Decisión Nº AP71-R-2018-000438(9771) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-08-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000438(9771)
Fecha01 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000438
ASUNTO ANTIGUO: 2018-9771
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZAIDA MARINA ESTRADA DIAZ, sin más identificación en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME MARCELO CRISTIAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.377.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO ESTEBAN KEPETS HARTMAN, fallecido, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.931.400. Heredero del de cujus TOMAS KEPETS HARTMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.176.135.
APODERADOS JUDICIALES DEL HEREDERO: Ciudadanos MOISES GUIDON GALLEGO y JAIME RUIZ PELLEGRINO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8.579 y 102.995, respectivamente.
DECISION RECURRIDA: AUTO DICTADO POR ESTE JUZGADO EL 23 DE JULIO DE 2018.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2018, suscrito por el abogado Moisés Guidon Gallego, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS KEPETS HARTMAN, en su condición de heredero del de cujus ciudadano ROBERTO KEPETS HARTMAN, parte demandada, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 11 de julio de 2018, este tribunal dio entrada al presente asunto, fijando los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2018, el abogado Moisés Guidon Gallego, en su carácter antes señalado, solicitó la reposición de la causa al estado de que el a quo, dictara nuevamente auto mediante el cual se indicara la fecha de la providencia apelada.
Este juzgado mediante auto de fecha 23 de julio de 2018, negó dicho pedimento, en los términos siguientes:
“…De la revisión efectuada a las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2018, el abogado JAIME MARCELO CRISTIAN RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, realizó un conjunto de solicitudes relacionadas con la corrección de distintas fallas en el proceso, en virtud de ello, en fecha 10 de abril de 2018, el a quo dictó auto en el cual declaró concluida la partición e instó a la parte interesada a dar el impulso procesal correspondiente a los edictos librados.
Mediante diligencia del 18 del mismo mes y año, el referido apoderado judicial ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en un solo efecto, por auto dictado el 27 de abril de 2018, por el a quo.
Con vista a lo solicitado, esta alzada señala que la figura de la reposición obedece infaliblemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la ley, por lo que se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. En este sentido, los actos procesales no son todos de la misma relevancia; si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente, por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció en relación a la reposición lo siguiente:
“En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’…”.
Ahora bien, el abogado MOISES GUIDON GALLEGO, fundamenta su solicitud en el hecho que en el auto del 27 de abril de 2018, el tribunal de la causa indicó textualmente “…mediante el cual apela del auto de fecha 2018, en tal sentido el Tribunal oye la referida apelación, EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO…”, de lo cual se evidencia que efectivamente en el mismo no se señaló la fecha del pronunciamiento contra el cual se ejerció el recurso de apelación, sin embargo, de la diligencia consignada el 18 de abril de 2018, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la disposición final contenida en el tercer párrafo del acto de fecha 10 de abril de 2018, aunado a ello, el a quo en el oficio mediante el cual remite las copias referentes a la apelación, señaló que dicho recurso se propuso contra la providencia del 10 de abril de 2018, con lo cual, este juzgado superior considera que de acordar lo pretendido se incurriría en una reposición inútil, razón por la cual se NIEGA lo solicitado. …”

En virtud de ello, el referido abogado anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este juzgado superior señala:

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgado superior emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En tal sentido este superior a los fines de determinar si la decisión objetada, es susceptible de ser recurrida en casación, observa:
En lo que respecta al primer requisito, este juzgado superior señala que la decisión sobre la cual recae el anuncio del recurso extraordinario de casación, versa sobre una providencia mediante la cual se negó la reposición de la presentes actuaciones, porque a decir del recurrente, el a quo no señaló la fecha del auto apelado, lo cual, viola el debido proceso.
En relación a las declaratorias o negativas de reposiciones, se ha de destacar que dicha decisión, conforme a la etapa procesal en que se encuentre el asunto debatido, podrá o no ser atacada mediante dicho recurso extraordinario. Ello así, conforme ha sido señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: DARÍO VILCHEZ URIBARRÍ, contra MILLENNIUM CARS, S.A. expediente N° 05-739; lo siguiente:
“…Visto el dispositivo y, por ende, la naturaleza del fallo recurrido estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación. De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen….” (Negrillas y subrayado de este tribunal)

Se verifica con meridiana claridad, que el pronunciamiento mediante el cual se repone la causa o se niega la reposición, debe ser tomado de acuerdo, a la fase procesal en que se encuentre la causa, a fin de verificar si el mismo pone fin al juicio o impide su continuación, a los fines de constatar si es o no susceptible de casación.
En el caso de autos, se observa que el presente asunto se formó, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra auto de fecha 10 de abril de 2018, el cual fue oído por el a quo en fecha 27 de abril de 2018, auto este que es precisado por el hoy recurrente, para solicitar la reposición de la causa, y la cual fue negada por esta instancia, en razón a que el mismo lo que contiene es un error material que en nada afecta ni al proceso, ni a lo principal del pleito, ni causa gravamen alguno, aunado a que dicho error fue subsanado en el oficio de remisión, en el cual se indicó con exactitud contra que providencia se ejercía el referido recurso de apelación.
En consonancia con lo anterior, se evidencia fehacientemente que la decisión recurrida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio que no ponen fin al juicio principal, siendo este uno de los requisitos indispensables y concurrentes junto al requisito de la cuantía, para que proceda su admisión, con lo cual se desprende que el caso de autos, se refiere a una partición de comunidad, en la cual fue solicitada ante esta instancia una reposición de la causa relacionada con el recurso de apelación propuesto y dado que el pronunciamiento en el cual se negó lo requerido, no pone fin al juicio, es por lo que se observa de manera clara y precisa que dicho auto no llena los supuestos de hecho contenidos en los ordinales del artículo 312 del Código Adjetivo Civil, los cuales deben ser concurrentes entre sí, razón por la cual resulta forzoso para este despacho declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en esta etapa del proceso, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE en esta etapa del proceso el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 26 de julio de 2018, por el abogado Moisés Guidon Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.579, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS KEPETS HARTMAN.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1º) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER



Expediente Nº AP71-R-2018-000438 (2018-9771)
JCVR/AMB


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