Decisión Nº AP71-R-2018-000166(9740) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000166(9740)
Fecha09 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2018-000166
ASUNTO INTERNO: 2018-9740
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos KATHERINE ELIDA PROVENZA ARIAS, ERASMO PROVENZA ARIAS y CARMEN YOLANDA ARIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.668.712, V-15.835.907 y V-5.300.083, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.070.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR GERMAN DIAZ MARTINEZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.883.205.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NATACHA DANILOW, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.680.
MOTIVO: DESALOJO (apelación providencia probatoria).
DECISIÓN RECURRIDA: Providencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 26 de febrero de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NATACHA DANILOW, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“… y siendo que el caso que nos ocupa, continuar la causa sin corregir el error señalado, constituiría una subversión del proceso, pudiendo afectar el derecho constitucional que tienen las partes a un Debido (sic) Proceso (sic) e igualdad de las partes, SE ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DICTADO POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018, ASÍ COMO, TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A ESTA Y REPONE la causa al estado de ADMISIÓN DE PRUEBAS, una vez conste en autos la notificación de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 27 de abril de 2018, todo ello con motivo a la demanda de desalojo propuesta por los ciudadanos KATHERINE ELIDA PROVENZA ARIAS, ERASMO PROVENZA ARIAS y CARMEN YOLANDA ARIAS LOPEZ contra el ciudadano EDGAR GERMAN DIAZ MARTINEZ, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.




-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 09 de marzo de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según auto del día 15 de marzo de 2018, donde se le dio entrada al expediente y se fijaron los lapsos referidos a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, así como tampoco hubo observaciones.

-III-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no del recurso propuesto, se hace necesario verificar si en el presente juicio hubo el quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual será determinado por quien decide, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si los actos procesales fueron cumplidos a cabalidad, aún y cuando dichos actos pudiesen estar afectados de irregularidades.
A tal efecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Por su parte, el artículo 206 del citado Código Adjetivo establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este sentido, del artículo que antecede se desprende, que es obligación del juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas. Para llegar a dicha convicción, es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

Igualmente, la referida Sala dejó establecido con relación a la reposición, en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey), con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la sentencia). Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal. Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución. En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que: …(omissis)… Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse. En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (Arts. 206 y ss del código adjetivo). Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa. El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, expresa: …(omissis)… El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos: 1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos. 2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. 3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado. 4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC) 5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. 6. Que se hayan agotado los recursos. En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión….”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende, que la nulidad procesal de un acto, no es más que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.
De manera pues, cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello, es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, aplicado todo lo anteriormente señalado, este tribunal superior observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que en el escrito de pruebas (F. 2-7), el apoderado judicial de la parte actora, promovió entre otros medios probatorios, dos (2) inspecciones judiciales, una a efectuarse en la Calle Guaicaipuro, edificio Metropolitano, piso 7, apartamento 72 de la Urbanización Chacao del Estado Miranda y la otra, en la avenida Sanz, sector Convento I, edificio Gran Sasso, piso 10, apartamento 38 de la Urbanización El Marques del Estado Miranda, sin embargo, en la oportunidad de emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de las pruebas presentadas, el a quo admitió y fijó oportunidad para la evacuación de una sola de las inspecciones, razón por la cual en fecha 19 de febrero de 2018, el mismo dictó sentencia interlocutoria en la cual, declaró la nulidad del auto de admisión de pruebas y repuso la causa al estado pronunciarse nuevamente sobre la admisión las mismas (F.11-12).
Ante esta situación, este juzgado superior considera que la decisión del tribunal de la causa, estuvo acertada en virtud, a que es la forma más idónea para la protección de los derechos e intereses de la parte cuya omisión de pronunciamiento le hubiese podido causar un gravamen irreparable a sus derechos, vulnerando de esta forma el debido proceso y por lo tanto, no puede tomarse dicha decisión como una reposición inútil, ya que con la misma lo que se busca satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de las partes, siendo este uno de los objetivos básicos, ellos en aras del debido proceso, y por ende al orden público.
De manera que tomando en consideración lo anteriormente explanado, es por lo que este juzgado superior, a los fines de mantener incólume los criterios jurisprudenciales relacionados al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara que la decisión tomada por el tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, la misma debe ser confirmada por esta instancia superior. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2018, quedando confirmado el auto recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte la representación judicial de la parte demandada, abogada NATACHA DANILOW, contra la providencia interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que desalojo siguen los ciudadanos KATHERINE ELIDA PROVENZA ARIAS, ERASMO PROVENZA ARIAS y CARMEN YOLANDA ARIAS LOPEZ contra el ciudadano JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER





Asunto: AP71-R-2018-000166 (9740)
JCVR/AMB

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