAN CARLO PEÑA LAMARCA, Alguacil de este mismo Tribunal, de fecha 02 de agosto de 2010, en la cual manifiesta que consigna la boleta, en virtud de que han transcurrido maas de (30) días desde la admisión de la demanda sin que hasta la fecha la Parte Actora haya dado el debido impulso procesal a la citación del demandado, ya que no hay constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes al Alguacil, tal y como lo ha dicho la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como no se consigno (sic) oportunamente las fotocopias requeridas para elaborar la compulsa, no cumpliéndose con las obligaciones procesales en este particular. Si revisamos el auto de admisión podemos observar claramente que la demanda fue admitida en fecha 04 de julio de 2010 y que transcurrieron más de treinta (30) días se observa que la parte actora no había impulsado ni practicado la citación de ley, por lo que su conducta se subsume dentro los parámetros del ordinal 1°, articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala: (…omissis…)

Por eta (sic) razón solicitamos a este Tribunal declare en el presente juicio la perención de la instancia, en virtud de que la Parte Actora no cumplió con sus obligaciones procesales de impulsar el proceso a los fiens de gestionar la citación de la parte demandada en el lapso establecido en la Ley, siendo negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter procesal. En consecuencia el Tribunal debe declarar la perención de instancia, institución establecida por el legislador adjetivo para castigar la inactividad e las partes en el proceso.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

A todo evento pasamos a dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, ya identificado en autos Parte Actora en este juicio en la siguiente forma:
Rechazamos y contradecimos los planteamientos presentados por la Parte Actora en su libelo de demanda, por ser falsos y totalmente ajenos a la realidad dado que se pretende es manipular de manera malintencionada, con el fin de obtener una sentencia que pudiera eventualmente declarar obligaciones patrimoniales, causándome con ello un verdadero perjuicio que afectaría mi patrimonio personal que pudiera eventualmente establecer obligaciones de índole económico.
Si bien es cierto que celebré con la Parte Actora ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA ya identificado, una transacción el día quince (15) de febrero de 2008 y que hasta ese momento mantuvimos en los mejores términos en cuanto a nuestra relación personal y de arrendamiento cumpliendo con todas mis obligaciones como arrendatario, dado que siempre he sido una persona que ha cumplido con todas (sic) mis compromisos personales y económicos y que a partir de esa fecha no iba a ser distinto. Fue así como posterior a esa fecha tuve varias conversaciones con este ciudadano y en la última de ellas informé que era de su conocimiento que como tal yo había desocupado el inmueble, por lo que ya no lo estaba habitando, por lo que podía disponer libremente del mismo, con lo cual yo estaba dando cumplimiento a lo acordado en la referida transacción en cuanto a la entrega del inmueble, ya que lo hice de manera voluntaria, estando siempre este en conocimiento de ello, por lo que rechazamos el planteamiento presentado, en cuanto a que no hice entrega del inmueble en el mismo, con lo cual yo estaba dando cumplimiento a lo acordado en la referida transacción, por que (sic) no puede el señalar ni demandar el cumplimiento de la transacción en cuanto a la entrega del inmueble, ya que lo hice de manera voluntaria, estando siempre este en conocimiento de ello, por lo que rechazamos el planteamiento presentado, en cuanto a que no hice la entrega del inmueble en el periodo antes referido de los seis (6) meses, no incurriendo con ello en ninguna mora en la entrega como se quiere hacer ver ahora. Por otro lado este ciudadano estaba en conocimiento y de eso hay testigos que pueden dar fe de lo que aquí estoy señalando desde hace más de dos (2) años y seis (6) meses en la calle Perú Casa Madrid N° 12, Pérez Bonalde, Caracas. Asimismo, dicho ciudadano empezó a mantener una relación legal de arrendamiento en cuanto al inmueble con la ciudadana DIANA JAZMIN CEBALLOS DE MORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.655.459, quien hasta en los momentos habitaba el inmueble conmigo y era mi esposa, por lo que no puede pretender ahora y estando en conocimiento de que yo cancele la suma de TRIENTA Y UN MIL DOSCIETOS CINECUENTA BOLIVARES (Bs 31.250,00) por concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la presunta mora en la entrega del inmueble. Otro aspecto que debe traerse a colación y que es bastante extraño y debe ser revisado por el Tribunal, es el hecho de porque la Parte Actora espero más de dos (2) años para iniciar un proceso en mi contra, cuando en palabras de esta yo presuntamente estaba causándole unos daños y perjuicios en su patrimonio. ¿Esta circunstancia ciudadano Juez no le parece extraña?
Así mismo se estaba en conocimiento que la arrendataria era la ciudadana DIANA JAZMIN CEBALLOS DE MORE ya identificada, persona con la cual se estaba manejando la relación ¿Porque (sic) no la involucró en el presente juicio?
Por otro lado es falso que como dice el libelo que yo haya tenido actitudes poco éticas y burlonas, cuando se me requería sobre la situación planteada, por el contrario siempre mantuve una excelente relación con la Parte Actora, por lo que me encuentro hasta sorprendido en mi buena fe por la presente demanda. De las (sic) misma forma quiero rechazar categóricamente que no he causado ningunos daños y perjuicios a la Parte Actora y que el monto que reclamaba por este concepto es falso e improcedente, ya que nunca le cause tales daños con mi conducta, ya que la Parte Actora lo que pretende obtener es un enriquecimiento sin causa, por lo que pido al Tribunal así lo declare en su oportunidad legal.
Por las razones antes planteadas rechazo absolutamente lo demandado por la Parte Actora en su libelo de la demandada.

