Decisión Nº AP71-R-2017-000693 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-10-2017

Número de sentencia0141-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-R-2017-000693
Fecha24 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesVALIO REALTY , C.A. VS. FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000693

PARTE ACTORA: VALIO REALTY , C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 41, Tomo 822 A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y CARLOS MARTINI MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.424, 69.569 y 49.428, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.824.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO TAVARES MARQUES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.254.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2017, suscrita por el abogado CARLOS MARTINI MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A. contra el ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA; apelación que fuera oída en ambos afectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 06 de julio de 2017.
En fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de hacerles saber que al tercer día de despacho siguiente, una vez constara en autos haberse practicado su notificación y la Secretaria de este Tribunal hubiese dejado constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se llevaría a cabo la audiencia de mediación prevista en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017, el abogado CARLOS MARTINI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2017, y consignó escrito de fundamentos de su apelación.
En fecha 13 de octubre de 2017, la ciudadana RAMONA COROMOTO MESA en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación librada a la parte demandada, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de destino de la misma, manifestando que en la dirección indicada fue atendida por una señora quien dijo llamarse YURYS MERIÑO, la cual recibió la boleta pero alegó que no podía firmar.
En fecha 18 de octubre de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de mediación.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:
-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 01 de marzo de 2011, los abogados OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A. contra el ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió por el procedimiento breve la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 06 de abril de 2011, la Secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2013, habiendo sido efectuados los trámites necesarios a los fines de llevar a cabo la citación del demandado, sin haberse podido practicar la misma, el tribunal de la causa designó al abogado HENRY BRAVO como defensor judicial del ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA.
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2013, el ciudadano HENRY BRAVO actuando en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 13 de agosto de 2013, el abogado HENRY BRAVO encontrándose a derecho y actuando en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la presente demanda.
Por escrito de fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, en su condición de parte demandada debidamente asistida por el abogado MARIO TAVARES MARQUES, solicitó la reposición de la causa al estado que se realizara la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por decisión de fecha 08 de octubre de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, repuso la presente causa al estado de que se fijara oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual debería efectuarse previa la notificación de las partes.
Por escrito de fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, debidamente asistido por la abogada CHIARA NUZZO, parte demandada en la presente causa, solicitó la designación de un defensor público con competencia en materia inqulinaria y la suspensión del proceso hasta tanto fuese efectuada la misma. En tal sentido, por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, el tribunal a-quo libró oficio dirigido al Director (a) de la Defensa Pública.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2014, la abogada MARINA ROMERO en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera, se dio por notificada del conocimiento del presente asunto y solicitó la notificación de las partes a los fines que tuviera lugar la audiencia de mediación. En tal sentido, por auto de fecha 13 de agosto de 2014, el tribunal de la causa libró boleta de notificación a las partes inmersas en el caso de autos.
En fecha 08 de junio de 2017, el abogado MARIO TAVARES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si dio por citado en la presente causa, liberó a la Defensora Pública de la representación de ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA y consignó el instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 09 de junio de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m), tuvo lugar la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual por decisión de la jueza del tribunal a-quo y previa solicitud de la parte demandada, fue prolongada para los diez días continuos siguientes a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley antes mencionada.
En fecha 19 de junio de 2017, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de mediación prevista en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal difirió la misma para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, declaró desistido el presente proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2017, el abogado CARLOS MARTINI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en esa misma fecha.
Por auto de fecha 06 de julio de 2017, el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD de los Juzgados Superiores a los fines de darle trámite al recurso de apelación ejercido.
-III-
DE LA RECURRIDA

En fecha 27 de junio del año 2017, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando desistido el proceso de resolución de contrato, conforme a las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)

“… En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Junio de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, hora y oportunidad fijada en acta del día 9 de junio de 2017, suscrita por ambas partes en conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y deferida por auto dictado el 19 de junio de 2017; este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación en este proceso, se anunció dicho acto, en las formas de Ley por el Alguacil, compareciendo al acto el ciudadano Mario Tavares Marques, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. La parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, en vista de la no comparecencia de la parte actora, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda DECLARA: DESISTIDO el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil VALIO REALTY, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 2.003, anotada bajo el N° 41, Tomo 822-A-Qto; representada por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ y CARLOS MARTINI MEZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 20.424, 69.569 y 49.428, respectivamente contra el ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.861, representado en el proceso por el ciudadano MARIO TAVARES MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.254. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

