Decisión Nº AP71-R-2017-000039(9579) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000039(9579)
Fecha03 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRetracto Legal Arrendaticio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000039
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9579
MATERIA: CIVIL
PRETENSIÓN PRINCIPAL: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 (F. 15-17), MEDIANTE EL CUAL EL A-QUO SE ABSTUVO DE FIJAR LA OPORTUNIDAD PARA EL DEBATE ORAL, Y ORDENÓ LIBRAR OFICIO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE INICIE LAS AVERIGUACIONES PERTINENTES A OBJETO DE ESCLARECER LOS HECHOS PUNIBLES PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN ESTE PROCESO.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ GECID CARO ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.146.583. Representado en este proceso por los abogados Jonathan Jesús Vera Guardo y Rubeidy Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.532 y 218.404, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA y ANGELA AURORA ROSALES, en su carácter de arrendadora-vendedora y arrendataria-compradora, en ese mismo orden de mención, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-965.053 y V-9.311.083, respectivamente. Representadas en este proceso de la siguiente manera: La co-demandada Gladys Josefina Castillo, actúa por intermedio de la ciudadana Solita Palacios, C.I. Nº. V-7.926.068, quien se señala en estos autos es su apoderada y quien a su vez actuó en la causa asistida por el abogado Williams Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.565; y, en representación de la co-demandada, Ángela Aurora Rosales, actúa como su apoderada judicial la abogada Erica Maraver Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.337.

-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Noveno, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jonathan Vera, co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2016 (F.15-17), por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
“…Vistas las actas que conforman el presente juicio que por RETRACTO LEGAL, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARO ECHEVERRÍA, en contra de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA y ÁNGELA AURORA ROSALES, el cual se encuentra en fase de sentencia, debiendo fijarse oportunidad para el Debate Oral y, visto el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2016, por la Abogada ERICA MARAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.337, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº. 9.311.083, así como la diligencia presentada por el abogado Jonathan Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la fijación del próximo acto procesal, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
“De los escritos presentados por las partes durante el proceso, se desprende la presunta comisión de hechos punibles, tal como se transcribe a continuación: Se desprende del escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana SOLITA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.926.068, actuando en representación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA, titular de la cédula de identidad Nº. V-965.953, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, en fecha 19 de julio de 2015, quien expuso lo siguiente: “Que niega y rechaza el alegato esgrimido por la parte actora, en el sentido que su representada dio en venta el inmueble de su propiedad por la suma de UN MILLOS (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Que conviene en la demanda intentada contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho alegado, toda vez, que la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA, nunca firmó documento alguno que tuviera como finalidad la venta de su casa quinta, y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización El Prado, Manzana O, distinguido con el Nº 94, Quinta Noris, ubicada en la calle Ayacucho, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y del cual es propietaria, según se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el Nº 01, Tomo 16, Protocolo Primero. Que su representada en ningún momento convino de manera verbal o escrita, así como no realizó ni efectuó venta alguna con la ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, parte co-demandada, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, ni haber recibido la cantidad de UN MILLOS (sic) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por la supuesta venta, tanto así que en la cuenta bancaria de su representada no existe deposito en efectivo o cheque, ni transferencia por ningún concepto que convalide la supuesta venta de dicha (sic) bien. Que desconoce en su contenido y firma el supuesto documento de compra, ya que en ningún momento fue a firmar el referido instrumento legal, por lo que sigue siendo la actual propietaria del bien inmueble mencionado. Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.311.083, en su escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2016, expuso lo siguiente: “Ante estas circunstancias, solicito muy respetuosamente a este Tribunal ordene la paralización del presente juicio, a objeto de que se remita al Ministerio Público, una copia certificada de todo el expediente incluyendo las presentes actuaciones, con la finalidad de conocer las razones de cómo llegó la ciudadana GLADYS CASTILLO TABEROA, a la Casa Hogar en donde actualmente se encuentra, que personas la ingresaron en ese sitio; quien es la ciudadana SOLITA CASTILLO y cual es el nexo que mantiene con la ciudadana GLADYS CASTILLO TABEROA, en virtud de encontrarnos en presencia de una situación irregular, que pudiera presumir la comisión de un hecho punible, debido a la desaparición de la ciudadana GLADYS CASTILLO TABEROA, coincide con la fecha en que el ciudadano JOSE GECID CARO ECHEVERRIA, interpone la demanda, las amenazas sostenidas y reiteradas por este ciudadano hacia mi mandante que la obligaron a quedarse en su fundo en el estado (sic) Trujillo, la forma en que se ha llevado el presente juicio sin la presencia de un defensor que represente a mi mandante, lo cual es contrario al derecho a la Defensa y las irregularidades que se han presentado en el inmueble por parte de los dos inquilinos que aún se niegan a reconocer la venta efectuada, quienes han realizado sin el consentimiento de mi mandante cambios en la propiedad, entre ellas ampliaciones, que contradicen su condición de inquilinos, lo cual es evidente son actos irregulares que sustentan la denuncia que hago formalmente a este Tribunal y que de la cual debe conocer el ministerio público forzosamente. En virtud de lo anteriormente transcrito, es por lo que este Tribunal se abstiene de fijar oportunidad para el Debate Oral, y ordena librar oficio a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que inicie las averiguaciones pertinentes a objeto de esclarecer los hechos punibles presuntamente cometidos. Cúmplase...” (Cita textual).

Conforme al texto trascrito, la juez a-quo estimó no fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en este proceso, en virtud de haber denunciado la parte co-demandada, ciudadana Ángela Aurora Rosales, a través de su apoderada judicial abogada Erica Maraver Carpio, supra identificadas, en su escrito consignado el 19 de octubre de 2016 (F.12-14), una serie de acontecimientos que a su entender devienen en hechos punibles, los cuales ameritan ser conocidos por el ministerio público. En tal sentido, se abstuvo de fijar dicha oportunidad para el debate oral y ordenó la notificación del ministerio público a los fines de que inicie las averiguaciones pertinentes a objeto de esclarecer los “hechos punibles” presuntamente cometidos en este proceso.
Todo ello ocurrido en el juicio que por retracto legal arrendaticio intentara el ciudadano José Gecid Caro Echeverría, contra las ciudadanas Gladys Josefina Castillo Taberoa y Ángela Aurora Rosales; todos plenamente identificados.
Con base a ello y estando dentro de la oportunidad legal en la alzada para dictar la sentencia correspondiente, se observa:



-III-
-DEL MÉRITO DEL ASUNTO-
La presente controversia está referida a un juicio de retracto legal arrendaticio que fuera intentado mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2015 (F.1-6), por el demandante, José Gecid Caro Echeverría, para entonces asistido por la abogada Aglair Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.758, contra las ciudadanas Gladys Josefina Castillo Taberoa y Ángela Aurora Rosales, en su condición de arrendadora-vendedora y compradora, en ese mismo orden de mención.
En dicho libelo alega el actor como fundamento de su pretensión, grosso modo, lo siguiente:
Que desde el 08 de agosto de 2004, es decir, hace once (11) años, es arrendatario de un bien inmueble ubicado en la segunda planta de la quinta “NORIS”, Nº 94, ubicada en la Calle Ayacucho, Urbanización Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal como se desprende de expediente de consignaciones signado bajo el Nº 2006-1641, de la numeración particular del entonces Tribunal Décimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la arrendataria, la co-demandada Gladys Josefina Castillo Taberoa, se rehusó recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 300,00, mensual, desde el 08 de agosto de 2004, por lo que procedió a realizar las consignaciones correspondientes ante el supra identificado tribunal. Que en fecha 15 de marzo de 2007, se realizó ante el tribunal un acto conciliatorio entre la beneficiaria de las consignaciones y su persona (actor), donde se convino la apertura de una cuenta de ahorro para el pago directo a la arrendadora del cano de arrendamiento, y en la actualidad afirma que se encuentra solvente en el mismo.