(..Omissis…)
Finalmente solicito respetuosamente a este Tribunal que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado a los autos para que produzca sus efectos legales, asi mismo pido que la demanda que dio inicio al presente juicio sea declarada sin lugar y en consecuencia se proceda a la condenatoria en costas de la parte demandada...”Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto trascrito). (F.29 al 31)

THEMA DECIDENDUM
Como se pudo evidenciar del escrito libelar, la pretensión de la parte actora es la ejecución de la transacción celebrada con la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2008 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que tenía como fin precaver un litigio eventual conviniendo dar por resuelto un contrato de anticresis que celebraron el 27 de enero de 2006 y cuyo objeto fue el apartamento identificado con número y letra diez-A (10-A), situado en el décimo piso del edificio Residencias La Concordia, entre las esquinas de cárcel y monzón calle sur 2 parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, apartamento que alegó el demandante es de su propiedad. En dicha transacción, señaló el actor que convinieron, que el ciudadano Gabriel More (demandado) continuaría ocupando el referido inmueble como vivienda familiar por el término improrrogable de seis (6) meses, contado desde el día siete (7) de enero de 2008, y que vencido dicho término el demandado debía entregar el señalado inmueble libre de personas y bienes, término que feneció el 7 de julio de 2008.
Por su parte, el demandado al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, reconociendo seguidamente, haber celebrado el contrato cuyo cumplimiento es exigido judicialmente, alegando que había entregado voluntariamente el inmueble, afirmando que estaba habitando desde hace dos años y seis meses (para el momento de la contestación de la demanda) un inmueble ubicado en la Calle Perú, Casa Madrid Nº 12, Pérez Bonalde, Caracas. Asimismo, señaló que el demandante empezó a mantener una relación legal de arrendamiento en el inmueble con la ciudadana Diana Jazmin Ceballos de More.
En razón a lo antes expuesto, oportuno es traer a colación las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normas previamente trascritas, regulan la distribución de la carga de la prueba, es decir, establecen a quién corresponderá suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
Conforme a lo anterior, en el caso de marras se observa que la pretensión del actor es el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 15 de febrero de 2008 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que tenía como fin precaver un litigio eventual en el cual se estableció que el demandado continuaría ocupando el inmueble identificado en el contrato, como vivienda familiar por el término improrrogable de seis (6) meses, contado desde el día siete (7) de enero de 2008, y que vencido dicho término el demandado debía entregar el señalado inmueble libre de personas y bienes, término que feneció el 7 de julio de 2008; y por su parte, el demandado reconoció la existencia de la relación contractual, por lo que, la misma se releva de probanza alguna. Y así se establece.
En sintonía a las normas ut supra trascritas, se observa que el demandado alegó haber entregado voluntariamente el inmueble –descrito en el contrato-, alegando que estaba viviendo en otro inmueble y, seguidamente afirmó, que el demandante empezó a mantener una relación legal de arrendamiento en el inmueble con la ciudadana Diana Jazmin Ceballos de More, siendo así, es evidente que con estos dos hechos alegados en la contestación a la demanda, puso en su cabeza del demandado, la carga de probar los hechos con los cuales pretende demostrar que se libertó de la obligación contraída en el contrato. Y así se establece.
Habiendo quedado delimitada la controversia y distribuida la carga probatoria, pasa este juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, así:

Consignadas con el escrito libelar:

1) Cursa inserto en los folios 07 y 08 en original Transacción suscrita por los ciudadanos Hugo Maldonado Ojeda titular de la cédula de identidad V- 2.099.587 y Gabriel Alfonso Moré, titular de la cédula de identidad V-8.710.270, autenticada en fecha 15 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotada bajo el N° 06, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, esta instrumental en modo alguno fue debatida, y su existencia fue admitida por la parte demandada, razón por la cual, se tiene como plena prueba y en ella se evidencia la relación contractual entre las partes contendientes en este asunto. Y así se establece.