-IV-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

En el momento de la audiencia oral prevista el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada ante este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada efectuó la promoción de las documentales siguientes:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento de compra venta del terreno donde está situado el edificio denominado Residencias Nadar, el cual quedó registrado bajo el N° 04, Tomo 63 de los libros llevados por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de abril del año 1975.
• Marcada con la letra “B”, copia certificada del documento de aporte a capital, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1986, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 1. Protocolo Tercero.
• Marcada con las letras “C”, “D” y “E”, copia certificada de los permisos de construcción números 00063 y 35734; y del permiso sanitario de habitabilidad N° 92-1049.
• Marcada con las letras “F y G”, copia certificada de la cédula de habitabilidad N° 190 de fecha 24 de noviembre de 1992 y de la ficha catastral N° 190 de fecha 09 de noviembre de 1992.
• Marcada con la letra “H”, copia certificada del documento de condominio del edificio denominado Residencias Nadar, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 17. Protocolo Primero.
• Marcado con la letra “I”, copia certificada del reglamento de condominio del Edificio Residencias Nadar, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en el año 2006, quedando anotado bajo el N° 2276, Trimestre 3.
• Copia certificada de los contratos de arrendamientos marcados desde la letra J-1 a la J-30, expedida por la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta.
• Copia certificada de actuaciones pertenecientes al expediente N° 130689055-0110931 sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedidas por la Directora de Asesoría Legal de dicho organismo.
• Copia simple de dieciocho vouchers consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara.

