Decisión Nº AP71-R-2018-000204 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000204
Fecha06 Abril 2018
Número de sentencia0051-2018(INTER)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000204
RECURRENTE DE HECHO: FRANCIS GABRIELA SALINAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.417.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: IVET BOOY TOVAR, abogada en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 38.080.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2018, se le dio entrada al presente recurso, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana IVET BOOY TOVAR, supra identificado, contra el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2018, la cual según sus alegatos no ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado mencionado.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO.

Expone el ciudadano IVET BOOY TOVAR, en su escrito, que el Juzgado Sexto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2018, declaró inadmisible la acción mero declarativa intentada con la finalidad de dilucidar si existe o no existe, si extinguió la relación contractual en fecha 20 de julio de 2017, relación contractual nacida del contrato promesa bilateral de compraventa, autenticado el 22 de noviembre de 2016, en la notaría 11 del Municipio Libertador, Nº 27, tomo 189, folios 103 al 106. Decisión esta que fue, que según sus dichos, fue apelada en fecha 13 de marzo de 2018.
Asimismo aseguró, que hasta la fecha de presentación del presente recurso han transcurrido más de cinco (05) días de despacho sin que el a quo se haya pronunciado sobre la prenombrada apelación.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que interpone el presente Recurso de Hecho; y dado que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, solicita a esta Alzada ordene la remisión del expediente original. Reservándose el derecho de proveer las copias necesarias a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos de recurso de hecho.”

De la norma previamente trascrita, se infiere que el recurso de hecho como el medio previsto por el legislador, para reparar el agravio sufrido, por la negativa del sentenciador de admitir el recurso de apelación ejercido contra una decisión que perjudica a la parte; correspondiendo en todo caso, al recurrente de hecho atacar la juridicidad del auto que le negó el recurso de casación previamente anunciado, o cuando el recurso haya sido admitido en un solo efecto.
En tal sentido, la interposición de un recurso de hecho, presupone la existencia de un auto del tribunal que declare la inadmisión de un recurso de apelación o que lo haya admitido en el solo efecto devolutivo, ejercido contra una sentencia o un auto que se pretende sea revisada por un tribunal superior de jerarquía vertical, para lo cual el que ocurre de hecho, debe necesariamente, haber sido parte en el juicio y ser perjudicado por el auto que le negó el recurso de apelación ejercido o que su recurso haya sido oído en el solo efecto como se dijo con anterioridad.
El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por E.C.B., en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:

“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M., ha señalado:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma: “El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”
En atención a la norma previamente trascrita y las doctrina anteriormente citada, se puede concluir, que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si lo es. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina.
Asimismo, coincide quien sentencia, con los Doctrinarios quienes afirman que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, observa este juzgado, que el recurso propuesto por la abogada IVET BOOY TOVAR, identificada en autos, carece de la circunstancia que hace que el mismo tenga lugar en derecho, es decir, carece del PRONUNCIAMIENTO EXPRESO del Tribunal de la causa de negar la apelación interpuesta o de admitirla en un efecto cuando la misma fuere susceptible de oírse en ambos efectos, lo que trae como consecuencia, la limitación dada a esta alzada por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la cual es evaluar dicha la actuación del a quo, única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2018.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de hecho, por cuanto no existe pronunciamiento expreso por parte del juzgado de la causa que haya negado o oído en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por el recurrente, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 242, 243 y 305 Código de Procedimiento Civil declara en sintonía con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho, presentado por la abogada IVET BOOY TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38.080, quien actuó como representante judicial de la ciudadana FRANCIS GABRIELA SALINAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.417.-
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2018-000204
BDSJ/JV/JohannaVera.-

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