Consignadas con la contestación de la demanda.

1) Originales de recibos de pago que rielan desde el folio 34 al 41 por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 16 de octubre de 2009, estas instrumentales de carácter privado son emanadas de un tercero ajeno al presente juicio, que no fueron ratificadas a través de la testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha de este debate judicial.

Promovidas en el lapso probatorio.

2) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió la declaración de los ciudadanos Rubia Méndez titular de la cédula de identidad N° V-3.803.695, Isaías Aguilar titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.391 y la ciudadana Belkis Gladimar titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.079.

En fecha 04 de octubre del 2010, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Isaías Aguilar y Belkis Gladimar, así:

Isaías Aguilar titular de la cédula de identidad N° V- 6.292.391, declaró:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIEL MORE, parte demandada en el presente juicio y desde cuando aproximadamente. CONTESTO: Si lo conozco, desde aproximadamente 2 años y medio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano GABRIEL MORE, ya identificado en autos. CONTESTO: La amistad que corresponde por el trato diario por el tiempo que vivió en mi casa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted le arrendó un inmueble ubicado en el Sector Pérez Bonaldes, Calle Perú, No. 12, PB, Municipio Libertador y desde que fecha aproximadamente. CONTESTO: Si, le arrendé una habitación, desde diciembre del 2007. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el referido ciudadano utilizaba diariamente dicho inmueble como su lugar de residencia y si tiene conocimiento de que se encontraba arrendado en otro lugar. CONTESTO: Si, el utilizaba esa habitación como residencia y tengo entendido que estuvo arrendado en un apartamento antes de vivir en mi casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano GABRIEL MORE, pagaba de manera regular su canon arrendamiento y cumplía con todas las obligaciones a que se había comprometido en su relación de arrendamiento con usted. CONTESTO: Si, pagaba a la fecha y cumplía con las normas básicas de convivencia en el inmueble. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si para el 07 de Julio de 2008, el ciudadano GABRIEL MORE, ya se encontraba habitando en el inmueble antes señalado y si vivía con otra persona. CONTESTO: Si, para esa fecha el vivía ahí, sin ninguna otra persona. En este estado el abogado en ejercicio HUGO MALDONADO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.578, actuando en su propio nombre y representación pasó a hacer sus repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que relación tiene con el demandado de autos. CONTESTO: La relación derivada de haber compartido una habitación en mi vivienda. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, el monto del canon de arrendamiento que cobraba al demandado. CONTESTO: Al inicio fueron doscientos sesenta (260) aproximadamente y al final cuatrocientos ochenta (480) aproximadamente. TERCERA REPREGUNTA: Aclare el testigo, si cuando dice al final se refiere al cese de esa relación de arrendamiento. CONTESTO: Si, eso es correcto. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que interés tiene en declarar en el presente juicio. CONTESTO: Ninguno. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que lugar trabaja. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la repregunta, señalando que: “En virtud de que considero que dicha interrogante, con el respeto que se merece la parte actora, no tiene ninguna vinculación con el punto central de este litigio”. Es todo. En este estado, el Tribunal pasa a resolver la oposición y así considera que siendo el proceso el mecanismo constitucionalmente establecido para dirimir los conflictos entre particulares lo cual apareja como fin último del mismo la obtención de la verdad, es por lo que considera que la oposición efectuada no puede considerarse procedente y ordena al testigo contestar la repregunta. Así bien el testigo CONTESTÓ: En Funda comunal, específicamente en la Oficina de Tecnología. SEXTA REPREGUNTA: Solicito al testigo, se sirva informar la dirección del Instituto en que trabaja. CONTESTO: Avenida Abraham Lincoln, Edificio Funda común, Piso 5, Oficina de Tecnología, en el Sector Chacaito. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana RUBIA MENDEZ. CONTESTO: Es mi esposa. CESARON…”;

Belkis Gladimar Lacruz Delgado, declaró:

”…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIEL MORE, parte demandada en el presente juicio y desde cuando aproximadamente. CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 3 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano GABRIEL MORE, ya identificado en autos. CONTESTO: No es mi amigo, es conocido porque donde vive yo visito a la familia y lo conozco de ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que la motivó a venir al presente juicio como testigo. CONTESTO: Considero que participar para que el caso se solucione y como conozco la dificultad que presenta, por eso vine. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL MORE, ya identificado en auto, residía antes del 07 de Julio de 2008, en la siguiente dirección: “Pérez Bolnaldes, Calle Perú, No. 12, Municipio Libertador en la Parroquia Sucre”, así como se está en conocimiento de que este ciudadano era inquilino en este inmueble. CONTESTO: No tengo conocimiento de la fecha, sólo se que vive allí. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano GABRIEL MORE, cumple de manera habitual y regular con todas sus obligaciones. CONTESTO: No tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano GABRIEL MORE, vivía con otra persona o cónyuge en la dirección arriba señalada. CONTESTO: Me consta que vive en Pérez Bonaldes, pero que vive con alguien no, de hecho el vive sólo. En este estado el abogado en ejercicio HUGO MALDONADO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.578, actuando en su propio nombre y representación pasó a hacer sus repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Solicito que la testigo nos informe, sus nombres y apellidos completos, ya que en la promoción parece no reflejarse. CONTESTO: Lacruz Delgado, Belkys Gladymar. SEGUNDA REPREGUNTA: Que interés tiene la testigo en declarar en el presente juicio. CONTESTO: Interés personal no tengo, considero que como conozco el caso me gustaría que se resuelva de la mejor manera, es todo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que lugar trabaja. CONTESTO: Trabajo en la Compañía TecnoServicios Mactuv, C.A.. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que relación tiene con los ciudadanos RUBIA MENDEZ e ISAIA AGUILAR. CONTESTO: En ocasiones vivito su casa, antes de comprar mi apartamento yo iba a alquilar ese inmueble donde vive el señor MORE y de allí es que tengo amistad con él. CESARON…”

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones. (Vid: Sentencia 468 de fecha 26 de junio de 2007, Sala de Casación Civil).
Luego de un análisis a las deposiciones de los ciudadanos Isaías Aguilar y Belkis Gladimar, los mismos no resultan para esta Juzgadora, suficientes para demostrar que el ciudadano Gabriel More, entregó voluntariamente el inmueble identificado en el contrato; ni que residía en la Calle Perú, Casa Madrid Nº 12, Pérez Bonalde, Caracas desde para el momentos en que venció el contrato cuyo cumplimiento se demanda, como tampoco demuestran que la ciudadana Jazmin Ceballos de More, mantenía una relación arrendaticia con la parte actora en este juicio, hechos afirmado por el demandado en la contestación a la demanda que no fueron probados. Y así se decide.

IV
Motivaciones para decidir.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Hugo Maldonado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.578, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el mencionado profesional del derecho
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia, que la parte actora ciudadano Hugo Maldonado alegó que en fecha 15 de febrero de 2008, celebró una transacción con el ciudadano Gabriel Moré, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en la cual se estableció que se terminada la relación contractual de arrendamiento suscrita entre los mencionados ciudadanos, se concedía un lapso de 6 meses improrrogables contados a partir del 7 de enero de 2008, vencido el referido plazo sin necesidad de desahucio, el ciudadano Gabriel Moré, debía hacerle la entrega del inmueble libre de personas y bienes. Sin embargo, alegó la parte actora que el mencionado ciudadano no realizó la entrega del inmueble, incumpliendo la transacción y con ello otras obligaciones entre estas el pago de las obligaciones condominiales, el pago del servicio telefónico, teniendo la parte actora que realizar los pagos del servicio telefónico para poder seguir conservando el servicio; por este motivos es que procedió a demandar el cumplimiento y el pago de los daños y perjuicios.
En el acto de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, y admitió haber suscrito la transacción con la parte actora agregando que había dado cumplimiento a sus obligaciones y, que había realizado la entrega del inmueble voluntariamente, que él se encontraba arrendado en otro inmueble y que la parte actora mantenía una relación arrendaticia con la ciudadana Diana Jazmín Ceballos de More, quien era la esposa del demandado.
Así entonces, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, haciendo sus consideraciones en que la parte actora no demostró que el inmueble se encontraba en posesión de la parte demandada, lo cual generaba duda al Juez acerca de quien se encontraba en posesión del mismo, tomando como indicios las declaraciones de los testigos de que la parte demandada no se encontraba en posesión del inmueble; indicándose además que, el fallo tiene que recaer sobre las personas que han estado en juicio, no pudiendo ejecutarse sobre un tercero que no fue llamado a juicio, declarando sin lugar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la parte actora apeló la decisión, y esgrimió en un escrito de alegatos ante esta Alzada que, en el fallo recurrido estaba viciado por omisiones legales, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se encuentran los deberes del Juez, donde los alegatos de las partes, las pruebas y la totalidad de las actas deben ser analizadas para así obtener con un razonamiento lógico fundar su convicción, se hizo mención a los elementos probatorios analizados por Juez, entiéndase la prueba de testigos, la cual había sido evacuada y valorada cuando hubo oposición al respecto; adujo que el a quo no señaló los motivos jurídicamente válidos que lo llevan a declarar sin lugar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4 eiusdem necesarios para la validez del fallo.
Dicho todo lo anterior, resulta necesario señalar el contenido del artículo 1167 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo1.167°CC “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