Con relación a dichas probanzas, aun cuando se tratan de documentos públicos admisibles en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que las mismas están relacionadas con el fondo de lo debatido ya que van dirigidas a demostrar la propiedad del edificio, al pago de cánones de arriendo en tiempo, hechos que en modo alguno pueden ser objeto de análisis por parte de esta Juzgadora, por no ser materia de discusión en el recurso de apelación que ocupa a esta Sentenciadora. ASÍ DECIDE.
Con respecto a la promoción de la Copia simple de la sentencia que analiza la incomparecencia a la audiencia de juicio –TSJ- SALA SOLCIAL- VENEZUELA (CORTESIA PROF ATILIO NOGUERA), se desprende de la misma la consecuencia jurídica de la incomparecencia de una de las partes a la audiencia de juico, lo cual no es el caso de autos ya que estamos en presencia de la audiencia de conciliación. ASÍ SE DECIDE.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegadas las actas del presente expediente contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A. contra el ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, este tribunal, previo a los trámites correspondientes, fijo el día y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2017, siendo las doce del medio día (12:00 m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A. contra el ciudadano FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA en el expediente signado bajo el N° AP71-R-2017-000693 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior; se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS RAMON MARTINI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.428, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se encontraba presente el ciudadano MARIO TAVARES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, a tenor de lo establecido en la norma supra nombrada, se oirá la exposición de las partes presentes. En este estado, esta Alzada le cede la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso: “Este es un procedimiento de resolución de contrato que surge en el año 2011, en el cual la audiencia de medición se fijo para el día 09 de junio de 2017, y en la misma se manifestó que no iba a realizarse ninguna negociación; sin embargo la ciudadana juez del tribunal A-quo propuso la prolongación de la misma, para el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana. Llegada esa oportunidad y estando ambas partes presentes, la Secretaria del Tribunal manifestó verbalmente que se diferiría la audiencia para el quinto día de despacho a la misma hora, es decir a las once de la mañana; precisamente esa situación de no haberse levantado acta alguna en esa oportunidad es de suma importancia, pues no daba certeza jurídica del día y hora en que se realizaría, de todas maneras pedí el expediente en varias oportunidades, cuestión que se hizo imposible pues siempre estaba en Secretaría. El 27 de junio de 2017, que era el quinto día de despacho siguiente, aunque llegue antes de la hora a la que se venía realizando normalmente la audiencia, se me informa que la misma se había celebrado a las diez de la mañana y que eso constaba por auto separado al cual no tuve acceso en ningún momento, dejando a mi representado en estado de indefensión. En todo caso, lo correcto era haber levantado un acta en presencia de las partes que estábamos presentes, o en su defecto hacer la correspondiente notificación para no cercenar el debido proceso. Es curioso que cuando tuve acceso al expediente días posteriores al 27 de junio de 2017, ese auto separado difería la audiencia fundamentado en marchas y protestas, por lo que me pregunto si el día de la audiencia igual habían marchas y protestas por qué no se difirió la misma. Aun cuando no tuve acceso al expediente, no se hizo la correspondiente notificación, en caso de haber estado enterado que la audiencia era a las diez, estaría amparado en el ultimo aparte del artículo 117 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual justifica la inasistencia, puesto que para ese momento también existían marchas y protestas y se encontraban cerradas varias estaciones de metros. En el escrito donde se encuentra fundamentada mi apelación, el cual ratifico en todas sus partes, señalo una sentencia de la Sala Constitucional donde precisamente se habla de la tutela judicial efectiva, por lo que solicito se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición al estado de llevar a cabo la audiencia de mediación, es todo”. En este estado, toma la palabra la representación judicial de la parte accionada, quien expone: “Sorprende a esta representación los criterios de defensa de la parte actora, por un lado alega que no tuvo acceso al expediente luego de diferida la audiencia de mediación, lo cual es extraño puesto que yo al día siguiente fui al archivo y consulte el expediente, enterándome del diferimiento. Alega así mismo, que la forma correcta de diferir un acto es mediante el levantamiento de un acta, es práctica común de los tribunales que los actos se difieran mediante auto, como casualmente ocurrió hace momentos en este Tribunal Superior. Alega igualmente que debería ser notificado del diferimiento, cuando bien sabemos que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, solo tipifica la notificación para la reanudación de una causa que se encuentra paralizada por causa legal, por ejemplo una sentencia dictada fuera del lapso; por otro lado el articulo 26 ejusdem señala que hecha la citación, ambas partes se encuentran a derecho para todos los actos del proceso. Igualmente invoca la parte actora, como justificación a su inasistencia a la audiencia de mediación el caso fortuito o de fuerza mayor, señalando que le habría sido imposible llegar a las diez de la mañana a la audiencia, cuando lo cierto es que tanto el personal del tribunal, como mi representado y mi persona habíamos podido llegar a la sede del tribunal y el Circuito Judicial se encontraba lleno de abogados y personas trabajando. Asimismo, señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el caso fortuito o fuerza mayor debe probarse, y curiosamente deben probarse en cabeza de cada uno de los apoderados. En el presente caso, la parte actora está representada por tres abogados, en el folio cinco (05) del expediente puede observarse el poder originario otorgado a dos abogados por parte del actor; posteriormente uno de los abogados originalmente nombrado sustituye poder reservándose su ejercicio en el apersona del abogado CARLOS MARTINI, en el expediente no consta prueba alguna del acaecimiento de caso fortuito o fuerza mayor que haya impedido a los tres apoderados de la actora comparecer a la audiencia de conciliación; consignó a los efectos de ilustrar copia del extracto de dicha sentencia. Asimismo, es de recalcar que caso fortuito y fuerza mayor no es lo mismo; caso fortuito también de los llamados hechos de Dios son relativos y normalmente atribuidos a catástrofes naturales, llámese terremotos, huracanes etc, y los hechos de fuerza mayor devienen de hechos del hombre. En Venezuela, prela el sistema procesal de preclusión de los actos, según el cual una vez cerrados no pueden abrirse salvo contadas excepciones artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el artículo 02 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala el carácter estratégico y de interés social de las normas de dicha Ley; y el artículo 06 ejusdem menciona que las normas contenidas en esa Ley son de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio y estricto cumplimiento no relajables por las partes. La verdad es, que el apoderado de la parte actora pretende justificar su inasistencia al acto con diversos alegatos que se contradicen entre sí, y en el caso especifico del caso fortuito o de fuerza mayor tampoco probó nada que lo favorezca; a mi representado lo asiste el derecho de adquirir el inmueble por haber sido dedicado por más de veinte años al arriendo de vivienda, y a los efectos de comprobarlo consigno junto a escrito, documentos públicos que así lo demuestran. Consigno así mismo, copia certificada del expediente de consignación en el SUNAVI de los cánones de arrendamientos insolutos y recibos de pago realizados por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio desde el año 2010, fecha desde la cual el arrendador se niega a recibir el pago, dichos recibos son emanados del Juzgado 25° de Municipio, es todo”. Acto seguido, la representación judicial de la parte accionante hace uso del derecho a réplica, en el cual expone: “Pretende el apoderado del demandado confundir con una serie de documentos anexos y manifestaciones verbales no comprobables ni demostradas y que no están en discusión, la buena fe de este Juzgado; en todo caso, la discusión aquí es que el auto por el cual no tuve conocimiento físico del cambio de hora de la audiencia, la cual venía siendo regularmente a las once de la mañana no fue notificado, y lo correcto era levantar un acta con las partes presentes fijando la nueva hora, de lo contrario generaría como en efecto se produjo una indefensión a mi representado, es Todo”. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada toma la palabra y expone: “Riela al folio treinta y tres de la segunda pieza del expediente, auto por el cual se difirió la audiencia para el quinto día a las diez de la mañana, al igual que hace breves momentos también por auto, y no por acta, se difirió la presente audiencia, es Todo”. Finalizada la audiencia oral, con intervención de las partes inmersas en el presente juicio, ya deliberada la controversia, una vez expuestos en forma breve los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la respectiva decisión, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que se ha presentado un cumulo de pruebas voluminosas, las cuales requieren valoración por parte de este Juzgado, el fallo correspondiente se dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presente fecha. Es todo, se dio por terminado el presente acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman…”