Que es el caso que la arrendadora en fecha 19 de febrero de 2015, vendió el inmueble que ocupa como arrendatario, a la co-demandada ciudadana Ángela Aurora Rosales, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, cuyo documento de venta fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 2015.142, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4334, correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Que aún cuando se encontraba ocupando el referido inmueble y solvente respecto al canon, nunca fue notificado ni avisado de la enajenación del mismo para poder ejercer el derecho de preferencia que le confiere la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Que es por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132, 135 y 138 de la citada Ley, en armonía con el artículo 1.546 del Código Civil, que acude ante dicha autoridad jurisdiccional para demandar a las ciudadanas supra mencionadas, a fin que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal en que le sea vendido el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario y bajo las mismas condiciones y precio en que fue vendido. En tal sentido, ofrece pagar el monto correspondiente a dicha venta en la oportunidad en que ocurra la firma ante la oficina de registro correspondiente; y que para el caso que las co-demandadas así no lo hicieren, pide que la sentencia que recaiga en este juicio le sirva de título de propiedad conforme a lo preceptuado en la Ley.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 800.000,00, equivalente a 5,33 Unidades Tributarias.
Conforme lo explanado anteriormente, dicho libelo de demanda fue admitido mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015 (F.7), de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenándose el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran el quinto (5º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su debida citación, a una audiencia de mediación entre las partes.
Posteriormente, citadas como quedaron las accionadas y verificada la audiencia preliminar, en fecha 27 de julio de 2016 (F.09-11), el a-quo procedió a fijar los hechos y limites en que quedaba planteada la controversia. Posteriormente, compareció en fecha 19 de octubre de 2016 (F.12-14), la abogada Erica Maraver Carpio, y actuando como apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana Ángela Aurora Rosales, presentó escrito mediante el cual hace una serie de denuncias que cataloga como irregularidades que han sucedido en este proceso que devienen en “hechos punibles” y que ameritan, según sus dichos, a la paralización de la causa y que en consecuencia, se remita copia certificada de la totalidad del expediente al ministerio público a fin de que realice las averiguaciones correspondientes, ante las diversas situaciones irregulares descritas, razón por la cual el tribunal de la primera instancia decidió -en el auto recurrido- no fijar la oportunidad para llevar a cabo el debate oral en este juicio, y ordenó librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que inicie las averiguaciones pertinentes a objeto de esclarecer los hechos punibles presuntamente cometidos.
Admitida como fue en un solo efecto la apelación que contra el aludido auto ejerció la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de enero de 2017 (F.24), es recibido y se le dio entrada en este Juzgado Superior Noveno el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido, fue fijado los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo en fecha 15 de febrero de 2007 (F.32-35), el abogado Jonathan Vera, con el carácter supra indicado, para consignar escrito de informes en el que, grosso modo, alegó como fundamento de la apelación:
Que la juez a-quo de forma arbitraria e inmotivada, se abstuvo de fijar el día y la hora para celebrar la audiencia de juicio, sin fundamentar las razones de esa negativa. Que a la presente fecha la causa se encuentra totalmente paralizada por la espera de la respuesta de la fiscalía, cuyo hecho le ha causado perjuicios a su representado, que sólo intentó una demanda de retracto legal arrendaticio y ahora se encuentra inverso en el litigio planteado entre las co-demandadas, sufriendo afectación directa, y más aún, los hechos denunciados, nada tienen que ver con el objeto de la causa. En razón de lo expuesto, y en virtud del debido proceso y el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal, al principio de impulso y preclusión de los actos procesales, previstos en los artículos 10, 14, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.
Cabe agregar que en esta oportunidad, la parte demandada en el presente juicio, no presentó ningún escrito en este tribunal superior ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, previo al análisis decisorio, ha lugar a la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este juzgador así, por las razones -de hecho y de derecho- que más adelante expondremos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por Hernando Devis Echandía (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso. Así, conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, como la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia.
