Decisión Nº AP71-R-2017-001097 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-001097
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION LIMOCA C.A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 191165 C.A.,
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2018
207º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-001097.
Demandante: Sociedad Mercantil CORPORACION LIMOCA C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2000, anotada bajo el No. 62, Tomo 127-VII.
Apoderados Judiciales: Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho, Maiteder Idígoras y María Isabel Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.120, 25.402, 253.688 y 102.771, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES 191165 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el No. 59, Tomo 173-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Marvia Carvajal Ramírez y Carlos Poleo Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.220 y 69.331, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamento (Cuestión Previa 346.11º).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contrato que incoara la sociedad mercantil CORPORACION LIMOCA C.A., contra la también sociedad mercantil INVERSIONES 191165 C.A., ambas identificadas al comienzo de este fallo, mediante decisión dictada el 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Decimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra lo cual se ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el decimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presenta causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Sostuvo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada arrendó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 191165 C.A., un local comercial distinguido con la letra y número BL-9-I, situado en el nivel blandin, sector oeste, el cual forma parte del centro comercial San Ignacio, ubicado en la urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda.
Posteriormente, procedió a trascribir las clausulas segunda y tercera de dicho contrato para luego alegar el incumplimiento de la arrendataria, quien según su decir, no cumple con las obligaciones contractuales y legales toda vez que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre 2014, a febrero 2016.
Por tales motivos procedió a demanda la resolución del contrato fundamentando su pretensión en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil, siendo por tanto totalmente contraria a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual rige los contratos de arrendamiento privando cualquier otra normativa existente.
Que era obligatorio para el actor que su demanda se fundamentara en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por el procedimiento en ella previsto, resultando por tanto contraria a la Ley y así solicito fuese declarada oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 procedimental.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación sostuvo lo que sigue:
“…El Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código de Procedimiento Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el procedimiento civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”… cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”
…omissis…
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legales.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A. Petróleo y Gas expediente Nº 15.121, sentencia Nº 00353, dejo expresamente sentado:
(Omissis)
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” Indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasionen coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
En efecto, se entiende que cuando se propone el medio de defensa establecido en el artículo 346, ordinal 11º eiusdem, es bajo la presunción que ciertamente la acción que se intentó en su contra, choca directamente contra el orden público o alguna disposición expresa en la ley; que el tribunal al admitir una demanda que incurra en estas causales, viola los derechos e intereses que debe garantizársele a las partes que accionen el aparato judicial, a los fines de hacer que se le cumplan ciertos derechos que consideran que han sido vulnerados.
Observa este juzgador, luego de analizar la norma, la jurisprudencia y el escrito de cuestiones previas, que en el presente caso los hechos señalados por la representación judicial de la parte demandada no existe cuestión previa alguna, pues ni se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad ni en la norma que los consagran. Así las cosas, debe advertirse que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos de inadmisibilidad de la demanda y su posterior reforma supra transcritos, amén de que la demanda de Resolución de contrato intentada y las causales invocadas se encuentran previas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que este Juzgador conforme al principio de mantener a cada una de las partes en condición de igualdad respecto a sus derechos, se limita a resolver la improcedencia de la cuestión previa en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los hechos invocados. Así se declara…”.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Demandante:
Que en fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal Decimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial admitió por medio de la vía del procedimiento oral, el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se ejerció en contra de la sociedad mercantil Inversiones 191165 C.A., aduce que dicho proceso tuvo lugar en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por más de 1 año por la ocupación del inmueble de marras.
Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada interpuso la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que la acción incoada fue por resolución de contrato cuando la ley especial señala que la acción que se debe ejercer es la derivada de una acción de desalojo.
Que una acción es prohibida por la ley cuando existe una disposición legal que impida su ejercicio; señaló que la cuestión previa alegada debe ser desechada por improcedente, ya que la fundamentación fáctica de la norma invocada, en ningún caso, constituye el supuesto de hecho al cual se refiere la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, finalmente solicitó que se declarara sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada y se confirme el fallo dictado por el a-quo.
Demandada:
Que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda presentada por la parte actora se basa jurídicamente en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil, siendo totalmente contraria a la ley que rige la materia, ya que una vez de entrada en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios la misma priva sobre otra normativa existente, debiendo la demandada fundamentar su demanda en el procedimiento de desalojo.
Que la cuestión previa fue contradicha por la parte actora en varias oportunidades, siendo la ultima de ella, la presentada mediante escrito fecha 02 de agosto de 2017, en ella, el actor rechaza y contradice en todas sus partes que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es un contrato a tiempo indeterminado, y que por tal razón la acción a ejercer sea una acción de desalojo y no de resolución de contrato de arrendamiento.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Para resolver se observa:
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además que pueden ser clasificadas en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley que fue precisamente lo que alegó la promovente al oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando al efecto que al entrar en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte actora debió fundamentar su demanda en el procedimiento de desalojo.
Antes bien, el legislador ha establecido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. La cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa.
De otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado; y, c) el interés de procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así, a juicio de quien decide la referida cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el sub iudice, ciertamente en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo ámbito de aplicación según su artículo 1º, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, estableciendo en su artículo 40 la acción de desalojo y sus causales.
Antes bien, no consta en dicho Decreto derogatoria alguna respecto a las acciones de cumplimiento o resolución que prevé la Ley sustantiva civil en su artículo 1167, ni mucho menos prohíbe en forma expresa su ejercicio, por el contrario, en el capítulo IX referido al procedimiento judicial indica en el segundo aparte del artículo 43 que, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales corresponde a la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código Adjetivo, de modo que, al no constar en dicho Decreto ni en ninguna otra Ley prohibición expresa de ejercer las acciones de cumplimiento o resolución, es evidente entonces que la cuestión previa alegada no debe prosperar en derecho y así lo considera esta Alzada.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 191165 C.A., contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.11º del Código Adjetivo, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2017-001097.


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