En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, se evidencia:
Consta en las actas, que en fecha 09 de junio de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y encontrándose ambas partes a derecho, tuvo lugar ante el tribunal de la causa, la audiencia de mediación a que se refiere el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual fueron oídos los alegatos de ambas partes, con el objeto de instarlas a llegar a un acuerdo. Así las cosas, al concedérsele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, esta manifestó que en primer lugar a su cliente nunca se le había ofrecido en venta el inmueble arrendado, a pesar de que el mismo tiene diez año como inquilino; y que con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento se trataba de un descuido por parte del inquilino, pero que los seis meses atrasados fueron pagados posteriormente, y se siguió cancelando ante la oficina respectiva, señalando además que no tenían ningún inconveniente en hacer los pagos adeudados hasta esa fecha. Seguidamente, al corresponder el derecho de palabra a la parte actora, su apoderado judicial arguyó que su cliente no tenia obligatoriedad de ofrecimiento de venta al inquilino, puesto que lo demandado era la resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y que no podía llegar a una negociación por lo que prefería solicitar la continuación del presente juicio. Sin embargo, a pesar de lo expuesto, quien aquí suscribe observa que la jueza del tribunal a-quo, previa solicitud de la parte demandada, acordó la prolongación de la audiencia de mediación para los diez días continuos siguientes a la fecha de la celebración de la misma, a las once de la mañana, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Asimismo, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de mediación -19 de junio de 2017-, el juzgado de la causa difirió la misma, según sus dichos motivado a marchas y protestas que dificultarían el traslado de las partes a la sede del tribunal, quedando pautada para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Y finalmente en fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, declaró desistido el presente proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación.
Ahora bien, este Juzgado previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido, y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 103 y 104 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, establecen lo siguiente:

“Artículo 103. La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.
El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada.
Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación.”

“Artículo 104. El juez o jueza podrá prolongar la audiencia de mediación hasta agotar el debate, pudiendo fijar hasta dos nuevas audiencias dentro de los quince días continuos siguientes, contados a partir de la celebración de la primera audiencia.
La no comparecencia de cualquiera de las partes a las audiencias complementarias, producirá los mismos efectos señalados para la no comparecencia a la audiencia de mediación.”