De ahí que el proceso se encuentre regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentra el principio constitucional procesal del debido proceso, de derecho a la defensa, de tutela judicial efectiva, así como, el de la celeridad procesal, de impulso procesal y el de preclusión de los actos procesales, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna y en los artículos 10, 14, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Bajo este contexto, quien aquí sentencia, estima necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada causa, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazada o desconocidos sus derechos e intereses.
En el caso de marras, se constata que la juez a-quo paralizó la continuación del presente juicio de retracto legal arrendaticio, en etapa de fijar oportunidad para la audiencia oral, por considerar que los alegatos efectuados, tanto en el escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Solita Palacios, actuando como apoderada de la co-demandada, ciudadana Gladys Josefina Castillo Taberoa, y asistida de abogado, como en el escrito consignado el 19 de octubre de 2016 (F.12-14), por la abogada Erica Maraver Carpio, actuando como apoderada judicial de la otra co-demandada, ciudadana Ángela Aurora Rosales, plantean la presunta comisión de “hechos punibles”. En tal virtud, se abstuvo de fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, y ordenó librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que inicie las averiguaciones pertinentes a objeto de esclarecer los hechos punibles presuntamente cometidos.
Ante tal situación, este juzgador superior considera necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 02-1191, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual indicó:
“…Con respecto a la denuncia de infracción al debido proceso alegada por la representación judicial de los accionantes esta Sala considera lo siguiente:
La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.
En el presente caso se observa que el proceso penal que motivó la suspensión de la causa se inició el 1º de agosto de 1996, con posterioridad al comienzo del juicio en donde se produjo el fallo impugnado en amparo, el cual se inició el 13 de diciembre de 1994. De lo anterior se infiere que no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra en segunda instancia, ya que las excepciones de previo pronunciamiento sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal. Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva. En tal sentido, la Sala considera que la suspensión de la causa ordenada por el juez de alzada el 12 de noviembre de 1996, no fue proferida como consecuencia de la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por los codemandados, por lo que dicha paralización del proceso constituyó una actuación arbitraria y, por ende, ilegal, ya que, sin estar facultado para ello, abrió, en segundo grado de jurisdicción, una instancia original distinta a la que le fuera sometida como consecuencia de la apelación intentada contra el fallo de la primera instancia….”

De lo anterior, se desprende que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales. Así, ha señalado este tribunal de alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
De allí que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el prenombrado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
En sintonía con lo anterior, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos dentro del proceso en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Así, dicho proceso de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que aquélla completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
Por tanto, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este tribunal de alzada, dadas las características fácticas del presente juicio de retracto legal arrendaticio donde, como ha quedado expuesto, fue paralizada la causa en virtud del alegato planteado por las representaciones judiciales de las demandada, con relación a la presunta comisión de hechos de naturaleza punible, estima este sentenciador que el a quo erró al suspender la causa ante los alegatos planteados, por lo que lo procedente en derecho es ordenar la continuación de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el auto recurrido en apelación de fecha 16 de noviembre de 2016 (F.15-17) y, por vía de consecuencia, se ordena al juzgado a quo fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, lo cual deberá realizar previa notificación que de las partes haga haciéndole saber sobre la continuación del presente juicio,. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tales razones, en consideración a todo lo antes expuesto, en el presente caso se revoca parcialmente el auto recurrido, dejándose con plena vigencia el oficio remitido a la Fiscalía del Misterio Público y, consecuencialmente, se impone la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jonathan Vera, co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2016 (F.15-17), por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular y en consideración de los motivos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de este fallo, SE REVOCA EN FORMA PARCIAL EL AUTO RECURRIDO, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA en el estado en que se encontraba para el momento en que el mismo fue dictado el auto recurrido (16/11/2016), dejándose con plena vigencia el oficio remitido a la Fiscalía del Ministerio Público; y, por vía de consecuencia, SE ORDENA AL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA supra citado, fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, lo cual deberá realizar previa notificación que de las partes haga haciéndole saber sobre la continuación del presente juicio.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.

En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (01:30:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.
JCVR/AMB/Ernesto.
ASUNTO PRINCIPAL: AP71-R-2017-000039 (9579)

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