En relación al citado texto normativo transcrito precedentemente, emerge de esta norma sustantiva que, en los contratos bilaterales, las partes ante el incumplimiento de una de estas puede optar por la ejecución del contrato o en su defecto la resolución del contrato con los respectivos daños y perjuicios a los que hubiere lugar. En el caso de marras la pretensión de la parte actora es la de cumplimiento de contrato, por cuanto la parte demandada no realizó oportunamente la entrega del bien inmueble objeto de la transacción; indicando la parte demandada tal como se hizo mención con anterioridad que si realizó la entrega y que la parte actora celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Diana Jazmín Ceballos de More, quien era la esposa del demandado.
Así entonces, tanto el actor como el demandado están en la obligación de demostrar sus alegatos con los elementos probatorios correspondientes, sin dejar a un lado de mencionar que los mismos tienen que ser pertinentes, legales y conducentes, caso contrario esta el Juez en obligación de desecharlos; en el caso de marras se demostró la relación contractual que vinculaba a los ciudadanos Hugo Maldonado Ojeda y Gabriel Alfonzo More, tal y como se explicó al momento de delimitar la controversia en capítulos anteriores, y por ello, dicha transacción surte los efectos legales entre sus suscribientes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el demandado en su escrito de contestación no solo se limitó a realizar una contestación genérica, sino que por el contrario planteó una excepción como medio de defensa para enervar la pretensión del actor al afirmar que había entregado el inmueble voluntariamente, que se encontraba viviendo en la Calle Perú, Casa Madrid Nº 12, Pérez Bonalde, Caracas y por último, que la parte actora mantenía una relación arrendaticia con la ciudadana Diana Jazmín Ceballos de Moré, hechos que evidentemente le correspondía demostrar a él y como quiera que su excepciones no fueron probadas frente a la pretensión del actor, la demanda debe prosperar en derecho. Y así se declara.
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por el actor por la cantidad de (Bsf. 31.250, oo) estimado al día 24 de marzo de 2010, los mismos son acordados. Y así se declara.
Asimismo, se acuerda por concepto de daños y perjuicio debido a la mora en la entrega del inmueble, ello conforme a lo convenido por las partes en la cláusula segunda del contrato celebrado por ellas en fecha 15 de febrero de 2008, el pago de cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 50,00) diario calculados desde que se admitió la demanda, esto es el día 04 de junio de 2010 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas por esta Alzada, concluye que el recurso de apelación ejercido por la parte actora debe ser declarado con lugar, por lo que la decisión del a quo resulta revocada, declarándose con lugar la demanda de cumplimiento de contrato contra el ciudadano Gabriel Moré, tal como se hará de forma clara y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

-V-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2016, por la parte actora ciudadano Hugo Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.578, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada de fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión contenida en el escrito libelar, en consecuencia, se ordena al ciudadano Gabriel Moré entregar materialmente al ciudadano Hugo Maldonado Ojeda el inmueble constituido por un apartamento identificado con número (10-A), Situado en el piso 10 del edificio Residencias La Concordia, entre las esquinas de cárcel y monzón, calle sur 2, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. Se advierte al tribunal de la causa, que de ser necesario, deberá dar cumplimiento a las normas previstas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y a las sentencias vinculantes dictadas en materia de desalojo y desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
CUARTO: Se condena al ciudadano Gabriel Moré pagar al ciudadano Hugo Maldonado Ojeda la cantidad de (Bsf. 31.250, oo) por concepto de daños y perjuicios estimado al día 24 de marzo de 2010.
QUINTO: Se condena al ciudadano Gabriel Moré pagar al ciudadano Hugo Maldonado Ojeda, la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 50,00) diario calculado desde que se admitió la demanda, esto es el día 04 de junio de 2010 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2016-001231
BDSJ/JV/

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