El legislador instituyó la figura de la audiencia de mediación con la finalidad de lograr un acuerdo entre las partes antes de continuar con la prosecución del juicio incoado, logrando dilucidar amistosamente el conflicto surgido entre las mismas, sin necesidad de abarcar todas las etapas procesales a que se contrae una contienda judicial; y conforme a ello, le otorga al juez como director del proceso, la posibilidad de acordar la prolongación de dicha audiencia hasta agotar el debate, cuando observe que las partes tienen el ánimo de conciliar con relación a lo controvertido.
En el caso de marras se evidencia que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación -09 de junio de 2017- el actor manifestó lo siguiente: “En estos términos no puedo llegar a una negociación, ni a una mediación en este momento, prefiero solicitar la continuación la continuación del juicio”; evidenciándose con ello que una de las partes no tenía la intención de poner fin a la controversia a través de alguno de los medios de autocomposición procesal tal y como lo señala la nombra supra transcrita, pero sin embargo, la jueza del tribunal a-quo previa solicitud de la parte demandada, decidió prolongar la misma para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana.
Ahora bien, llegado el momento para la celebración de la prolongación de la tantas veces nombrada audiencia de mediación -19 de junio de 2017-, el tribunal de la causa por auto expreso, decidió diferir la misma para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), ya que según sus dichos se suscitaban marchas y protestas que impediría a las partes llegar a la sede del tribunal; sin embargo no puede pasar por alto quien aquí se pronuncia, que pese a la situación señalada por el a-quo el mismo se encontraba dando despacho ese día con total normalidad, ya que de lo contrario no hubiese podido proferir dicho auto de diferimiento, y que además de ello, las partes inmersas en el proceso se encontraban en la sede dicho juzgado, tal y como expresamente lo señaló el recurrente, hecho este que no fue negado ni contradicho por su contraparte en la audiencia celebrada ante esta Alzada.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es importante señalar que así como el legislador instituyó la figura de la audiencia de mediación para tratar de evitar una contienda judicial prolongada, también estableció una consecuencia jurídica para el caso de la incomparecencia de la parte actora a la misma, y es por ello que, en fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, declaró desistido el proceso de marras, decisión que se encuentra acorde con la Ley especial que regula la materia.
No obstante lo anterior, aun cuando la parte actora manifestó que no tuvo certeza del día y la hora para la cual fue diferida la prolongación de la audiencia de mediación, ya que alegó que dicho diferimiento fue comunicado de forma verbal por parte de la Secretaria del tribunal de la causa, no deja pasar por alto esta Juzgadora que en actas consta auto expreso, que el a quo difirió la prolongación para el quinto día de despacho, a las 10:00 a.m., pese a que en el acta de mediación de fecha 09 de junio del presente año, suscrita entre las partes se había fijado dicha prolongación de audiencia para las 11:00 a.m., pudiera pensarse que con este cambio de horario se creó una incertidumbre a las partes inmersas en el proceso, por cuanto la misma se venía celebrando a las 11:00 a.m. Sin embargo, el problema radica que se llevó a cabo la prolongación de la audiencia aun cuando existían los mismos motivos por los cuales se difirió por auto expreso la misma (f.31 y 32), motivos que persistían a la fecha de la celebración de la tantas veces mencionada prolongación de audiencia, tal y como consta de los instrumentos traídos a los autos por el recurrente, donde se desprende que efectivamente el día 27 de junio de 2017, se encontraban cerradas varias estaciones del metro (f.58 y 59), con las cuales el recurrente demostró los hechos acaecidos ese día.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe, no debió el a-quo, celebrar una audiencia de vital importancia para la continuación o no del juicio, pues con ello puso en desventaja a una de las partes del juicio, ya que persistían los mismos motivos por los cuales se difirió por auto expreso la prórroga de la audiencia celebrada en fecha 09 de junio de 2017, cercenando con ello la tutela judicial efectiva en este proceso, cuando no la realizó en la primera oportunidad, es decir, el 19 de junio del año en curso, pese de encontrarse presente ambas partes de esta contienda judicial, tal y como fue expuesto en la audiencia celebrada en esta instancia superior, por el apoderado actor, alegato éste que no fue negado por la representación judicial de la parte demandada, quien no arguyó defensa alguna en este sentido y por ende no negó su presencia al momento del diferimiento de fecha 19 de junio de 2017, por lo que se tiene como cierto que ambas partes se encontraban presentes al momento en que el Tribunal difiere la prolongación de la primera audiencia, la cual pudo haberse realizado porque ambas representaciones judiciales se encontraban en la sede del Juzgado a-quo, en consecuencia, persistiendo los mismos motivos por los cuales fue diferida la prolongación de la audiencia de mediación en fecha 19 de junio del año en curso, conlleva a esta Juzgadora a considerar, que el tribunal al momento de celebrar la prolongación de la audiencia de mediación en fecha 27 de junio de 2017, con una sola de las partes, puso en desventaja a una de ellas al realizar la audiencia hoy objeto del recurso de apelación aun cuando se insiste permanecían las mismas circunstancias que generaron el diferimiento de la prolongación tantas veces citada, diferimiento éste en el cual si se encontraban presentes ambas partes del caso de marras, con lo cual se evidencia que el tribunal de la causa no mantuvo una uniformidad del criterio por él utilizado al momento del diferimiento citado, por el contrario al cambiar el criterio utilizado en el auto de fecha 19 de junio de 2017, así como la hora en que se venían fijando las audiencias, generó una inseguridad procesal para las partes. Así se decide.
Así las cosas, en apoyo a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y en aras de salvaguardar la tutela judicial en este proceso; este Juzgado Superior ha de declarar con lugar el recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2017, suscrita por el abogado CARLOS MARTINI MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el acta dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el presente proceso, por lo que se revoca dicha acta, y como consecuencia de ello, se repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual deberá ser efectuado por el tribunal a-quo al recibir el presente expediente. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.
No puede este Juzgado pasar por alto lo evidenciado de la revisión de las actas del proceso, en el sentido del desorden procesal ocurrido por parte del Tribunal A-quo, al momento de llevar a cabo las notificaciones ordenadas en el juicio, al igual que la paralización sin fundamento legal alguno, lo cual a todas luces ha causado un retardo innecesario en el juicio, por lo que se exhorta al juzgado de la causa, no continuar en lo sucesivo con los errores aquí delatados.

-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2017, suscrita por el abogado CARLOS MARTINI MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el acta dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el presente proceso, en consecuencia se revoca el acta citada.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se fije oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual deberá ser efectuado por el tribunal a-quo al recibir el presente expediente.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 M.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2017-000693
BDSJ/JV/Gabi-MdO

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